Decisión nº PJ0022009000470 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d. .Coro, 11 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002864

ASUNTO : IP01-P-2009-002864

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE

DETENCIÓN DOMICILIARIA

Visto el escrito presentado por el ABG. EDGLIMAR GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado R.A.M.B., a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el numeral 3º del artículo 453, concordado al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAYRI A.L.G. Y R.A.L.Y., y solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250 de la N.A.P..

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

  1. R.A.M.B., titular de la cédula de identidad personal número V. – 15459061, de 32 de edad, soltero, taxista, nacido el 31/03/77, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Independencia, calle 1, casa 15, diagonal al estadio del “Hullero”, Telf.: 0424-6376547/0268-4611112, hijo (a) de G.B. (+) y R.M. (+), Coro, estado Falcón.

    En fecha 23/08/2009, se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado se encontraba asistido por los defensores Privados ABG. J.A.G. Y M.P., quienes fueran debidamente juramentados e impuestos de las actas que conforman el presente asunto, contándose de igual forma con la presencia de las victimas de autos ciudadanos MAYRI A.L.G. Y R.A.L.Y.. Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos el delito supra citado, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien manifestó libre de coacción o apremio Si querer declarar, de seguidas se hizo pasar al estrado al ciudadano R.A.M.B., quien manifestó: “…Yo fui victima de un atraco en la calle donde me encontraba, yo no soy desertor me dieron la baja porque tuve una apendicitis, nunca ando casi en la calle, paso una buseta los cinco y se me paso, yo estaba con mi señora, no tengo necesidad de esto, yo fui victima de un atraco mas bien, me robaron la cadena la esclava, y perseguí al tipo y el se introdujo en una casa y me meto detrás de el, yo trabajé en Alcóm, trabajé en FUNDAREGIÓN, trabajé en la Alcaldía de Colina, yo le pido disculpas al señor, yo estaba mas bien herido, (muestra las heridas ocasionadas en el cuello y en la muñeca izquierda al sustraerle las prendas, (cadena y esclava)) me sentí impotente cuando me arrancaron la cadena, yo brinqué y pasé a la casa del señor, al momento me sentí con rabia, yo vendo quesos, pollo natilla, taxeo, cometí una falta grave, piso disculpas, la cadena la debo dos millones de bolívares, yo me sentía impotente de perder algo de valor, estos han sido los peores días en mi vida, pido perdón”, es todo.

    PRETENCIONES DE LA DEFENSA

    De seguidas se le da la palabra a los defensores Privados ABG. J.A.G. Y M.P., quienes exponen que: “…Luego de la lectura del expediente se observan una serie de elementos de convicción en los que el Ministerio Público encuadra su solicitud, entre ellas declaraciones y el acta policial, pero no se tiene ningún elemento de convicción para determinar que hubo algún objeto o elemento para determinar si el elemento activo tenia intensión de hurtar, pues no hubo apoderamiento, no hubo algún instrumento para determinar que el sujeto había hecho algún preparamiento para el hurto como por ejemplo algún bolso, por otra lado, oída la declaración del imputado, esta persona corre por los solares y ello se corrobora con la declaración de M.A.L., se observa que el señor no tenía ninguna intención de cometer hurto alguno, no lo ubicaron agarrando ningún objeto, pues si la intención hubiera sido hurtar este sujeto tuviese en su poder algún objeto o se hubiese introducido en un cuarto, el estaba persiguiendo a unos delincuentes, tiene también unas heridas, aunado debemos opinar sobre la ligereza del Ministerio Público en la calificación, pues para que se produzca el hurto debe haber apoderamiento de la cosa y posteriormente el sujeto es aprehendido, aquí existe una atipicidad, más bien puede tratarse de una violación de domicilio, no hay hurto porque no hubo apoderamiento, en vista a lo observado revisados los elementos del artículo 250 se ve que el Ministerio Público actúa más ligeramente cuando pide esa medida de coerción personal, si existe el presunto delito, no existen elementos suficientes conforme lo determina el numeral dos conforme lo expuse, tampoco hay declaraciones que indique que estaba hurtando ni estaba en un cuarto, no hay peligro de fuga, el ciudadano es del Estado falcón, no tiene antecedentes, no puede influir sobre la victima ni sobre los funcionarios, por lo que no concurren los requisitos del 250, existe una atipicidad pues no hay elemento que lo vincule con algún tipo de hurto, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido”, es todo.

    De seguidas se le da la palabra a las Victimas, tomando la palabra el ciudadano R.A.L.Y. quién manifiesta: “En primer lugar con el respeto del Abogado, no había mas nadie corriendo sino él llevaba una bolsa y dentro una blusa, el se cortó la mano con un vidrio, en mi casa también hay un alambre de púa y hay sangre en el interior de mi casa, yo tengo vidrio en la pared de mi casa, dejó astros de sangre, en frente de la cocina hay sangre, de eso hay fotos, ahorita se borró por la lluvia seguro, en el mueble adentro en el interior de mi casa, donde el iba a empujar a la hija mía hay sangre, el fue sorprendido dentro de mi casa, allí se dio el grado de frustración porque no pudo llevarse nada, el fue perseguido por mi hijo, por mí, por la comunidad, donde se puede comprar queso y natilla está bastante retirado, si le robaron la cadena o la esclava porque la va a buscar dentro de mi casa. Es todo”. De seguidas la ciudadana MAYRI A.L.G. manifiesta: “Yo estaba sentada en la mesa de comer de mi casa en la laptop, iba a salir y me iba a llevar el computador, escucho gritos detrás de mi casa, veo la sobra y me asomo y veo al señor en dirección hacia a mi, el se vino encima de mi como a apartarse del camino, brinca la cerca de mi casa donde acoto que hay unas puyas y el subió por allí, hay fotos de la sangre. Es todo.

    DE LOS HECHOS

    La Fiscal Tercera del Ministerio Público en la audiencia oral imputa a los hoy acusado el hecho de que en fecha 21-08-2009, funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de coro estado falcón realizaron procedimiento, en la cual dichos funcionarios dejan constancia de que: “…siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, se encontraban realizado labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad en momento que recibimos llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, quien nos informan que nos dirigiéramos hacia el callejón sierra alta con callejón Alcorcel, ya que había recibido llamada telefónica por vecinos del sector quienes habían logrado darle captura a un sujeto el cual se había introducido en una residencia, por lo procedimos a trasladarnos al lugar indicado donde observamos a un nutrido grupo de personas, procediendo de inmediato a detener la marcha de las unidades motos, indicándonos las personas que el ciudadano que vestía un pantalón jeans de color azul con una camisa gris y gorra de color negro, se había introducido en una residencia y al ser descubierto había optado por saltar solares vecinos con la intención de huir del lugar, procediendo de inmediato a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, procediendo de esta manera con la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como R.A.M. BORGES…”

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

    Artículo 250. Procedencia.

    El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omissis…

    De la inteligencia de la norma transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el numeral 3º del artículo 453, concordado al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, de fecha 12 del presente mes y año; tales como:

    .- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Y.A.R.N., por ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… me encontraba laborando en la clínica San Bosco y recibí una llamada telefónica de mi esposa de nombre YRCA MAVARES, quien me informo que en la casa de mi suegro quien reside en la calle R.A., Quinta D.P. casa Nº 14, se encontraba un sujeto introducido por tal razón me dirigí hasta el lugar en compañía de mi hijo Y.R., y cuando nos estamos estacionando frente a la residencia observo a un sujeto con un pantalón jeans de color azul con una camisa gris y gorra negra que se encontraba en el garaje d la casa de mi suegro y cuando le digo que se parara este sujeto comenzó a correr hacia el patio trasero, y brincando varios solares vecinos logrando darle alcance junto a unos vecinos quienes se dieron cuenta de la situación en el callejón sierra alta y la calle Rafael Alcorcel…”

    .- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Y.A.R.N., por ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… me encontraba en el cuarto junto a mi esposa de nombre MARIELIS GUARDIA, y cuando estábamos hablando siento los gritos de mi hija y cuando voy a ver que sucede observo a un sujeto con un pantalón jeans de color azul con una camisa gris y gorra negra, el cual estaba acosando a mi hija de nombre MAYRI ANGELICA, entre la puerta de la cocina y el cuarto de mi hija, y este al verme empujo a mi hija hacia la pared y salio corriendo hacia el patio de mi casa y lo seguí y logre darle alcance en el callejo cierra alta y la calle Rafael Alcorce…”

    Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana MAYRI ANGELICA, por ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… sentí unos gritos en la parte trasera de mi casa y cuando me levanto para observar lo que pasa veo una sombra pasar hacia adentro de mi casa y s cuando estoy en la puerta de la cocina veo a un sujeto que vestía un pantalón jeans de color azul con una camisa gris y gorra negra, que venia con la intención de empujarme para apartarme del camino…”

    .- Acta Policial S/N suscrita por los funcionarios CABO/1. J.V., DTGDO. F.S. y DTGDO. J.P., adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención del imputado. (Anteriormente descrita).

    .- Acta de Inspección Nº 1394 de fecha 21 de Agosto de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, esto es “SECTOR CONCORDIA, CALLEJON SIERRALTA CONESQUINA CALLEJON R.A. “VIA PUBLICA”, CORO ESTADO FALCÓN…”

    .- Acta de Derechos de los imputados, de fecha 21 de agosto del 2009, impuesta al imputado R.A.M.B. la cual riela al folio siete (07) de la presente causa.

    Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar en esta fase inicial del proceso la presunta participación del imputado de marras en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que de los hechos narrados en el acta policial, así como el dicho del imputado y de las victimas se puede apreciar que el ciudadano R.A.M.B., si penetró en el hogar donde residen las victimas acá presentes, existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito antes descrito.

    Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. A.B.; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.

    Y como lo asentado reiteradamente E.L.P.S. en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

    Así mismo lo ha explanado el Dr. E.P.S. en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:

    "En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

    Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de 1999, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

    En particular la N.A.P. en su artículo 256 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.

    Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. I.R.U. en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

    Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

    Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 243 al 247, los cuales se citarán de manera explicativa:

    ART. 243. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    ART. 245. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

    En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

    ART. 246. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

    El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

    ART. 247. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

    De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 243, ello en virtud de haber escuchado durante su deposición al imputado de autos cuando indicaba que “no tengo necesidad de esto, yo fui victima de un atraco mas bien, me robaron la cadena la esclava, y perseguí al tipo y el se introdujo en una casa y me meto detrás de el, yo trabajé en Alcóm, trabajé en FUNDAREGIÓN, trabajé en la Alcaldía de Colina, yo le pido disculpas al señor, yo estaba mas bien herido, (muestra las heridas ocasionadas en el cuello y en la muñeca izquierda al sustraerle las prendas, (cadena y esclava)) me sentí impotente cuando me arrancaron la cadena, yo brinqué y pasé a la casa del señor, al momento me sentí con rabia, yo vendo quesos, pollo natilla, taxeo, cometí una falta grave, pido disculpas, la cadena la debo dos millones de bolívares, yo me sentía impotente de perder algo de valor, estos han sido los peores días en mi vida, pido perdón “.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario en su propio domicilio, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que el fiscal presente satisfactoriamente las resultas del proceso. Y así se decide.

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de los imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

    Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano R.A.M.B., la Medida Cautelare prevista en el numerales 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la detención domiciliaria conforme en su lugar de residencia. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Sin lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado la Medida Privativa Preventiva de Libertad y en su defecto le impone de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 1° de la N.A.p. al ciudadano R.A.M.B., consistente en la Detención Domiciliaria con supervisión periódica por los funcionarios policiales, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el numeral 3º del artículo 453, concordado al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MAYRI A.L.G. Y R.A.L.Y., haciendo del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. CUARTO: Se decreta la detención del imputado ante mencionado en flagrancia y se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario por solicitud que hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.A.p.. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la presente la misma, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.

    Remítanse las actuaciones al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -

    Publíquese, regístrese, diarícese.-

    LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,

    ABG. O.B.S.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. J.S.

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002864

    ASUNTO : IP01-P-2009-002864

    RESOLUCIÓN N° PJ0022009000470

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