Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 24 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001434

ASUNTO: RP11-P-2013-001434

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: Veintiuno (21) de Abril de 2.013, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, presidido por el Juez Abg. A.R.H., acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. C.F.M., a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: R.A.G.V.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. M.J.J., el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando tener Defensor de Confianza que lo asista, designando en este acto a la Abg. E.G., quien estando en sala se procede a tomarle el Juramento de Ley, y expone: “Yo, E.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.881.900, Inpreabogado Nº 68.939, con domicilio procesal en Calle Principal de Valle Nuevo, Nº 112, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: R.A.G.V., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-04-2013, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos) Cuando Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Estación de Vigilancia Costera Carúpano del Destacamento Nº 908, Siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en comisión de correría… con destino al sector pozo colorado de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la finalidad de instalar punto de control móvil, a la altura de Protección y Defensa Civil, cuando siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde procedieron a detener un vehiculo que circulaba en sentido Carúpano – Cumana para efectuarle inspección al vehiculo que circulaba en sentido Carúpano – Cumana para efectuarle una inspección, con las siguientes características Marca Toyota, Modelo Hylux, Tipo Pick-Up, Color Rojo, Año 2012, Placas A56BJ8M… encontrándose dentro del mismo un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca TANGOFLIO, calibre 9 mm, serial AB801138, con un cargador contentivo de dieciséis (16) cartuchos del mismo calibre sin percutir, se procedió a identificar al conductor del vehiculo como R.A.G.V., se le exigió los documentos de propiedad del mencionado armamento, mostrando una factura de compra signada con el CXC/45011285, emitida por la Compañía Anónima de Industrias Militares (CAVIM) y Porte de Arma numero 121138351 con fecha de expedición 26 de Enero del año 2012 y fecha de vencimiento 26 de Enero del año 2015, notificándole que el armamento iba a ser retenido preventivamente, ya que la tenencia y porte de armas se encontraba suspendido, según Gaceta Oficial numero 40.127 de fecha 15 de Abril del 2013... Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incautación preventiva del arma incautada en el procedimiento, todo ello de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la procecusión del proceso, procediendo a identificarse como: R.A.G.V., Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, nacido en fecha: 19-04-1978, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 13.851.274, hijo de: L.V. y R.A.G., residenciado en: Urbanización La Viña, Calle 4, Casa 42-B, al lado de la cancha de fútbol, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Difiero completamente de lo solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto mi representado tenia su armamento guardado en su vehiculo, previendo y evitando que sus hijos que son tan inquietos, pudieran de alguna forma manipular el armamento, hay una excusa de evitar y no de violentar una disposición legal, que fue alargada sin suficiente información a los usuarios, es por ello que mi representado no propiamente violento disposición legal alguna, y debió la Guardia Nacional retener el armamento y proceder a un procedimiento administrativo, que procede en este acto, es por lo que de conformidad con la presunción de inocencia, el estado de necesidad, de prever cualquier situación y evitando cualquier manipulación por parte de sus hijos, es por lo que solicito una libertad sin restricciones, por cuanto no están dados supuestos establecidos en el articulo 236 del COPP, y en todo caso lo que procede es un procedimiento administrativo, solicito que se me expida copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado R.A.G.V., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-04-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado, y oído lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 10-02-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01 y 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Estación de Vigilancia Costera Carúpano del Destacamento Nº 908, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala: Siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en comisión de correría… con destino al sector pozo colorado de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la finalidad de instalar punto de control móvil, a la altura de Protección y Defensa Civil, cuando siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde procedieron a detener un vehiculo que circulaba en sentido Carúpano – Cumana para efectuarle inspección al vehiculo que circulaba en sentido Carúpano – Cumana para efectuarle una inspección, con las siguientes características Marca Toyota, Modelo Hylux, Tipo Pick-Up, Color Rojo, Año 2012, Placas A56BJ8M… encontrándose dentro del mismo un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca TANGOFLIO, calibre 9 mm, serial AB801138, con un cargador contentivo de dieciséis (16) cartuchos del mismo calibre sin percutir, se procedió a identificar al conductor del vehiculo como R.A.G.V., se le exigió los documentos de propiedad del mencionado armamento, mostrando una factura de compra signada con el CXC/45011285, emitida por la Compañía Anónima de Industrias Militares (CAVIM) y Porte de Arma numero 121138351 con fecha de expedición 26 de Enero del año 2012 y fecha de vencimiento 26 de Enero del año 2015, notificándole que el armamento iba a ser retenido preventivamente, ya que la tenencia y porte de armas se encontraba suspendido, según Gaceta Oficial numero 40.127 de fecha 15 de Abril del 2013... Al folio 06 Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Estación de Vigilancia Costera Carúpano del Destacamento Nº 908, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento y resulto ser: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca TANGOFLIO, calibre 9 mm, serial AB801138, con un cargador contentivo de dieciséis (16) cartuchos del mismo calibre sin percutir, factura de compra signada con el CXC/45011285, emitida por la Compañía Anónima de Industrias Militares (CAVIM) y Porte de Arma numero 121138351 con fecha de expedición 26 de Enero del año 2012 y fecha de vencimiento 26 de Enero del año 2015. Al folio 09 y su vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 20-04-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto al detenido y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros que pudieran presentar el imputado de auto, donde el imputado de autos, el arma de fuego y el vehiculo automotor No Presentan Registros Policiales. Al folio 11 y su vuelto cursa Reconocimiento Nº 292, de fecha 20-04-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano. Al folio 14 y su vuelto cursa Reconocimiento Nº 293, de fecha 20-04-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano. Ahora bien, aun cuando se observa que el imputado de autos posee porte de arma, así como factura del arma incautada en el procedimiento, la cual por información suministrada por el CICPC, no presenta registro o solicitud alguna, non es menos cierto que la tenencia y porte de armas se encontraba suspendido, según Gaceta Oficial numero 40.127 de fecha 15 de Abril del 2013; en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda la incautación preventiva del arma incautada en el procedimiento, todo ello de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.A.G.V., Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, nacido en fecha: 19-04-1978, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 13.851.274, hijo de: L.V. y R.A.G., residenciado en: Urbanización La Viña, Calle 4, Casa 42-B, al lado de la cancha de fútbol, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la incautación preventiva del arma incautada en el procedimiento, todo ello de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido póngase a disposición de la Guarnición de esta ciudad. Líbrese el oficio respectivo. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000, la medida de presentación, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR