Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Agosto de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001124

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.658.184 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.M.I.O. y J.N.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.939 y 99.575, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROLP INGENIERIA C.A. sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el N° 69, Tomo 980-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAIGLYNKER FIGUEROA y D.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 104.954 y 112.616, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 02 de marzo de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de julio de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano R.A.B. contra ROLP INGENIERIA, C.A., ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 13.912,87 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en se dio por recibido mediante auto expreso el 03/08/2009, a los fines de su revisión, aplicándose despacho saneador. Subsanada la demanda el 23/09/2009, fue admitida el 25/09/2009 como consta al folio 72 del expediente.

Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Octubre de 2009 (folio 93) dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongándose el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 08 de febrero de 2010 (folio 96), cuando dadas las posiciones inconciliables de las partes, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 17 de febrero de 2010 (folios 112 al 115). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 02 de marzo de 2010 (folio 120); y por auto del 09 de Marzo de 2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 121 al 123). Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia en acta levantada el 10/05/2010 que ambas partes solicitaron la suspensión del juicio a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, lo cual fue acordado por el Tribunal (folios 125 y 126). Al no constar acuerdo alguno, el 20 de julio de 2010 tuvo lugar la audiencia respectiva (folios 127 y 128), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; y una vez oídos los alegatos y defensas, y evacuadas las pruebas, se aperturó el lapso correspondiente por incidencia de tacha de testigos propuesta por la accionada, conforme a los artículos 84, 85 y 102 eiusdem.

Tramitado lo conducente, el 27 de julio de 2010 se dictó el fallo oral, declarándose Sin Lugar la tacha de testigo propuesta y Sin Lugar la demanda incoada.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA y SUBSANACIÓN folios 01, 02 Y 13)

• Que en fecha 25/08/2008 comenzó a prestar servicio, como obrero, para ROLP INGENIERIA C.A., representada por el ciudadano R.L.H., en su carácter de Director de la empresa.

• Que devengaba un salario semanal de Bs. 350,00.

• Que laboró horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con media hora de descanso.

• Que el 21/11/2008 se presentó a laborar en la obra de remodelación de la plaza B. deM., Estado Aragua, y al terminar la jornada de trabajo, fue despedido sin justa causa, y le indicó el Director de la empresa que no le cancelaría ni la semana que trabajó, ni ningún otro concepto.

• Que la relación laboral duró un (1) mes y quince (15) días.

• Que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

• Demanda:

- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

- HORAS EXTRAS DIURNAS

- VACACIONES

- UTILIDADES

- COSTAS, COSTOS y HONORARIOS PROFESIONALES e INDEXACIÓN MONETARIA

PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 112 al 115)

- Niega lo alegado por el actor respecto a la prestación del servicio, sostiene que nuca fue trabajador de la empresa

- Señala sentencia del 22 de abril de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

- Niega pormenorizadamente cada uno de los aspectos contenidos en el Libelo de Demanda, tales como: fecha de ingreso, salario, horario, el despido injustificado, el tiempo de servicio, que al actor le asista el derecho consagrado en el artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la procedencia de todos los conceptos y montos demandados

- Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de las argumentaciones de ambas partes, el Tribunal concluye que el punto central de la controversia de marras está determinado por la existencia o no de relación laboral entre ellas. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio, para que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en la ley sustantiva laboral; en cuyo caso la accionada tendrá la carga de desvirtuar tal presunción, demostrando que la relación que les unió fue de naturaleza comercial o mercantil y no laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

I

PROMOCION DE TESTIGOS:

Ciudadanos: O.E. ESCALANTE PEREZ, J.L.V. SOSA, B.E.B.A., Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 20.450.518, 12.342.333, 19.655.168 respectivamente.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada el 20 de Julio de 2010, se dejó constancia que rindieron declaración los ciudadanos J.L.V. (respecto a quien se hizo la aclaratoria que fue promovido como J.L.V.) y asimismo el ciudadano B.E.B.; declarándose DESIERTO el acto respecto al ciudadano O.E. ESCALANRE PÉREZ. Y ASI SE ESTABLECE.

B.E.B.:

Luego de rendir su declaración, la Apoderada Judicial de la parte demandada manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna y tacha al testigo por cuanto presentó o instauró una demanda contra su representada, ante esta misma sede judicial.

En vista de ello, el Tribunal, en atención a que la TACHA es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de la declaración del TESTIGO, aperturó el Procedimiento de Tacha de Testigo, de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y advirtió a las partes que debían promover las pruebas que consideraren pertinentes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la incidencia.

Ahora bien, en la oportunidad de presentar pruebas, ambas partes consignaron escritos que constan a los folios 129 y 131 del expediente, del tenor siguiente:

LA PARTE ACTORA: (folio 129)

(…) PRIMERO: Insisto en hacer valer los dichos de los testigos presentados en la oportunidad que fijó el Tribunal, en todas sus partes.

SEGUNDO: Los Motivos alegados por la parte demandada no son causales de tacha de testigos en el proceso laboral, ya que los preinsertos dispositivos legales, no indican cuáles son las causas de tacha, pero se puede inferir de las normas que rigen la materia de tacha, como los (sic) son los artículo (sic) 99 y 101 del Código de Procedimiento Laboral (sic), que la tacha solo puede ser propuesta:

A) Cuando el testigo declara falsamente

B) Cuando el testigo es sobornado

De modo que, la verdad, la justicia para con el trabajador, cuando el empleador no se ha comportado como buen padre de familia, vienen hacer (sic) los testimonio (sic) sobre los hechos y circunstancia (sic) del caso en particular.

TERCERO: Nuestra Carta Magna, consagra en el artículo 84 el Principio de Realidad. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Existió una relación laboral, que solo se puede verificarse (sic) a través de testimonios.

Desechar la declaración de estos testigos, sería privar al trabajador del único elemento probatorio del cual dispone (…)

LA PARTE DEMANDADA: (folio 131)

(…) Ciudadana Juez el referido testigo actualmente tiene interpuesta demanda laboral en contra de mi representada, distinguida con el N° DP11-L-2010-001067, y por ende su testimonio busca perjudicar a mi representada en vista de que se encuentra viciado por el interés personal que el mismo posee en las resultas de este juicio, así como el mismo lo expreso (sic) al momento de las preguntas y repreguntas, no puede observar ni atestiguar sobre hechos ciertos cuando su testimonio esta (sic) afectado según el interés personal del mismo, razón por la cual debe ser considerado inhábil en su declaración en el presente proceso y así solicito sea declarado por este Tribunal (…)

En vista de su contenido, el Tribunal, en la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios aportados a la incidencia propuesta, dictó auto el 23 de Julio de 2010 (folio 134) en los términos siguientes:

(omissis) Siendo la oportunidad procesal correspondiente conforme lo establece los Artículos 84, 85 y 102 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA:

Con vista a la exposición de las partes, actora y demandada, en el escrito presentado en el lapso correspondiente para la presentación de las pruebas por la tacha de testigo propuesta por la parte demandada, se observa que las argumentaciones planteadas no constituyen en modo alguno, medios de prueba, en consecuencia, no habiendo pruebas que admitir, este Juzgado Primero de Juicio, fija el día MARTES VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) DE LA MAÑANA para la realización de la audiencia de juicio, en la cual se dictará el fallo correspondiente, todo de conformidad con los artículos 5, 7, 65 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis)

Efectivamente, la tacha de testigo es el acto por el cual una de las partes denuncia la inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral; y como bien lo señala el procesalista HUMBERTO LA ROCHE:

(omissis) Con la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad. No se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, puesto que ésta se aniquila con otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, desvirtúen las declaraciones prestadas por los testigos; sino que se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito

.

En este orden, es oportuno señalar que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponde en todo caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio.

Así las cosas, siendo un deber que tiene toda persona hábil de testificar sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución del litigio dado su interés publico, tenemos que, la parte promovente de la tacha de testigo debió probar de manera fehaciente y exhaustivamente la causal invocada dada la excepcionalidad de la misma, pues si bien es cierto en esta sede judicial contamos con el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a través del cual puede verificarse la información aportada por la Apoderada Judicial de la empresa, respecto a la demanda que bajo el N° DP11-L-2010-001067 sostiene que tiene incoada el testigo en contra de la empresa, debió suministrar las copias certificadas de lo conducente; ya que no le está dado a esta juzgadora suplir las fallas o deficiencias probatorias de las partes, pues conforme al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez, en el desempeño de sus funciones, tiene por norte de sus actos la verdad, está obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos; lo cual debe interpretarse en el sentido que, si bien esta norma faculta al Juez laboral para inquirir la verdad, tal averiguación de la verdad no puede ir en detrimento de la imparcialidad del juzgamiento, la cual queda seriamente comprometida cuando el Juez asume la condición de parte, infringiéndose los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugnan una justicia y tribunales imparciales. Ello, porque aún cuando las normas laborales imperativas son de orden público de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez no puede ser juez y parte, no puede suplir oficiosamente las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias de ninguna de ellas.

En este sentido, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.037 del 07-09-2004, caso: Naif Mouhammad contra Ferretería Epa, C.A., criterio que este Tribunal acoge:

(...) Resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de tal facultad en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso (...) En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley (...) por lo que con tal proceder violentó el Juez de la recurrida el orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso (...)

.

Circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal a declarar SIN LUGAR la tacha de testigo propuesta por la parte demandada, en relación al ciudadano B.E.B.A., cédula de identidad N° V-19.655.168, por falta de pruebas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en uso de su función orientadora, este Tribunal agrega, en relación a la tacha propuesta:

Aún cuando la situación planteada por la demandada hubiese sido verificada, es de hacer notar que la existencia de un proceso laboral entre la demandada y el trabajador citado como testigo no significa que exista enemistad entre ambos, porque los procesos judiciales se dan entre dos o más personas para que sus controversias respecto a determinadas materias sean dilucidadas por un árbitro imparcial que es el juzgador; de modo que someterse al arbitrio de un juez no significa convertirse en enemigos; de lo contrario el propio demandante que ha ofrecido al testigo también sería considerado enemigo por la demandada, cuando se trata sólo de un trabajador que pretende el cumplimiento de los derechos que le otorga la ley.

Por ende, ni la normativa procesal laboral ni la normativa procesal civil establecen como causal de tacha del testigo el hecho que éste se encuentre litigando contra la empleadora demandada, pues este hecho, por sí mismo, sin adminicularse con otros factores, no resta eficacia a sus dichos ni por ello corresponde descontar de plano sus testimonios, y su declaración debe apreciarse y valorarse con el necesario rigor crítico y precisión.

Finalmente, y analizando en extremo la figura de marras, indica quien decide que tener como causal de tacha el ofrecimiento de un testigo que litiga contra la empleadora demandada, implicaría abrir las puertas para el ejercicio irregular de la tacha por parte de ésta, debido a que dada la particular situación de subordinación del trabajador citado como testigo podría ser conminado por su empleadora a iniciar un proceso laboral para simular una situación de controversia y litigio que pueda ser luego alegada como sustento de la tacha. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, EN CUANTO AL VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS J.L.V.S. y B.E.B.A., señala esta juzgadora:

Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Asimismo, indican los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este juicio por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 507.

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Y en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio que ha sido reiterado en el tiempo y que acoge esta juzgadora de Primera Instancia:

(…) La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley (…)

Es por ello que del análisis exhaustivo de las declaraciones rendidas, observa esta juzgadora que en modo alguno logran crear convicción respecto a la alegada prestación personal del servicio por la parte actora, ya que a pesar de haber manifestado que conocen al accionante, no tienen certeza sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual, sus dichos no resultan pertinentes a los fines de demostrar la prestación de servicios del actor para la empresa demandada, y en consecuencia de ello, NO OBSTANTE HABERSE DECLARADO SIN LUGAR LA TACHA PROPUESTA, se desechan sus testimonios. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II

DE LOS TESTIGOS

Ciudadanos: J.F.A., J.E. DACUNHA, HANGDIQUES TELMILSON H.P., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 9.673.080, 10.181.529, 13.424.513 respectivamente. No comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, declarándose DESIERTO el acto, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

DE LAS DOCUMENTALES:

- Nóminas de personal (folios 100 al 111)

Documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, y por tanto, conforme a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio, demostrándose que el accionante no se encuentra dentro de la Nómina de Personal de la empresa accionada. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LOS INFORMES:

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)

No constan sus resultas en el expediente. La parte accionada DESISTE de la prueba en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Ha sido analizado el caudal probatorio de autos.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas, considera oportuno esta Juzgadora destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal y como lo efectuó en sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P., en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

.

Criterio éste ratificado en gran cantidad de Decisiones emanada de la misma Sala, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

Destacado del Tribunal.

En efecto, como ya se indicara, en el caso bajo estudio fue negada por la demandada la existencia de la relación laboral. En tal sentido, visto que la negativa fue efectuada de manera pura y simple, sin alegarse alguna circunstancia adicional, se configuró “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación del servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar; pues sólo así puede presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, teniendo el patrono la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

Ello es así, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos.

En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Sobre la interpretación de la transcrita disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2002, caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa); reiterada en sentencia N° 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dejó establecido lo que se viene sosteniendo en este fallo, al razonar que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal del servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; criterios contenidos en la sentencia del 28 de octubre de 2008, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, SALA ACCIDENTAL, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.; en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos N.J.P. y otros contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

A mayor abundamiento, indica esta sentenciadora, que nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es por ello que existe abundante jurisprudencia que sostiene la importancia que reviste en estos casos esa demostración por parte del presunto trabajador (como es el caso, entre otras, de sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. y sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que concluye así este Juzgado de Primera Instancia, que

es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, conforme al Principio de Inmediación, que es uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación; encuentra quien decide que la parte actora no demostró en forma alguna la prestación personal del servicio que alega, al no constatarse ni los más básicos elementos que la conforman, como lo son: subordinación, salario, ajeneidad. Por ende, no nació a su favor la presunción de laboralidad, surgiendo la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo; considerando quien decide oportuno destacar que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente es tomado en consideración para la resolución de la controversia, pero no obstante ello, en vista de los razonamientos que anteceden, indefectiblemente se declara SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, pues si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.658.184 y de este domicilio; contra ROLP INGENIERIA C.A. sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el N° 69, Tomo 980-A. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. N.H.R.

LA SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:08 p.m.

NHR/BR/Abog.Asist. P.M..

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