Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002385

Corresponde a este Juzgado fundamentar por auto separado, el sobreseimiento dictado en fecha treinta (30) de noviembre de 2007, en la audiencia de conciliación celebrada en la presente causa.

Así tenemos que: En fecha ocho (8) de junio de 2007, la ciudadana N.P.d.V., quien es venezolana, casada, farmacéutica, titular de la cédula de identidad N° 2.459.380, domiciliada en la Av. Las Américas, Residencias Agua Santa, Torre A, tercer piso, Apto. 3-B, Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.G.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.992, presentó acusación privada contra el ciudadano R.I.V.G.L., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.034.436, abogado, domiciliado en la Av. A.C., Conjunto Residencial La Hechicera, torre 2, Apto. 2, Edificio B, La Hechicera, Mérida, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de difamación calificada, previsto en el artículo 442 del Código Penal e injuria calificada, previsto en el artículo 444 ejusdem.

La acusación aludid fue admitida por este Juzgado en fecha once (11) de julio de 2007 (folios 81 al 83) luego de cumplirse con el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplido con la designación de los defensores privados por parte del acusado, se convocó la audiencia de conciliación, conforme lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que las partes señalaron expresamente que deseaban llegar a una conciliación, y para tales fines, redactaron conjuntamente un comunicado el cual se estableció debía publicarse en los diarios Frontera y Cambio de Siglo del Estado Mérida, uno el día lunes 08-10-07 en el diario Frontera, y el 10-10-07 se publicará en el diario Cambio de Siglo, deberá ocupar un mínimo de un cuarto de página, en letra mínima 14, en la página N° 3 del primer cuerpo de cada periódico. En relación al pago de honorarios profesionales de los abogados de la parte querellante, P.P.M. y J.G.G.V., se convino que éstos sean pagados por el ciudadano R.I.V.G.L., y la cantidad que se estableció fue la de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000), que sería depositada en cuatro partes: cuatro millones de bolívares para el día 05-10-07; cuatro millones de bolívares para el 25-10-07; cuatro millones de bolívares para el 14-11-07 y tres millones de bolívares para el 26-11-07; debiéndose realizar los pagos en la cuenta corriente del Abg. P.P.M. N° 0108-0067-60-0100065504 del Banco Provincial.

El comunicado conjuntamente elaborado por la parte querellante y la parte querellada, es del siguiente tenor literal: “ACLARATORIA. Yo, R.I.V.G.L., cédula de identidad 8034436, mediante la presente ACLARATORIA, hago del conocimiento de la OPINIÓN PÚBLICA UNIVERSITARIA Y MERIDEÑA, que la información dada contra la ciudadana Farmaceuta N.P.D.V., CI: 2.459.380, NO SON CIERTAS, es decir NO ES CIERTO, que la ciudadana N.P.D.V. hubiera realizado “negocios” al frente de la farmacia de CAMIULA; NO ES CIERTO, que contra la ciudadana N.P.D.V., cursa expediente alguno en la Contraloría Interna de la ULA; ni en la Contraloría del Estado Mérida, ni mucho menos en la Contraloría General de la República, que involucre las distintas ACTIVIDADES GERENCIALES ejercidas por N.P.D.V. en la Universidad de los Andes, especialmente NO ES CIERTO, que hubiera incurrido en “malversación de fondos”, o que hubiera “cobrado comisiones” o que “maltrate a los trabajadores de la ULA. Considero que con la información dada a distintos medios de comunicación, pude haber causado un DAÑO MORAL a la ciudadana N.P.D.V., por lo cual hago la presente ACLARATORIA” (FDO.) R.V.G.L..

Evidenciada la conciliación a la cual llegaron las partes en la audiencia de fecha 28 de septiembre de 2007, se fijó para el día viernes 30 de noviembre de 2007, a las once (11:00) de la mañana, audiencia especial con las partes a los fines de verificar el cumplimiento por parte del querellado, tanto de las publicaciones del comunicado como el pago de las cantidades dinerarias ofrecidas, y verificado que en efecto tales comunicados se realizaron en los diarios Frontera (edición de fecha 08.10.2007) y Cambio de Siglo (edición de fecha 10.10.2007), así como los depósitos dinerarios en la cuenta bancaria del ciudadano P.P.M., tal y como se evidencia de las planillas bancarias originales cursantes a los folios 124 y 125 de las actuaciones. En fecha treinta (30) de noviembre de 2007, efectivamente se llevó a cabo la audiencia de verificación antes señalada, y la acusadora privada, ciudadana N.P.d.V., una vez constatado el cumplimiento total y efectivo de las obligaciones derivadas con ocasión a la conciliación celebrada, procedió a concederle el perdón al querellado R.I.V.G.L..

Ahora bien, este Juzgado estima citar el contenido de las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 25. Delitos de instancia privada: “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años”. (Negritas del Tribunal).

Artículo 48. Causas. “Son causas de extinción de la acción penal: …3. El desistimiento o abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada”.

Artículo 318. Sobreseimiento. “El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

Ante todo lo antes expuesto, este Juzgado acuerda decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano R.I.V.G.L., quien fue acusado penalmente por la ciudadana N.P.d.V., por la comisión de los delitos de difamación calificada, previsto en el artículo 442 del Código Penal e injuria calificada, previsto en el artículo 444 ejusdem, ya que por efecto de la conciliación celebrada entre ambos, se ofreció el perdón del ofendido por parte de la acusadora privada, lo cual extingue la acción penal para perseguir los delitos anteriormente señalados. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 48 numeral 3° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretada el sobreseimiento de la presente causa seguida al acusado R.I.V.G.L., quien fue acusado penalmente por la ciudadana N.P.d.V., por la comisión de los delitos de difamación calificada, previsto en el artículo 442 del Código Penal e injuria calificada, previsto en el artículo 444 ejusdem, ya que por efecto de la conciliación celebrada entre ambos, se ofreció el perdón del ofendido por parte de la acusadora privada, lo cual extingue la acción penal para perseguir los delitos anteriormente señalados.

Se acuerda librar boleta de notificación a las partes, participándoles de la publicación del presente auto fundado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 4

Abg. G.C.S..

La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño.

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