Decisión nº SEP-286-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIntimacion Al Pago

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 12.195.

DEMANDANTE: C.R., Titular de la Cédula de

Identidad N° 5.901.190.

APODERADO: J.A.M.N.,

Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415.

DOMICILIO PROCESAL: El Morro de Puerto Santo, calle principal,

Casa s/n, Jurisdicción del Municipio

A.d.E.S..

DEMANDADO W.R.R.

CARMONA, titular de la Cedula de

Identidad N° 5.859.997.

APODERADO: A.C.G., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 27.978.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO (RECURSO)

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.R.R., parte demandada en el presente juicio, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano C.R. contra el ciudadano: W.R.R., y en el libelo de demanda expuso:

Que se evidencia de un Cheque, (título valor), el cuál acompañó con el libelo de la demanda, marcado con letra “A” del cual es tenedor legítimo, que dicho documento está signado con el N° 30127486, el cuál fue emitido a su favor en fecha 15 de Junio de 1.998, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), contra la Cuenta Corriente N° 052-74924-7 del Banco Unión Agencia Carúpano, propiedad del ciudadano W.R.R.C..

Que en reiteradas oportunidades se dirigió al ciudadano W.R.R.C., para solicitar la cancelación del referido cheque, siendo inútiles e infructuosas las gestiones realizadas, razón por la cuál acudió ante el Juzgado de la causa a demandar como formalmente demandó al ciudadano W.R.R.C., Venezolano, mayor de edad, comerciante y domiciliado en Río Caribe, Calle Bolívar, casa s/n, Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., para que convengan en pagarle y le pague las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que constituye el Cheque demandado. SEGUNDO: Los intereses de dicha cantidad, calculados a la rata de una tasa activa de 60% anual, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y los que se sigan causando hasta su definitiva cancelación. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio, así como los Honorarios Profesionales.

Asimismo solicitó el Embargo provisional de bienes muebles del intimado y la indexación correspondiente.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.264 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Noviembre de 1.998, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó la Intimación del ciudadano W.R.R.C., para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los 10 días hábiles siguientes a su Intimación para que pagara la cantidad intimada o formulara la respectiva oposición, intimación que fue practicada personalmente, tal como consta al folio 8 del expediente.

En fecha 09 de Diciembre de 1.998, compareció el ciudadano C.R., asistido del abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415 y le otorgo Poder Apud Acta al mismo.

En fecha 21 de Diciembre de 1.998, compareció el ciudadano W.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.997, asistido del abogado A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978 y presentó escrito en el cuál formuló Oposición a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se habían cumplido las disposiciones contenidas en los artículos 642, 340 ordinal 6° eiusden y en especial la disposición contenida en el artículo 452 del Código de Comercio, y que tampoco se cumplió en dicha demanda el lapso de prescripción prevista en la norma jurídica.

En fecha 21 de Diciembre de 1.998, compareció el ciudadano W.R., asistido del abogado A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978 y le otorgó poder Apud Acta al mismo.

En la oportunidad de Contestar la demanda, compareció en fecha 14 de Enero de 1.999, el abogado A.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Caducidad de la Acción establecida en la Ley.

En fecha 09 de Marzo de 1.999, el Juzgado del Municipio A.d.E.S., dicto Sentencia Interlocutoria en la cuál declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio. (Folio 26 del expediente).

En fecha 25 de Marzo de 1.999, compareció el abogado A.C., Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Contestación de Demanda en la cuál rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado, que de acuerdo al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cuestión Previa en el ordinal 10° del artículo 346 del artículo antes mencionado, es decir la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, ya que el cheque es un título valor y el derecho cambiario está regido de modo exclusivo por las disposiciones del Código de Comercio.

Que es necesario que la acción ejercida está acompañada del instrumento público específico, el “protesto” por falta de pago que certifique lo aseverado por el demandante en su libelo.

Que de acuerdo al artículo 452 con relación al artículo 491 del Código de Comercio sobre Protesto, la negativa por falta de pago, debe constar por medio de un documento auténtico (Protesto por falta de pago) que debe ser sacado el día en que el cheque ha de ser pagado o en uno de los dos días laborales siguientes sin que pueda suplirlo otro instrumento o medio probatorio que como elemento principal debe ser acompañado a la demanda de acuerdo al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no constando en auto el Protesto del referido cheque caducó la acción de regreso, por lo que solicitó que sea declarado por el Tribunal como Punto Previo.

Negó que su patrocinado adeude al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que al tratarse la obligación de la que tenía el demandante de reparar una embarcación propiedad de la cónyuge de W.R., sra M.C.D.R. y no habiéndola cumplido ya que no fue reparada sino por el contrario que no quedó en condiciones de navegar y bien pude el demandado asumiendo la facultad legal que le confiere el artículo 1168 del Código Civil negarse a ejecutar su obligación que quedó sin causa.

Que las partes por razones de equidad y buena fe deben lograr el cumplimiento de su obligación, en el caso concreto, realizar las reparaciones a la embarcación y que ésta quedara en las condiciones que su oficio ofrece a la parte contratante, cancelar la obligación al demandar se subsumiría en la normativa legal llamada por la Doctrina y la Jurisprudencia enriquecimiento sin causa de lo cual es de orden público.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Cheque N° 30127486 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), perteneciente a la Cuenta N° 052-74924-7, del ciudadano A.R.R., emanado del Banco Unión en fecha 15 de Junio de 1.998, a favor del ciudadano C.R., tal como consta al folio cuatro (4) del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  1. ) A) Facturas Nros: 116209; 134140; 134793; 105169; 105174; 109124; 10056, de fechas: 02-06-1.998; 02-10-1.998; 08-10-1.998, 19-03-1.998; 19-03-1.998; 15-04-1.998; 21-04-1.998, por un monto de ( Bs. 220,00; 35.000,00; 4.185,00; 2.250,00; 20.300,00; 5.700,00 y 1.420) respectivamente. Facturas Nros: (112048, 112049, 112843, 112933, 113236, 113522, 114519) de fechas (05-05-1.998; 05-05-1.998, 11-05-1.998, 12-05-1.998, 13-05-1.998, 15-05-1.998, 21-05-1.998), por un monto de (Bs. 1.507,50; 65,00; 25.895,00; 8.400,00; 8.100,00; 8.400;00 y 2.000,0), respectivamente. Factura N° 103156 de fecha 06-03-1.998, por un monto de (Bs. 30.000,00) a nombre de RODRÍGUEZ y Facturas Nros: (134992 114344) de fechas 09-10-1.998 y 20-05-1.998 por (Bs. 125.840 y 167.290,00), respectivamente a nombre del ciudadano W.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.997, domiciliado en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., emanadas de la empresa MERCANTIL A.T.M, C.A, por concepto de compra de materiales.

Facturas que no pueden ser apreciadas por no haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Facturas N° 4041370 de fecha 04-06-1.998, por un monto de bolívares (Bs.50.126,00), a nombre del ciudadano W.R., emanada de la empresa MERCANTIL FRANCESCHI C.A. C) Facturas Nros: 0072; 0074; 0075 de fechas 06-06-1.998, 15-09-1.998 y 01-11-1.998, por un monto de bolívares (Bs. 8.000,00; 32.000,00 y 32.000,00) a nombre del ciudadano W.R., emanadas de la empresa INVESRIONES FEL-MAR. D) Facturas N° 084 y 0140, de fechas 22-09-1.998 y 27-05-1.998, por un monto de (Bs. 20.210,00 y 59.578,00), a nombre del ciudadano W.R., emanado de la Ferretería TORCAT. E) Factura N° 010110 de fecha 07 de Junio de 1.998, por un monto de (Bs. 25.512,00), emanado de la Ferretería Z.L. C.A. (folio 45). F) Factura N° 00089992 de fecha 09-11-1.998 por un monto de (Bs. 75.060,00), emanado de la empresa MATERIALES MANZANILLO C.A, del Estado Nueva Esparta. (folio 44). G) Factura emanadas de la empresa LAS TRES M, S.R.L, de fecha 30 de Enero de 1.998, por un monto de Bs. 1.130.000,00, a nombre del ciudadano D.R.. (folio 47) . (H) Facturas Nros: 3149, 3144, 3169, 3176 de fechas 19-03-1.998; 17-03-1.998; 21-04-1.998 y 04-05-1.998, por un monto de (Bs. 155.000,00; 75.000,00; 100.000,00, 81.700,00; a nombre de W.R., emanado de la empresa AGRO INDUSTRIAL DE SANTIS. (folios 56,57, 67 y 68 del expediente). I) Facturas Nros: 1821, 1820, 1825 de fechas 02-02-1.998, 02-02. 1.998 y 06-02-1.998, por un monto de (Bs. 14.000,00; 22.200,00 y 10.650, a nombre de W.R., emanado de la empresa FERRETERIA EL MORRO (folios 48, 49 y 51). J) Facturas Nros: 1708, 1939 de fechas 09-02-1.998, 19-02-1.998 y 19-05-1.998, por un monto de (Bs. 13.440, 4.800 y 4.320,00), emanadas de la empresa MADERCA (folios 52, 53 y 77 del expediente). K) Factura N° 20812 de fecha 05-05-1.998, por un monto de Bs. 14.600,00, emanada de la empresa COMERCIAL RIKA C.A. (folio 69). L) Dos (2) Guías de Circulación de Productos Forestales, emanadas en fechas 07-10-1.977 y 06-04-1.998 del Ministerio de Ambiente y de Los Recursos Naturales Renovables, con sede en Guiria, a nombre de S.D.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 390.579, matricula N° 278, para el aserrado de Apamate. (folios 46 y 61 del expediente).

Facturas que no pueden ser apreciadas por no haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Documento emanado del Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, asentado bajo el N° 23 de Serie, folios 42 vto al 4 vto del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.998, en el cuál hace constar que el ciudadano E.R.H.L., Venezolano, mayor de edad, carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.730, domiciliado en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., en su carácter de Presidente de la empresa MARYUR, construyó con madera del país, para la ciudadana M.G.C.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.349, Licenciada en Educación, domiciliada en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., una embarcación denominada “KALWILMARTH”, con las siguientes características: Eslora (12 mtrs); Manga (3,05 mtrs) y Puntal (1,08 mtrs) y está dotada con una nevera de 4.000 kgs, capacidad para 6 camarotes, un vivero, un radio trasmisor y un motor marca Isuzu Diesel, modelo VM4BD1, de 88 H.P y 2.700 R.P.M, Serial N° 923642. (folio 81 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Copia simple del Acta de Matrimonio, emanada en fecha 08 de Mayo de 1.995 del Juzgado del Distrito A.d.E.S., en el cuál hace constar que los ciudadanos W.R.R.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.997, del Municipio A.d.E.S. y la ciudadana M.G.C.R., Venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante y titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.349 y domiciliada en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de Abril de 1.984. (Folio 82 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

5) Cinco (5) folios de Impresiones Fotográficas, inserta a los folios 83 al 87 del expediente.

Documento que no puede ser apreciado por cuanto no fueron tomadas con ocasión de un acto judicial ni administrativo.

6) Justificativo de los testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio A.d.S.C.J.d.E.S. en fecha 13 de Abril de 1.999. 1) B.L.Q.A., Venezolano, de 30 años de edad, casado, Contador público, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.331, domiciliado en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que en fecha 15 de Junio de 1.998 , observó el lanzamiento al agua de la Lancha KALWIL MARTH, que eso fue en la playa de El Morro de Puerto Santo; que eso fue en horas de tarde como a las 04:00, ya que estaba visitando a un cliente en el Morro y se acercó a ver el lanzamiento; que la lancha fue halada con otra lancha hacia el mar y después que estaba en el agua las personas que estaban allí empezaron a decir que la lancha había quedado de lado, y se presentó una discusión con el dueño de la lancha y el carpintero porque la lancha había quedado de lado; que posteriormente el Capitán de lancha le dijo que había perdido dos campañas porque la nevera estaba dañada y no aguantaba el hielo y que la lancha se iba ir a fondo porque había quedado mala y agarraba agua y que tuvieron que llevarla a Margarita a arreglarla, que le echaron una pega que suelda bajo el agua y le colocaron unos tambores a los lados para trasladarla al varadero de Margarita; que el Carpintero se llama CARLOS y el Capitán se llama D.R., que la fotografía de la lancha que se le puso de manifiesto, es la misma a que hizo referencia en la declaración. B) N.J.O., Venezolano, de 28 años de edad, soltero, marino, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.257, domiciliado en la Avenida R.G. N° 24 de Río caribe, Municipio A.d.E.S., quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que a mediados del mes de Junio de 1.998, presenció cuando fue echada al mar la embarcación denominada KALWIL MARTH, que estaba en El Morro de Puerto Santo, cerca de El Olivito, aproximadamente de 3:00 a 4:00 de la tarde y que estaba con una muchacha y le dijo que le parecía que la lancha había quedado de lado, que otra lancha la remolcó y se hizo al mar; que el que reparó la lancha lo conoce como CARLOS y no sabe el apellido, que le amplió dos metros y cuya reparación quedó supuestamente mala; que de acuerdo a la fotografía que se le mostró, se aprecia en la misma que la reparación quedó mal hecha porque se ve filtrando el agua, más claro está en el vivero que mata a las sardinas; que tiene entendido que la lancha perdió dos campañas porque el agua se le metía hacia la nevera y le gastaba el hielo, después supo que fue llevada hacia Chacopata a reparar porque agarraba demasiada agua y no se pudo reparar allí y se la llevaron a Margarita, y le prestó al Capitán una careta para usar una pega que endurece debajo el agua y le informó que casi se hunden en la travesía y después llegaron a Margarita y la repararon; que le consta los hechos que narró porque se enteró por el Capitán de la embarcación le contó lo expuesto; que el capitán se llama D.R.. C) A.E.R.H., Venezolano, soltero, de 28 años de edad, marino, titular de la Cédula de Identidad N° 11.436.175, con domicilio en el Sector Las Guerrillas, casa s/n, de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista al ciudadano C.R.; que es Carpintero; que si presenció cuando fue echada al mar la embarcación KALWIL MARTH, que eso fue como a las 03:30 o 04:00 de la tarde y le pidió una cola al supuesto dueño de la embarcación, ya que iba a Carúpano y pasó por el Morro porque iba a echar una lancha y siguió con el al sitio donde iban a echar la lancha y quedó inclinada de un lado y hacia bastante agua por las costuras y el señor WILFREDO que era quien según había mandado a arreglar la lancha por los desperfectos que presentaba, discutió con el señor CARLOS, que la versión de los que habían subido a la lancha, era que el trabajo estaba malo y de ahí se vino a Carúpano con el señor WILFREDO; que conoce al Capitán de la embarcación y siempre ha hablado con él y supo que las primeras campañas de pesca las perdió porque la lancha no funcionó como tenía que funcionar, se le metía el agua a la nevera, quemó dos bombas de achique, después la llevaron a Chacopata a repararla y de allí a Margarita para hacerle los arreglos; que para la travesía tuvieron que colocarle tambores a los lados para no irse a pique; que de acuerdo a las fotografías que le fueron mostrada, manifestó que se aprecia el briche destruido, un trabajo mal hecho, la fachada también tiene un estado de deterioro y que salta a la vista que el trabajo que se hizo fue desastroso.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

PUNTO PREVIO: CADUCIDAD, en la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, el Apoderado Judicial de la parte demandada opuso la Caducidad de la Acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio:

En este sentido, disponen los artículos 491, 492 y 493 del Código de Comercio:

Artículo 491

>

Artículo 492

>

Artículo 493

>

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 30-04-01987, en el caso M.A. contra DUILLO RIZZOLANTE, expreso con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como titulo valor, que el libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el titular de una Cuenta Corriente Bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones preexistentes, si no como un desembolso de caja, y así lo ha entendido la Sala, cuando ha expresado que el cheque presume por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción) que el librador le esta haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado.

El cheque como instrumento de pago sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación carácter que distingue a este Instrumentó de los otros titulares de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la Doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.

El punto de controversia en la presente causa, radica en la determinación de la Caducidad de la Acción.

Respecto a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2004, en el expediente N° 02-839, señalo lo siguiente: El artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al articulo 491 eiusdem. Así el día de presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le siguen son los días útiles para protestarlo.

En este sentido, tenemos que el cheque fue emitido el 29 de Enero de 2008, y presentado al cobro en esa misma fecha, sin que conste de autos que se hubiere levantado el protesto respectivo, y así la fecha de vencimiento del cheque queda determinado por el día en que el mismo es presentado o exhibido a la Institución financiera a los efectos del cobro.

Sobre el lapso de Caducidad de la Acción que tiene el beneficiario contra el librador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, en el expediente 01-937, expreso: Que en cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, era conveniente realizar el criterio que ha venido sosteniendo ese Supremo Tribunal, señalando que la Sala en Sentencia de fecha 30 de abril de 1987, dejo sentado que por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que se remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para presentación al pago del cheque a la vista es de 6 meses, tal y como lo prevée el articulo 431 eiusdem para la presentación de las letras de cambio a la vista.

Es decir, que operaria la caducidad, si transcurridos 6 meses el beneficiario no ejerciera su derecho contra el librador por la falta de pago del cheque, entonces se pregunta ¿Cual seria el papel del protesto?

Sobre esto la propia Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del Cheque, por lo que, el protesto del cheque por falta de pago es previo a la acción contra el librador, esta ultima dentro de los 6 meses siguientes.

Queda entonces por resolver, cual es el tiempo legalmente establecido para ejercer el protesto, y sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de agosto de 2006, expediente N° 01-937, modifico el criterio anterior de dar dos días al beneficiario para el protesto del cheque por falta de pago,

Señalando que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio al expresar que el día de la emisión no esta comprendido en esos términos.

Así mismo, que de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 del mismo Código, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como instrumentos del pago y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legitimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra este, se venia obligando a presentarlo al cobro por la taquilla, pues si lo deposita en alguna cuenta, el tramite del cobro de dicho titulo valor a través de la cámara de compensaciones bancarias que equivale al cobro, impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes) por que cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario ultimo endosante, dicho lapso ha transcurrido y por vía de consecuencia la acción ha caducado.

Lo antes expuesto, fue considerado suficiente para que la referida Sala modificara el criterio que se aplicara al protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la practica la realización del levantamiento oportuno del protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legitimo del cheque contra el librador, y como consecuencia de ello, modifico el criterio sostenido y declaro que a partir de la fecha de esa Sentencia, que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el generador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de los 6 meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eisdem. De ese modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado dentro del referido lapso de 6 meses.

Así las cosas, tenemos que el cheque fue emitido en fecha 15 de Junio de 1.998 y presentado al cobro el 25 de Junio de 1.998, a partir de ese día exclusive iniciaba el lapso para levantar el protesto de 6 meses que venció el día 26 de Diciembre de 1.998, y no constando en autos, que el actor hubiere levantado el protesto respectivo que es lo que en definitiva pone en evidencia la falta de pago, y siendo así es evidente que debe prosperar la caducidad alegada. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por el abogado A.C.G., apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano C.R. contra el ciudadano W.R.R.C., ambas partes plenamente identificadas en autos, por haber operado la Caducidad de la causa, queda así REVOCADA la Sentencia Apelada.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abog. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp. 12.195.

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