Decisión nº PJ0052010000334 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 28 de Junio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000451

ASUNTO IP01-P-2010-000451

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público conforme al artículo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano R.D.Q.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.358.991. Solicitud ésta resuelta en Audiencia celebrada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de Junio de 2010, vista la oposición presentada por el ciudadano G.C., en su carácter de Victima. A los fines de fundamentar la declaratoria sin lugar del Sobreseimiento solicitado, este Tribunal observa:

CAPITULO II

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE

DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento de la Causa, establece los hechos de la siguiente forma y cito: “En el mes de junio del año 2006, el ciudadano G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.509.559, de profesión, abogado, natural y residenciado en esta ciudad, en la Urbanización El Isiro, calle inspectoria, Casa Nro. 29, Coro, de este Estado, realiza una negociación con el ciudadano R.D.Q.S., ya identificado, consistente en la compra de un vehículo clase moto, marca Yamaha, tipo paseo, color rojo, serial de carrocería JYARN0417A025075, Placas GAC-476, Año 2001, siendo el precio convenido por la cantidad de Bs. 22.000.000,oo, los cuales se los entrego en dinero en efectivo y como constancia suscribieron un documento privado de compra venta y el ciudadano R.D.Q.S., vendedor le hizo entrega material del vehículo antes descrito, así como el carnet de circulación, quedando el ciudadano G.C., comprometido a llevar a cabo todas las gestiones ante el Instituto nacional de T.T. a los fines de obtener el respectivo titulo de propiedad a su nombre, igualmente realizo la revisión de la moto por ante Transito, debiendo hacer contacto con el vendedor, a los fines de ponerse de acuerdo para la autenticación del documento y así finalizar con la tramitación legal, requiriéndole la documentación respectiva, por lo que le entrego en forma voluntaria una serie de documentos que poseía, como: -Documento de compra venta donde J.M.M. le vende a R.Q.S., la moto antes descrita, autenticando por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, de fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 57, tomo 313. –Certificado de Registro emanado del Transito, a nombre de J.M.M.. – Factura No. 10010, de fecha 20/04/2001, emanada de Centro Moto Macia a nombre de J.M.M., cheques de pago de la moto; pudo constatar que hubo una venta entre J.M.M. al ciudadano E.J.V., quien fue el primer vendedor y nunca vendió la moto al ciudadano R.Q.….”La denuncia quedo signada bajo el N° de Exp. 11F4-556-06 y una vez que se le dio entrada, mediante el correspondiente Auto de Inicio de la Investigación, se comisiono al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a los fines de practicar todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, y la identificación del autor o autores del hecho punible, ingresando posteriormente a la Fiscalía primera del Ministerio Público, asignándole el No. 11F1-0536-08”.

Continua la Representación Fiscal en su escrito y cito: “Al tener conocimiento del hecho, ese Despacho Fiscal, en fecha 29-09-2006, ordeno la apertura de la investigación; corre inserta denuncia realizada por el ciudadano G.M.C., por ante la Fiscalía, consignando los documentos de compra-venta del vehículo tipo moto, autenticado por la notaria, documento privado de compra-venta entre R.Q. y G.C., documento autenticado por ante la notaria Pública de Aragua, de compra venta entre J.M. y R.Q., documentos de originalidad de la moto, certificado de origen, recibos de pago, documento autenticado por ante la notaria Pública de Maturín, de compra venta entre J.M. y E.V.; Entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, al ciudadano G.M.C.; Dictamen Pericial No. 000643-06, practicado al vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo YZF R1, año 2010, color rojo, tipo paseo, placa s/p, serial de motor N503E031362, serial de carrocería JYARN04171A025075, siendo sus seriales originales y verificada a través del sistema SIPOL la misma no se encuentra solicitada; Acta policial suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la cual deja constancia de la identificación plena del ciudadano Quiroga S.R.D.; Experticia documentológica practicado al documento privado, en el cual en el dictamen pericial arrojo como resultado que las firmas fueron realizadas por los ciudadanos Quiroga Rolando y G.C.; Copia certificada remitidas por la notaria del estado Aragua de compra-venta de la moto suscrita entre J.M. y R.Q.; Entrevista tomada al ciudadano M.J.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Maturín, Estado Monagas; experticia documentologica practicado al documento compra venta suscrito entre J.M. y E.V., en el cual en el dictamen pericial arrojo como resultado que las firmas fueron realizadas por los mencionados ciudadanos; Experticia documentologica practicado al documento compra-venta suscrito entre J.M. y R.Q., en el cual en el dictamen pericial arrojo como resultado que la forma no fue realizada por el ciudadano J.M.; Acta de imputación del ciudadano R.Q.”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Considera el Ministerio Público en su escrito, que los hechos descritos y narrados en la denuncia no revisten carácter penal, toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionado ni en el Código Penal ni en las Leyes Especiales penales; señalando además que el hecho no es típico debido a que no se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende, los hechos versan sobre denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del estado Falcón por el ciudadano G.M.C., titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.509.559, quien señala en los hecho en que fundamenta su denuncia, que en el mes de Junio de 2006, llevo a cabo negociación con el ciudadano R.D.Q.S., consistente en la adquisición de una moto con las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, PLACA GAC-476, y por la cual pago el precio convenido de Veintidós Millones de Bolívares. Una vez hecha la negociación el vendedor le entrego la moto al comprador así como el carnet de circulación, quedando el comprador comprometido a llevar a cabo todas las gestiones ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a los fines de obtener la respectiva documentación a su nombre. De dicha negociación consta documento privado suscrito entre las partes, que riela en original al folio 56. Posteriormente y revisada la documentación que posteriormente le entrega en ciudadano R.D.Q.S. a G.M.C., éste ultimo evidencio múltiples irregularidades entre las cuales consta documentos de compra-venta protocolizados ante una Notaria en el Estado Aragua, la cual presume el denunciante sea falta. De esa forma, señala el denunciante haber sido victima de una ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal de parte del ciudadano R.D.Q.S., quien igualmente esta incurso según la victima en SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem.

A los folios 64 al 67, consta, documento de compra-venta, donde funge como vendedor J.M.M., titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 8.369.802, del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, y como comprador el ciudadano E.J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.693. Documento éste protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de abril de 2002, inserto bajo el Nro. 62, tomo 70 de los libros de dicha Notaria.

Al folio 70, consta copia certificada de Documento de compra-venta, donde funge como vendedor J.M.M., titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 8.369.802 del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, PLACA GAC-476 y como comprador el ciudadano R.D.Q.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.358.991. Documento éste protocolizado ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Subre del Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nro. 57, tomo 313 de los libros de dicha Notaria.

Riela, al folio 43, de la única pieza que conforma el expediente, copia de Documento de compra-venta, donde funge como vendedor E.J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.693, del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, PLACA GAC-476 y como comprador el ciudadano G.M.C., titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.509.559. Documento éste protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 2006, inserto bajo el Nro. 49, tomo 324 de los libros de dicha Notaria. Anexo al mismo consta CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a nombre de J.M.M., expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (MINFRA) de fecha 11-08-2004.

A los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la única pieza que conforma el expediente, original de Informe Pericial Nro. 104 de fecha 7 de marzo de 2007, suscrito por la experta BRACHO LYNNE, adscrita a la Delegación Estadal F.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al documento de compra-venta, donde funge como vendedor R.D.Q.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.358.991, del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, y como comprador el ciudadano G.M.C., titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.509.559; el cual arrojo como resultado que la firma de los ciudadanos tanto comprador como vendedor, si corresponden a las muestras manuscritas hechas por dichos ciudadanos.

Consta a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de la única pieza que conforma el expediente, original de Informe Pericial Nro. 147 de fecha 7 de junio de 2007, suscrito por la experta BRACHO LYNNE, adscrita a la Delegación Estadal F.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al documento de compra-venta, donde funge como vendedor J.M.M., titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 8.369.802, del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, y como comprador el ciudadano E.J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.693; el cual arrojo como resultado que la firma del ciudadano J.M.M., si corresponde a la muestra manuscrita hecha por dicho ciudadano.

Consta a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) de la única pieza que conforma el expediente, copia simple de Informe Pericial Nro. 148 de fecha 13 de junio de 2007, suscrito por la experta BRACHO LYNNE, adscrita a la Delegación Estadal F.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al documento de compra-venta, donde funge como vendedor J.M.M., titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 8.369.802, del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, y como comprador el ciudadano R.D.Q.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.358.991; el cual arrojo como resultado que la firma del ciudadano J.M.M., NO corresponde a la muestra manuscrita hecha por dicho ciudadano.

Al folio noventa y cinco (95), consta copia simple de la solicitud emanada del Fiscal Cuatro del Ministerio Público del Estado Falcón, de Desestimación de Denuncia interpuesta por el ciudadano R.D.Q.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.358.991, por considerar el Ministerio Público que los hechos por éste denunciados no revisten carácter penal.

Al folio 101, riela copia simple del auto dictado por el Tribunal Cuatro en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2007, en el cual declara con lugar la solicitud de desestimación de denuncia presentado por el Ministerio Público.

Al folio ciento treinta y cuatro (134), riela Acta de Imputación formal en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano R.D.Q.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.358.991, quien acompañado de su Defensa (Defensora Pública Quinta Penal), fue imputado por uno de los delitos Contra La Propiedad, no indicándose en la misma el tipo penal por el cual es imputado.

En fecha 20 de agosto de 2008, la Fiscalía Vigésima Sexta del ministerio Público del Estado Aragua, remitió la causa, constante de Ciento cincuenta y nueve (159) folios, a la Fiscalía Superior del estado Aragua, declarándose incompetente de conocer por considerar que los hechos por el lugar de comisión pertenecen al Estado Falcón y no al estado Aragua.

Por ultimo riela al folio 173, de la única pieza que conforma el expediente, Resolución Fiscal, en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público, señala y cito: “Vista y analizada la causa signada por ante este Despacho bajo el No. 11F1-536-08, se desprende de la misma, un delito de acción pública, que fue consumado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en virtud del cual esta representante fiscal desglosa los documentos originales de compra venta entre J.M. y R.Q., autenticado por ante la Notaria Pública del estado Aragua, entrevista del ciudadano J.M., experticia documentologicas de las firmas realizadas por el ciudadano J.M., a los fines de remitirlos a la Fiscalía Superior de este Estado para que remita a la Fiscalía Superior del Estado Aragua y se apertura la investigación respectiva, en relación a la mencionada causa aperturaza, en donde el ciudadano G.M.C. denuncia al ciudadano R.Q., por el delito de Estafa, esta Representante Fiscal solicito el Tribunal en Función de Control de este Estado, el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2”.

De las actas de investigación señala el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud, que el hecho denunciado no es típico penalmente ya que no se encuentra previsto en la ley sustantiva penal vigente. Que contrariamente a ello, se trata de actos que no constituyen delito, por tanto, requiere de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que “…El hecho imputado no es típico…”

Resulta imperioso para esta Juzgadora en análisis de las actas de investigación que cursan en el Expediente, establecer que resulta evidente un cúmulo importante de elementos que a criterio de quien suscribe, pudieran constituir un hecho punible de acción publica, y que no se encuentre prescrito. Así las cosas de la denuncia interpuesta por el ciudadano G.M.C., titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.509.559 y de los hechos que engloban las diversas negociaciones realizadas en torno al vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, PLACA GAC-476, emergen suficientes irregularidades que deben ser investigadas por el Ministerio Público, aunado a diversas personas involucradas que durante la investigación realizada no aparecen en la causa, que de haberse sustanciado con mayor amplitud, pudo el Ministerio Público determinar las responsabilidades que hubiere lugar, o por el contrario fundamentar con mayor exactitud la solicitud planteada.

En tal sentido, estima este Tribunal que de los hechos expuestos por la víctima, quien aporta con suficiencia los datos de las personas involucradas en el hecho y la descripción de éstos encuadrándolo dentro del tipo penal de Estafa y Simulación de Hecho Punible por parte del ciudadano R.D.Q.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.358.991, considera quien aquí decide que la narración de dichos hechos no encuadran en el petitorio presentado por el Ministerio Público, sobre la base de que el hecho no es típico; por el contrario, se evidencia un cúmulo de elementos que hacen posible luego de una amplia investigación, determinar jurídicamente lo sucedido en torno a las diversas ventas del vehículo involucrado en autos; o en última instancia que el Fiscal del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, a pesar de la certeza no tenga razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación o no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pero no porque el hecho no es típico cuando resulto acreditado en Informes Periciales practicados durante la investigación, la falsedad de firmas que involucran a las partes en la presente causa y diversas negociaciones en torno a un mismo vehículo, lo que pudiese evidenciar la presunta comisión de algún hecho punible, por tales motivos se difiere de la presente solicitud sobre el fundamento requerido. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por tal razón, se difiere del criterio del Ministerio Público y por tanto se declara SIN LUGAR dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, DECRETA, PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, requerida con fundamento en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto a criterio del Ministerio Público el hecho imputado no es típico. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa con oficio a la Fiscalía Superior.- CUMPLASE.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000451

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000334

28-06-10

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