Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)

202° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000185

PARTE ACTORA: C.R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.904.072.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SIMÓN FAJARDO, F.A.A., D.A.G. RÍOS e Y.C.O.G., matrículas de Inpreabogado números 34.709, 55.009, 142.851 y 167.971, respectivamente; como consta en Documento Poder a los folios 14 al 17 pieza 1.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esa Circunscripción Judicial el 17/12/2009, bajo el N° 47, Tomo 247-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.J.S.C., matrícula de Inpreabogado N° 122.530, como consta en Documento Poder a los folios 46 al 48 pieza 1.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 17 de febrero de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano R.R. ROJAS contra TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía fue establecida en la cantidad de Bs. 282.388,32 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y el 02 de noviembre de 2012, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 09 de noviembre de 2012 (folios 138 al 140). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 21 de febrero de 2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; tuvo lugar la evacuación del material probatorio aportado al proceso y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 28/02/2013, en los términos siguientes: “(omissis) En este estado y analizados como fueron los fundamentos y pruebas en el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano: R.R.R., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.904.072 en contra la Sociedad Mercantil TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C.A. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 13); subsanación (folios 26 al 37) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Mi representado ingresó a prestar sus servicios laborales, personales, subordinados y por cuenta ajena, para la sociedad mercantil TRAYLOG OPERADORES LOGISTICOS C.A., en fecha 06 de marzo de 2006.

La labor habitual consistía en la conducción de vehículos de carga pesada, es decir como transportista y/o conductor de vehículos de carga pesada (camiones), propiedad de la empresa, haciendo transporte de mercancías en distintos sitios del país.

Hasta el 30 de agosto de 2011 cuando se retiró voluntariamente.

Laborando un tiempo de servicio de 5 años, 5 meses y 24 días.

El horario de trabajo consistía en cargar el camión y salir de noche a llevar las mercancías y no tenía horario de retorno, ya que pasaba días y hasta semanas viajando.

Su último salario promedio diario fue de Bs. 288,00, para un salario mensual de Bs. 8.640,00; salario que la empresa le depositaba en cuenta bancaria.

Demando:

- Antigüedad: Bs. 77.739,84

- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 24.894,61

- Vacaciones pendientes no canceladas ni disfrutadas años 2006-2007 y 2010-2011: Bs. 27.936,00

- Diferencias en el concepto de vacaciones por utilización de salario incorrecto al momento de hacer el cálculo años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010: Bs. 22.848,87

- Vacaciones Fraccionadas período 06 marzo a 30 agosto 2011: Bs. 2.635,00

- Utilidades anuales fraccionadas período 01/01/2011 al 30/08/2011: Bs. 17.280,00

- Diferencia en el salario devengado: Bs. 111.190,22

- Indexación Salarial

- Intereses Moratorios

- Costas y Costos del proceso

Para un total demandado de Bs. 284.524,74.-

Solicito se declare Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en la contestación a la demanda (folios 138 al 140), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Niego, rechazo y contradigo:

- que el demandante iniciara la relación laboral desde el 06 de marzo de 2006. El inicio de la relación laboral fue el 13 de febrero de 2007;

- que el último cargo desempeñado fue el de conductor de carga pesada. El cargo fue el de chofer;

- que prestara servicio durante 5 años, 5 meses y 24 días. El tiempo de servicio fue de 4 años, 6 meses y 17 días;

- que la labor habitual del demandante consistía en la conducción de vehículos de carga pesada haciendo transporte de mercancías a distintos sitios del país;

- que el horario de trabajo consistía en cargar el camión y salir de noche a llevar las mercancías y no tenía horario de retorno, ya que pasaba días y hasta semanas viajando;

- que haya devengado como último salario promedio diario Bs. 288,00, para un salario mensual de Bs. 8.640,00. El salario devengado por el demandante se evidencia de los recibos de pago acompañados al escrito de promoción de pruebas;

- que se le adeude prestación de antigüedad e intereses, por cuanto los montos señalados en el libelo de demanda no son las cantidades que devengaba el trabajador en cada período. El concepto fue pagado al trabajador como se evidencia de comprobante de liquidación, tomando como base el salario real devengado por el demandante;

- que se le adeude vacaciones vencidas sin disfrutar ni pagar períodos 2006-2007 y 2010-2011, ya que el demandante sí disfrutó y le fueron pagadas las vacaciones por los períodos allí señalados, y los montos reclamados no fueron calculados al salario real devengado;

- que la empresa haya utilizado un salario incorrecto al calcular las vacaciones del demandante durante los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. Los montos reclamados no fueron calculados al salario real devengado por el trabajador;

- que se le adeude vacaciones fraccionadas marzo a agosto 2011. Los montos reclamados no fueron calculados al salario real devengado por el trabajador;

- que se le adeude utilidades anuales fraccionadas enero a agosto 2011. Los montos reclamados no fueron calculados al salario real devengado por el trabajador;

- que se le adeude diferencia en el salario. Alegamos el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en razón que es evidente que ningún trabajador dejaría de reclamar de manera inmediata que el salario acordado con su empleador no le sea pagado de la manera que haya sido pactado;

- que la empresa deba pagar al demandante monto alguno por indexación judicial, intereses moratorios, costas y costos;

- que la empresa deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 284.524,74 por concepto de la sumatoria de los conceptos y cantidades demandadas en el libelo de demanda;

Hecho aceptado y reconocido:

- que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 30 de agosto de 2011.

Solicitamos al Tribunal declarar Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: la fecha de inicio de la relación laboral y en consecuencia el tiempo de servicio; el último cargo desempeñado por el demandante; la labor habitual del demandante; el horario de trabajo; el salario promedio devengado; y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, no controvertidos en el juicio: la existencia de relación laboral entre las partes; la fecha de culminación de la relación laboral el 30 de agosto de 2011; el motivo de culminación de la relación laboral por retiro voluntario. Así se decide.

En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, recae en la parte accionada la carga de la prueba respecto a los siguientes aspectos: la fecha de inicio de la relación laboral y en consecuencia el tiempo de servicio; el último cargo desempeñado por el demandante; el horario de trabajo; el salario promedio devengado; y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; con excepción del alegado no disfrute de las Vacaciones años 2006-2007 y 2010-2011; cuya carga de la prueba recae en la parte actora, quien deberá demostrar no haber disfrutados las vacaciones en tales períodos. Así se decide.

Igualmente se precisa que en atención al Principio Iure Novit Curia, corresponde a esta juzgadora determinar el Derecho que resulta aplicable al caso en concreto. Así se decide.

En razón de ello, pasa el Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPÍTULOS II y III

DOCUMENTALES (todas cursantes en la pieza 1 del expediente)

CON EL ESCRITO LIBELAR

Marcadas CT1 y CT2, Constancias de Trabajo. Folios 18 y 19: La parte accionada desconoce en contenido y firma, por cuanto no emanaron de la persona que deberían firmar por parte de su representada. La parte actora ratifica las documentales y deja constancia que demuestran la fecha real de ingreso del trabajador, el cargo de chofer de carga pesada, el salario real; y asimismo señala que posee el sello húmedo de la empresa y la firma original del gerente del área correspondiente. El Tribunal observa que las documentales no fueron desechadas del debate a través de los medios legalmente establecidos al efecto. En razón de ello, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, como demostrativas de los siguientes hechos: que en fecha 04 de septiembre de 2008 la accionada hizo constar que el hoy demandante trabajó para ella desde el 06 de marzo de 2006, con el cargo de conductor de carga pesada, devengando un salario promedio mensual de Bs. 4.000,00; y que en fecha 18 de noviembre de 2010, la accionada hizo constar que el hoy demandante trabajó para ella desde el 13 de febrero de 2007, con el cargo de conductor de carga pesada, devengando un salario promedio mensual de Bs. 8.640,00. Así se decide.

Marcado CT, Carnet de Trabajo. Folio 63: La parte accionada desconoce en contenido y firma, por cuanto no emana de la persona que debería firmar por parte de su representada. La parte actora ratifica la documental y deja constancia que demuestra la fecha real de ingreso del trabajador, el cargo; y asimismo señala que posee el sello húmedo de la empresa y la firma original del gerente del área correspondiente; y que la fecha de ingreso que aparece en el carnet promovido, es la misma que la registrada en la constancia de trabajo. Esta Juzgadora, en aplicación de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cita el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2005, caso: F.G. TORCATES contra EL INFORMADOR y otros; en la cual se dejó establecido: “(omissis) La tenencia de esa identificación no es suficiente para considerar al actor como empleado de las empresas demandadas, más aún, cuando el resto de las pruebas no confirman tal condición, por lo cual debe desecharse (omissis) y así se decide.” Subrayado del Tribunal.

El citado criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones y es compartido por este Tribunal, por lo que, al lograrse adminicular el contenido del referido carnet con el restante cúmulo probatorio de autos, se le confiere valor probatorio, como demostrativo de la fecha de ingreso del trabajador demandante el 06/03/2006 y el cargo de conductor. Así se decide.

Marcado CTR, constancia de trabajo. Folio 64: El Tribunal da por reproducida la valoración ut supra establecida, al constar en original al folio 18. Así se decide.

Marcado CTR2, constancia de trabajo. Folio 65: El Tribunal da por reproducida la valoración ut supra establecida, al constar en original al folio 19. Así se decide.

Marcado LPS, liquidación de prestaciones sociales. Folio 66: Sin observaciones de la parte demandada. La parte actora indica que de la documental se observa que la empresa de manera errada cancelaba un salario inferior, y calculó los beneficios laborales y prestacionales con dicho salario siendo incorrecto. Por cuanto se trata de copia ilegible, el Tribunal se pronunciará sobre su valoración más adelante, al haber sido promovida en original por la parte accionada (folio 124). Así se establece.

CAPÍTULO IV

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, originales marcados CTR y CTR2, constancias de trabajo, consignadas a los folios 64 y 65, respectivamente.

La parte accionada indica que no exhibe lo peticionado por cuanto los documentos fueron desconocidos, nunca fueron emitidos por ella. El Tribunal aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma ut supra citado y reitera el valor probatorio otorgado a las documentales cursantes a los folios 64 y 65 pieza 1. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I

MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

El Tribunal da por reproducido el análisis anterior respecto a que no es un medio de prueba. Así se establece.

II

DOCUMENTALES

Relación de pago de nóminas. Folios 70 al 73: Documentales impugnadas por la parte actora por ser documentos privados y emanar directamente de la empresa y no estar firmadas por el trabajador. Encuentra el Tribunal que las documentales constituyen una prueba unilateral efectuada por la parte demandada, violatoria del principio de alteridad de la prueba, además de no aportar elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio. Se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Recibos de Pagos. Folios 74 al 123: Documentales impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples y algunos no estar firmados por el trabajador. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 74, 75, 76, 77 (solamente parte superior), 78, 79, 80 (solamente parte inferior), 81, 82 y 108, por cuanto se encuentran suscritas por el demandante en tinta original; como demostrativas de los conceptos cancelados por la accionada a favor del demandante, tales como sueldo, sábados trabajados, días domingos/festivos trabajados, asignación por viaje a Caracas, asignación por viaje a Barcelona, asignación por viaje a Guacara, asignación por viaje a M., asignación por viaje Morón-Caracas, asignación por viaje Morón-Puerto, días feriados trabajados, bono de productividad, anticipo de prestaciones, utilidades 2007, bonificación, sábados con recargo trabajados, intereses sobre prestaciones sociales; así como también se demuestran las deducciones efectuadas por concepto de Seguro Social Obligatorio, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, I.N.C.E. En los recibos se detalla como fecha de ingreso del demandante 13 de febrero de 2007; cargo: Chofer; Dependencia y Departamento: Flete Primario; todo ello para los períodos 01/06/2007 al 15/06/2007; 16/06/2007 al 30/06/2007; 01/07/2007 al 15/07/2007; 16/07/2007 al 31/07/2007; 01/08/2007 al 15/08/2007; 16/08/2007 al 31/08/2007; 01/09/2007 al 15/09/2007; 16/09/2007 al 30/09/2007; 01/10/2007 al 15/10/2007; 16/10/2007 al 31/10/2007; 01/11/2007 al 15/11/2007; 16/11/2007 al 30/11/2007; 16/12/2007 al 31/12/2007; 31/12/2007; 16/01/2008 al 31/01/2008; 01/02/2008 al 15/02/2008 y 20/05/2010. Así se decide.

Conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral no se otorga valor probatorio alguno, por tratarse de copias simples, a las documentales cursantes a los folios 77 (parte inferior); 80 (parte superior); 83 al 107 y 109 al 123 del expediente; las cuales se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Liquidación de Prestaciones Sociales y comprobantes de egreso. Folios 124 al 127: La parte actora indica que de la documental se observa que la empresa de manera errada cancelaba un salario inferior, y calculó los beneficios laborales y prestacionales con dicho salario siendo incorrecto. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, como demostrativa que en fecha 27 de septiembre de 2011, la accionada canceló al demandante la cantidad de Bs. 12.569,69 por Liquidación de Prestaciones Sociales, indicándose:

Fecha de ingreso: 13/02/2007

Fecha de renuncia: 30/08/2011

Tiempo de servicio 4 años, 6 meses y 17 días

Sueldo mensual: Bs. 2.814,00

Sueldo S/E: Bs. 2.251,20

Salario base diario: Bs. 75,04

Salario diario integral: Bs. 97,34

Exclusión base: Bs. 562,80

Exclusión diaria: Bs. 18,76

Salario diario para vacaciones y bono vacacional: Bs. 93,80

ASIGNACIONES: Art. 108 L.O.T. Prestación de Antigüedad acreditada 267 días Bs. 36.173,49; Intereses sobre prestaciones acreditadas: Bs. 4,95; complemento prestación de antigüedad 30 días x Bs. 97,34 = Bs. 2.920,31; prestación de antigüedad adicional 8 días Bs. 97,34 = 778,75;

Vacaciones fraccionadas: 9 días x Bs. 93,80 = Bs. 844,20

Utilidades año 2011: 60 días x Bs. 93,80 = Bs. 9.768,16

Bono vacacional fraccionado: 8,50 días x Bs. 93,80 = Bs. 797,30

Total Asignaciones: Bs. 51.287,15

DEDUCCIONES:

INCE sobre utilidades: 0,50% x Bs. 9.768,16 = Bs. 48,84

Deducción L.R.P.V.H. 1,00% x Bs. 1.641,50 = Bs. 16,42

Vacaciones adelantadas 2010-2011: 19 días = Bs. 1.550,00

Bono vacacional adelantado 2010-2011: 18 días = Bs. 1.468,00

Utilidades adelantadas 2011: 1 día = Bs. 6.085,00

Anticipo de prestaciones: 1 día x Bs. 28.419,00 = Bs. 28.419,00

Saldo en Fideicomiso: 1 día = Bs. 1.130,21

P. no trabajado: 0,00

Total deducciones: Bs. 38.717,47

Total Liquidación: Bs. 12.569,69; cantidad recibida por el demandante como consta en comprobante de egreso N° 6004 por él suscrito. Así se decide.

Asimismo, aprecia el Tribunal, al folio 125, que la empresa canceló al demandante Bs. 20.223,00, por concepto de preaviso trabajado, recibido por el accionante como consta de su firma y huella dactilar y comprobante de egreso N° 6005 (folio 126). Así se decide.

Comunicación de fecha 24 de marzo de 2010. Folio 128: Documental impugnada por tratarse de copia simple. Conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral no se le otorga valor probatorio alguno, por tratarse de copia simple, y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Comunicación de fecha 12 de mayo de 2011. Folio 129: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, al encontrarse suscrita por el demandante y con impresión de su huella dactilar; como demostrativa que el 12 de mayo de 2011 la empresa accionada hizo saber al demandante que de acuerdo con las políticas de la empresa sobre ajustes salariales de los empleados, recibiría efectivo al 01 de mayo de ese año el aumento aprobado, asociado a su esfuerzo individual, los resultados de su evaluación de desempeño y al compromiso demostrado con los objetivos de la empresa. Ingreso anterior: Bs. 2.447,20; Nuevo ingreso: Bs. 2.814,00; % de Aumento: 15,00%. Asimismo, el trabajador manifiesta su conformidad con el planteamiento formulado por la empresa de excluir hasta un 20% del sueldo mensual, de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. Así se decide.

Comunicación de fecha 01 de febrero de 2010. Folio 130: Documental reconocida por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, al encontrarse suscrita por el demandante y con impresión de su huella dactilar; como demostrativa que el 01 de febrero de 2010 la empresa accionada hizo saber al demandante que la empresa LOGISTICA BERNA C.A. donde el accionante prestaba servicio como conductor de carga pesada, transfiere la operatividad y administración de la actividad comercial a TRAYLOG OPERADORES LOGISTICOS C.A., operando la figura de sustitución de patrono. Así se decide.

Carta de renuncia. Folio 131: Observa el Tribunal que ni la fecha de terminación de la relación laboral ni el motivo de la misma, son hechos controvertidos en el juicio, en razón de lo cual se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Solicitudes de Vacaciones. Folios 132 al 136: Documentales impugnadas por la parte actora por falsedad ideológica, no prueban que se haya cancelado el concepto señalado.

El Tribunal estima conveniente, antes de emitir pronunciamiento respecto a su valor probatorio, indicar que conforme a la Doctrina, la falsedad ideológica consiste en la falta de verdad de un documento, independientemente de su contenido material. Así, el documento que contiene información no veraz, es ideológicamente falso. En este sentido, la falsedad ideológica en documentos se presenta cuando en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen, contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente. Ahora bien, la exposición de la parte actora en la Audiencia de Juicio, alude a la falsedad ideológica por cuanto las documentales no prueban que se haya cancelado las vacaciones, advirtiendo este Tribunal que el argumento de falsedad ideológica, en tales términos planteado, en modo alguno constituye un motivo para que no sean apreciadas las documentales en referencia. En consecuencia de ello, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las mismas, al encontrarse suscritas por el demandante, como demostrativas de las solicitudes de vacaciones efectuadas por el demandante, señalándose como fecha de ingreso: 13/02/2007; las fechas de comienzo de disfrute: 31-01-2011, 15-03-2011, 18-04-2011 y 01-06-2011; las fechas de reintegro: 16-02-2011, 01-04-2011, 16-05-2011 y 19-06-2011; y el salario mensual base; pero sin que en forma alguna conste la tramitación y aprobación respectiva del Departamento de Recursos Humanos; ni la cancelación del concepto. Así se decide.

Acuse de recibo. Folio 137: Documental impugnada por la parte actora por falsedad ideológica, no prueba que se haya cancelado el concepto señalado y existe incongruencia, tiene una fecha de recibido del trabajador, cuando supuestamente según la constancia de vacaciones presentada por la empresa él se encontraba de vacaciones para ese período. El Tribunal da por reproducido el criterio ut supra establecido respecto a la falsedad ideológica alegada por la parte actora, la cual no se encuentra materializada en la documental. Asimismo, aprecia que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

III

INFORMES

De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó al Banco de Venezuela, con sede en: C.M. sur, N.. 07 de Maracay Estado Aragua, informar acerca de los siguientes particulares:

1) Si en dicha institución bancaria el ciudadano R.R.R., con cédula de identidad N° 11.904.072, mantiene o mantuvo la Cuenta N° 01020146270100050783.

2) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior informe la relación completa de todos los depósitos realizados a dicha cuenta por orden de TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C.A.

3) Si en fecha ocho (08) de septiembre fueron girados contra la cuenta corriente N° 01020126850000055822 dos cheques identificados con los números 006095 y 006096 por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.569, 69) y VEINTE MIL DOSCIENTOS VENTITRÉS CON00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.223,00) respectivamente. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa se sirva informar quién es el titular de dicha cuenta corriente, a nombre de quién fueron emitidos dichos cheques, cuándo y quién los cobró.

Se libró Oficio N° 6.732-2012 el 26 de noviembre de 2012. Consta a los folios 160 al 260 de la pieza 1 del expediente, Comunicación signada GRC-2013-25725 de fecha 21 de enero de 2013, a través de la cual el Departamento de Suministro de Información al Cliente informa a este Juzgado que el ciudadano R.R.R. sí mantiene la cuenta de ahorros N° 0102-0146-27-01-00050783 y que en revisión efectuada en los movimientos del mes de septiembre en la cuenta corriente N° 0102-0126-85-00-00055822, perteneciente a la sociedad mercantil Traylog Operadores Logísticos C.A., no se evidenciaron los cheques N° 006095 y N° 006096 por los montos de Bs. 12.569,69 y Bs. 20.223,00. Asimismo, anexa movimientos donde se evidencian los depósitos realizados a la cuenta de ahorros N° 0102-0146-27-01-00050783 por parte de Traylog Operadores Logísticos C.A.

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la accionada, la carga de la prueba de demostrar los siguientes aspectos: la fecha de inicio de la relación laboral y en consecuencia el tiempo de servicio; el último cargo desempeñado por el demandante; el horario de trabajo; el salario promedio devengado; y la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, al sostener que los canceló correctamente. Y corresponde a la parte demandante la carga probatoria respecto al no disfrute de las vacaciones no pagadas.

Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, no controvertidos en el juicio: la existencia de relación laboral entre las partes; la fecha de culminación de la relación laboral el 30 de agosto de 2011; el motivo de culminación de la relación laboral por retiro voluntario.

Este Tribunal, antes de dilucidar los puntos controvertidos en el juicio, debe pronunciarse sobre la normativa aplicable al caso, toda vez que la empresa accionada se dedica al ramo del transporte de carga pesada. Por ello, se verifica que en el caso de autos, es procedente la aplicación del laudo arbitral, en base al Principio Iura Novit Curia, pues es el Juez quien conoce el derecho, y en aplicación de normas de orden público que rigen la materia laboral, tanto de rango constitucional – articulo 89 y 96 – como legal - Artículos , 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - pues, debe establecer este Tribunal que el laudo arbitral entre las empresas de transporte de carga pesada en Escala Nacional publicado en Gaceta Oficial el 05 de diciembre de 1980 bajo el No. 2.696, Extraordinario, contiene normas que desarrollan los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales que no pueden ser relajados por convenios particulares; y las dos últimas de las citadas Leyes, el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador; tal y como se indicó en caso análogo llevado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012; en el juicio que por Diferencia De Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, sigue el ciudadano R.A.H., contra la sociedad mercantil TRANSLIMACOSTA; donde señaló:

Así, se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó respecto a las contrataciones colectivas, lo que a continuación se destaca:

…el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez.

Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta…

(Destacado del Tribunal)

Pues bien, en sintonía con lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 de su reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa y el principio de favor, se concluye que para el caso que nos ocupa, es aplicable el laudo arbitral en referencia. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Tribunal a dilucidar el primer punto controvertido en el presente asunto, relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto aduce la parte actora en su escrito libelar que inició la prestación de sus servicios en fecha 06 de marzo de 2006, mientras que la parte demandada alega que el inicio de la relación laboral se produjo el 13 de febrero de 2007; correspondiendo la carga probatoria sobre tal hecho a la parte demandada. Este Tribunal observa, revisado minuciosamente el acervo probatorio, que consta en las documentales que rielan a los folios 18 y 63 de la pieza 1 del expediente, contentivas de Constancia de Trabajo y Carnet, que la empresa accionada dejó establecido que el demandante inició la relación de trabajo en fecha 06 de marzo de 2006, razón por la cual se tiene la misma como fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes. En consecuencia de ello, y visto que no es punto controvertido la fecha de culminación de la relación laboral el 30 de agosto de 2011, el tiempo de antigüedad de la prestación de sus servicios es de cinco (5) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días. Así se decide.

Corresponde asimismo, dilucidar cuál fue el último cargo desempeñado por el demandante; por cuanto aduce la parte actora que se desempeñó durante toda la relación de trabajo en la conducción de vehículos de carga pesada, ejerciendo funciones como transportista y/o conductor de vehículos de carga pesada (camiones); mientras que la parte accionada niega, rechaza y contradice que la labor habitual del demandante haya consistido en la conducción de vehículos de carga pesada haciendo transporte de mercancías a distintos sitios del país; por lo que observa este Tribunal que el planteamiento se hizo en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo, quedando admitido el cargo señalado por el actor en su escrito libelar, el cual también consta en las documentales ut supra valoradas. Así se decide.

Igualmente, niega la parte demandada que el horario de trabajo del demandante consistía en cargar el camión y salir de noche a llevar las mercancías y que no tenía horario de retorno, ya que pasaba días y hasta semanas viajando; tal y como lo adujo el ciudadano R.R.R. en su escrito libelar. Al efecto, observa el Tribunal que el planteamiento se hizo en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo, quedando admitido el horario señalado por el actor. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar la diferencia de Prestaciones Sociales que corresponde al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y para ello, pasa a establecer el salario base de cálculo, dándose por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante, señalado en el escrito libelar; toda vez que la parte accionada no logró demostrar con los recibos de pagos promovidos al proceso el salario devengado por el actor, ya que en su mayoría fueron impugnados y desconocidos por la parte accionante por ser copias simples y no estar suscritos por él; razón por la cual este Tribunal tomará para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones contenidas en el referido laudo arbitral y el principio a favor en caso de duda sobre la apreciación de los hechos y de las pruebas, previsto en el artículo 9 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el salario que más adelante se señala. Así se decide.

Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por el trabajador demandante, señalados en el escrito libelar; así como la alícuota de utilidades que conforma el salario integral, el cual se cuantificará a razón de 90 días anuales, por cuanto la empresa accionada cancelaba 90 días de utilidades como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales, documental que riela al folio 124 de la pieza 1, plenamente valorada por este Tribunal; y la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 06 de marzo de 2006

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 30 de agosto del año 2011

Tiempo de Servicio: Cinco (5) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días.

Cargo Desempeñado: Conductor de Vehiculo de Carga Pesada

Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Retiro Voluntario.

A.- Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Básico Diario Ult B. Vac Integral Mensual Acumulada

06/03/2006 Ingreso

abr-06

may-06

jun-06

jul-06 1.980,00 66,00 16,50 1,28 83,78 5 418,92 418,92

ago-06 1.980,00 66,00 16,50 1,28 83,78 5 418,92 837,83

sep-06 1.980,00 66,00 16,50 1,28 83,78 5 418,92 1.256,75

oct-06 1.980,00 66,00 16,50 1,28 83,78 5 418,92 1.675,67

nov-06 1.980,00 66,00 16,50 1,28 83,78 5 418,92 2.094,58

dic-06 1.980,00 66,00 16,50 1,28 83,78 5 418,92 2.513,50

ene-07 3.000,00 100,00 25,00 1,94 126,94 5 634,72 3.148,22

feb-07 3.000,00 100,00 25,00 1,94 126,94 5 634,72 3.782,94

mar-07 3.000,00 100,00 25,00 2,22 127,22 5 636,11 4.419,06

abr-07 3.000,00 100,00 25,00 2,22 127,22 5 636,11 5.055,17

may-07 3.000,00 100,00 25,00 2,22 127,22 5 636,11 5.691,28

jun-07 3.000,00 100,00 25,00 2,22 127,22 5 636,11 6.327,39

jul-07 3.000,00 100,00 25,00 2,22 127,22 5 636,11 6.963,50

ago-07 3.000,00 100,00 25,00 2,22 127,22 5 636,11 7.599,61

sep-07 3.000,00 100,00 25,00 2,22 127,22 5 636,11 8.235,72

oct-07 3.000,00 100,00 25,00 2,22 127,22 5 636,11 8.871,83

nov-07 3.000,00 100,00 25,00 2,22 127,22 5 636,11 9.507,94

dic-07 3.000,00 100,00 25,00 2,22 127,22 5 636,11 10.144,06

ene-08 3.999,99 133,33 33,33 2,96 169,63 5 848,15 10.992,20

feb-08 3.999,99 133,33 33,33 2,96 169,63 5 848,15 11.840,35

mar-08 3.999,99 133,33 33,33 3,33 170,00 7 1.190,00 13.030,34

abr-08 3.999,99 133,33 33,33 3,33 170,00 5 850,00 13.880,34

may-08 3.999,99 133,33 33,33 3,33 170,00 5 850,00 14.730,34

jun-08 3.999,99 133,33 33,33 3,33 170,00 5 850,00 15.580,34

jul-08 3.999,99 133,33 33,33 3,33 170,00 5 850,00 16.430,34

ago-08 3.999,99 133,33 33,33 3,33 170,00 5 850,00 17.280,33

sep-08 3.999,99 133,33 33,33 3,33 170,00 5 850,00 18.130,33

oct-08 3.999,99 133,33 33,33 3,33 170,00 5 850,00 18.980,33

nov-08 3.999,99 133,33 33,33 3,33 170,00 5 850,00 19.830,33

dic-08 3.999,99 133,33 33,33 3,33 170,00 5 850,00 20.680,33

ene-09 3.999,99 133,33 33,33 3,33 170,00 5 850,00 21.530,32

feb-09 3.999,99 133,33 33,33 3,33 170,00 5 850,00 22.380,32

mar-09 3.999,99 133,33 33,33 3,70 170,37 9 1.533,33 23.913,65

abr-09 3.999,99 133,33 33,33 3,70 170,37 5 851,85 24.765,50

may-09 3.999,99 133,33 33,33 3,70 170,37 5 851,85 25.617,35

jun-09 3.999,99 133,33 33,33 3,70 170,37 5 851,85 26.469,20

jul-09 3.999,99 133,33 33,33 3,70 170,37 5 851,85 27.321,05

ago-09 3.999,99 133,33 33,33 3,70 170,37 5 851,85 28.172,90

sep-09 8.666,44 288,88 72,22 8,02 369,13 5 1.845,63 30.018,53

oct-09 8.666,44 288,88 72,22 8,02 369,13 5 1.845,63 31.864,16

nov-09 8.666,44 288,88 72,22 8,02 369,13 5 1.845,63 33.709,79

dic-09 8.666,44 288,88 72,22 8,02 369,13 5 1.845,63 35.555,42

ene-10 8.666,44 288,88 72,22 8,02 369,13 5 1.845,63 37.401,05

feb-10 8.666,44 288,88 72,22 8,02 369,13 5 1.845,63 39.246,68

mar-10 8.666,44 288,88 72,22 8,83 369,93 11 4.069,21 43.315,90

abr-10 8.666,44 288,88 72,22 8,83 369,93 5 1.849,64 45.165,54

may-10 8.666,44 288,88 72,22 8,83 369,93 5 1.849,64 47.015,18

jun-10 8.666,44 288,88 72,22 8,83 369,93 5 1.849,64 48.864,83

jul-10 8.666,44 288,88 72,22 8,83 369,93 5 1.849,64 50.714,47

ago-10 8.666,44 288,88 72,22 8,83 369,93 5 1.849,64 52.564,11

sep-10 8.666,44 288,88 72,22 8,83 369,93 5 1.849,64 54.413,76

oct-10 8.666,44 288,88 72,22 8,83 369,93 5 1.849,64 56.263,40

nov-10 8.666,44 288,88 72,22 8,83 369,93 5 1.849,64 58.113,04

dic-10 8.666,44 288,88 72,22 8,83 369,93 5 1.849,64 59.962,69

ene-11 8.666,44 288,88 72,22 8,83 369,93 5 1.849,64 61.812,33

feb-11 8.666,44 288,88 72,22 8,83 369,93 5 1.849,64 63.661,97

mar-11 8.666,44 288,88 72,22 9,63 370,73 13 4.819,50 68.481,47

abr-11 8.666,44 288,88 72,22 9,63 370,73 5 1.853,66 70.335,13

may-11 8.666,44 288,88 72,22 9,63 370,73 5 1.853,66 72.188,79

jun-11 8.666,44 288,88 72,22 9,63 370,73 5 1.853,66 74.042,44

jul-11 8.666,44 288,88 72,22 9,63 370,73 5 1.853,66 75.896,10

06/08/2011 8.666,44 288,88 72,22 10,43 371,53 5 1.857,67 77.753,76

Totales 77.753,76

Nos arroja un total de Bs. 77.753,76; debiendo deducirse la cantidad de Bs. 39.872,55 recibida por el trabajador por concepto de anticipo o adelanto de prestación de antigüedad acreditada, complemento de prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional; como quedó demostrado en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 124 de la pieza principal de este expediente; resultando a favor del demandante un monto total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 37.881,21); cantidad ésta que deberá pagar la parte demandada, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. Así se decide.

B.- Vacaciones y B.V. vencido y fraccionados, no cancelados ni disfrutados: Verifica quien juzga que la parte accionada no logró demostrar su cancelación; aunado al hecho que el trabajador demandante demostró no haberlas disfrutado ni cobrado con las documentales cursantes a los folios 132 al 136 de la pieza 1 de este expediente judicial; en razón de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado y en atención a la aplicación de la cláusula 73 del laudo arbitral mencionado, el cual establece que las empresas concederán a sus trabajadores 25 días continuos de disfrute de vacaciones anuales con pago de treinta y cinco (35) salarios; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS NO DISFRUTADOS

Fecha Salario Días Total

2006-2007 288,88 35 10.110,80

2010-2011 288,88 35 10.110,80

Fracc-2011 288,88 23,28 6.725,12

Totales 26.946,72

Nos arroja un total de Bs. 26.946,72; debiendo deducirse la cantidad de Bs. 844,20; cancelada al actor por concepto de vacaciones fraccionadas; y Bs. 797,30 cancelado por concepto de bono vacacional; como quedó demostrado en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 124 de la pieza principal de este expediente; resultando a favor del demandante un monto de BOLIVARES FUERTES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCO CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 25.305,22); cantidad ésta que deberá pagar la parte demandada, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados no pagados ni disfrutados. Así se decide.

C.- Diferencia en el concepto de Vacaciones por utilización de salario incorrecto al momento de hacer el cálculo: Advierte el Tribunal que ciertamente existe una diferencia de salarios, tal y como quedó establecido en el juicio; y la empresa accionada no logró demostrar haber cancelado correctamente el concepto demandado en base al salario realmente devengado por el actor. En razón de ello, se declara PROCEDENTE lo peticionado, y se condena a la parte accionada a cancelar a favor del demandante la suma de BOLIVARES FUERTES VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.848,87) por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones años 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. Así se decide.

D.- Utilidades anuales fraccionadas: Verifica quien juzga que la parte accionada no logró demostrar su cancelación en base al salario realmente devengado por el actor; en razón de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado, en atención al número de días cancelado por la empresa hoy demandada a sus trabajadores, es decir, la cantidad de noventa (90) días de salario por concepto de utilidades anuales; por cuanto en este aspecto resulta más favorable que el laudo arbitral aplicado al caso; todo ello atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

UTILIDADES FRACCIONADAS 2011

Fecha Salario Días Total

Fracc-2011 288,88 60 17.332,80

Totales 17.332,80

Nos arroja un total de Bs. 17.332,80; debiendo deducirse la cantidad de Bs. 9.768,16, por concepto de utilidades fraccionadas; como quedó demostrado en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 124 de la pieza principal de este expediente; resultando un monto a favor del demandante de BOLIVARES FUERTES TREINTA SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.564,64); cantidad ésta que deberá pagar la parte demandada, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2011. Así se decide.

E.- Diferencia en el salario devengado por el trabajador: Advierte el Tribunal que ciertamente existe una diferencia de salarios, tal y como quedó establecido en el juicio; y la empresa accionada no logró demostrar haber cancelado correctamente el salario realmente devengado por el actor. En razón de ello, se declara PROCEDENTE lo peticionado, y se condena a la parte accionada a cancelar a favor del demandante la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO ONCE MIL CIENTO NOVENTA CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 111.190,22) por concepto de diferencia de salarios. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 204.790,16); debiendo deducirse las cantidades que se especifican a continuación:

- Bs. 20.223,00; cancelados al trabajador por concepto de complemento de liquidación; como quedó demostrado en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 125 de la pieza 1 de este expediente;

- Bs. 1.500,00 cancelados al trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales, como quedó demostrado en la documental que corre inserta al folio 80 (parte inferior) de la pieza 1 de este expediente; cantidades éstas que totalizan Bs. 21.723,00.

Resultando un saldo a favor del demandante por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 183.067,16); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada al hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3°) El experto deberá deducir del monto que resulte, la cantidad de Bs. 2.238,45 cancelados al demandante como consta al folio 108 de la pieza 1 del expediente; más Bs. 4,95 cancelados al demandante como consta al folio 108 de la pieza 1 del expediente; para un total a deducir de Bs. 2.243,40. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (30/08/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, P.D.L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de agosto de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, tales como vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, y utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 14/06/2012 (folios 41 y 42 pieza 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Quedan excluidos del cálculo de corrección monetaria los montos condenados por los siguientes conceptos: Diferencia en el concepto de Vacaciones por utilización de salario incorrecto al momento de hacer el cálculo y Diferencia en el salario devengado por el trabajador. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano R.R. ROJAS contra la sociedad mercantil TRAYLOG OPERADORES LOGISTICOS, C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.904.072, contra la sociedad mercantil TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esa Circunscripción Judicial el 17/12/2009, bajo el N° 47, Tomo 247-A; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano R.R.R., antes identificado; la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 183.067,16), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia en el concepto de Vacaciones por utilización de salario incorrecto al momento de hacer el cálculo y diferencia en el salario devengado por el trabajador; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P. y regístrese la presente decisión. D. copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

ASUNTO N° DP11-L-2012-000185

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR