Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000038

ASUNTO : LJ11-P-2001-000038

AUTO DEJANDO SIN EFECTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 30/11/2.007, éste Tribunal, recibió oficio N° 14f607-3647, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta jurisdicción, mediante la cual solicita se deje SIN EFECTO la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación preventiva de la libertad, contra el ciudadano R.C.G., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ZHANG WEIGING, por cuanto al realizársele una experticia de comparación dactiloscópica al citado ciudadano se pudo constatar que NO es la persona que inicialmente fue detenida por el señalado hecho punible, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar una decisión respecto al cese o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que ha venido disfrutando el dicho ciudadano, fundamentándola en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De la revisión de las actuaciones, se observa: En fecha 12/10/2001, se celebró audiencia para oír declaración a los imputados J.A.V.P. y R.G.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ZHANG WEIGING, imponiendoseles las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 20 al 24).

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil tres, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibió Causa N° LJ11-P-2001-000038, con escrito de Acusación, contra los imputados: J.A.V.P. y R.G.C., por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ZHANG WEIGING, procedente de la Fiscalía Sexta del P.d.M.P., de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se fije el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14/11/2003, 10/12/2003, oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar los referidos imputados no se presentaron, sin que llegaran a justificar sus ausencias, siendo que se pudo constatar que estos habían aportado al tribunal en la oportunidad que fue celebrada Audiencia para oír declaración y decidir sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal unas direcciones donde estos no residían, por lo que el Tribunal estimo necesaria dicta la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN y la revocatoria de las medidas cautelares impuestas de conformidad con el articulo 256 de la N.A. penal.

En fecha 24/12/2006, este Juzgado procedió a imponer al imputado del autos R.G.C. la orden de aprehensión librada en su contra, oportunidad en que el propio imputado manifestó al Tribunal que él no tenia nada que ver con el referido proceso, que el mismo es una persona distinta a la persona imputada en la presente causa, solicitando a este Juzgado la practica urgente de una prueba dactiloscópica, para corroborar que era inocente de los actos que se le imputaban, pedimento que fue ordenada por el Tribunal, acordando no fijar nuevamente la respectiva audiencia preliminar hasta tanto se determinará efectivamente la identidad del imputado, imponiéndole una medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal cada 30 días.

En fecha 30/11/2007, este Juzgado recibió oficio N° 14F607-3647, mediante el cual la fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta jurisdicción, solicita se deje SIN EFECTO la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación preventiva de la libertad, contra el ciudadano R.C.G., en virtud de que la experticia de comparación dactiloscópica al citado ciudadano se pudo constatar que NO es la persona que inicialmente fue detenida por el señalado hecho punible, así mismo informó al tribunal que las actas originales serán enviadas a la División de dactiloscopia del CICPC, a fin de la identificación del verdadero imputado.

SEGUNDO

Advierte este Juzgador, que de la revisión exhaustiva realizada a la causa se puede apreciar que una de las personas que funge como procesados a decir, R.C.G., no es la persona que presuntamente perpetró el hecho punible que se le imputa, pues de la experticia de comparación dactiloscópica se pudo constatar que la persona que inicialmente se le tomo declaración ante el tribunal aportó datos de identidad y cédula de identidad que no le pertenecían, pues las huellas digitales tomadas en esa oportunidad al imputado no se corresponden con las del ciudadano R.C.G., tal y como deviene de la experticia dactiloscópica de comparación practicada por el CICPC delegación del Vigía Estado Mérida, en cuyas conclusiones señala que las huellas tomadas inicialmente al imputado que se identifico falsamente no son similares con las impresiones dactilares del ciudadano R.C.G.(folio 256).

TERCERO

Ahora bien, en el caso de autos, conforme lo señalado por la vindicta publica, se esta sometiendo a un proceso presuntamente a una persona ajena al mismo, que resulto implicada en un hecho punible como consecuencia cierta de que uno de los coimputados en la presente causa, aportó falsamente como suya esa identidad, por lo que a todas luces resulta necesario dejar sin efecto la medida cautelar impuesta al ciudadano R.C.G., pues de mantenerla se le estarían violentando sus derechos constitucionales de libertad y libre transito que le asisten conforme a nuestra carta magna, pues su participación en el hecho resulta excluida a razón de la experticia dactiloscópica de comparación practicada por el CICPC delegación del Vigía Estado Mérida, en cuyas conclusiones señala que las huellas tomadas inicialmente al imputado en su audiencia de declaración -en la cual se identifico falsamente- no son similares con las impresiones dactilares del ciudadano R.C.G.. En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera otorgada por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 0 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara con lugar la petición fiscal en el sentido de que SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA IMPUESTA AL IMPUTADO R.C.G., por presumir que éste no es la persona que fue inicialmente presentada al Tribunal a objeto de que se le tomara declaración, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ZHANG WEIGING, pues de la experticia de comparación dactiloscópica se pudo constatar que la persona que inicialmente se le tomó declaración ante el tribunal, aportó datos de identidad y cédula de identidad que no le pertenecían, pues de la comparación de las huellas digitales tomadas en esa oportunidad al imputado, con las huellas digito pulgares del ciudadano R.C.G. se determinó que las primeras no corresponden con las del señalado ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R.M.

EL SECRETARIO

ABG._____________________

En fecha_________, Se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

Coste/Sirio.

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