Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-L-2012-000331

DEMANDANTE: R.J.F.L., titular de la cédula de identidad N° 9.628.640.

APODERADO: L.M., Escalona Y., inscrita en el Ipsa bajo el N° 63.278.

DEMANDADA: Empresa Aguas de Yaracuy, C.A., representada por su presidenta Y.G.F., titular de la cédula de identidad N° 7.401.159.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fuere interpuesta en fecha 23 de octubre de 2012 por la abogado L.M., Escalona Y., inscrita en el Ipsa bajo el N° 63.278, en nombre y representación del ciudadano R.J.F.L., titular de la cédula de identidad N° 9.628.640, en contra de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., representada por su presidenta Y.G.F., titular de la cédula de identidad N° 7.401.159.

Dicha demanda fue admitida el 25-10-2012 por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 19 de noviembre de 2012 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la Procuraduría General del estado Yaracuy y a la empresa demandada Aguas de Yaracuy, C.A.

En fecha 10-1-2013 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 6-5-2013 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo; en consecuencia, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

  1. Alega la apoderada judicial del demandante en su libelo de demanda:

    1.1 Que su poderdante en fecha 7-1-2001 comenzó a prestar servicios para la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., como notificador, hasta el 1°-9-2008, oportunidad en la que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.

    1.2 Que el día 27-4-2007 su mandante junto a otros trabajadores de manera obligatoria le crearon una Cooperativa denominada Vida y Salud 266 R.L., donde la empresa accionada los obligaba a suscribir contratos de servicios.

    1.3 Que devengó un último salario diario de 26,63 Bs.

    1.4 Que laboraba de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm, pero en los últimos 15 días al mes laboraba de 6:00 am hasta las 12:00 pm.

    1.5 Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandarla a los fines de que le cancele los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, lo cual estima en la cantidad de 13.237,78 Bs.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  2. La representación judicial de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:

    2.1 Como punto previo alegó la prescripción de la acción en virtud de que transcurrió más de un año entre el día 1°-9-2008 fecha en que culminó la relación de trabajo y el 23-10-2012 oportunidad en la que presentó la presente demanda.

    2.2 Que niega, rechaza y contradice que el actor nunca laboró para su representada sino para la Cooperativa Vida y Salud 266, R.L., de la cual él formaba parte como socio, con cuya cooperativa la empresa demandada celebró contratos de operaciones, mantenimiento y custodia del acueducto de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y..

    2.3 Que niega que su patrocinada haya obligado al actor a constituir una cooperativa y que haya sufragado los gastos.

    2.4 Que la labor que afirma el demandante realizaba a favor de la empresa accionada fue efectuada por los trabajadores de la Asociación Cooperativa Los Paenses 268 R.L. durante el período enero – diciembre 2007 y enero – abril 2008.

    2.5 Que el demandante jamás ejecutó algún trabajo por cuenta propia, sino por un tercero usuario de la accionada como se desprende de los contratos suscritos por la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., y las Asociaciones Cooperativas.

    2.6 Que niega y rechaza el cargo desempeñado por el demandante, la fecha de inicio y culminación del presunto vínculo laboral, el salario y el horario de trabajo.

    2.7 Por último, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados, en virtud, de que nunca existió una relación de carácter laboral.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: i) Como punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la “prescripción de la acción” alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y en el supuesto que se deseche tal defensa, ii) determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logra desvirtuar su existencia, y, iii) de establecerse la existencia de una relación de trabajo entre las partes, debe precisarse la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido).

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado, quien juzga observa que de acuerdo a la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, corresponde al demandante ciudadano R.J.F.L. probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre él y la demandada, por cuanto dicha empresa negó de manera genérica la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte del actor hacia ella.

    De quedar demostrada la prestación personal de servicios, la empresa demandada deberá desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de la actora, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 27-11-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el demandante asistido de abogado, la apoderada judicial de la empresa accionada y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

    VI

    PUNTO PREVIO

    Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la prescripción de la acción, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.

    En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la empresa Aguas de Yaracuy alegó a favor de su representada la prescripción de la acción argumentando que había transcurrido más de un año entre el día 1°-9-2008 fecha en que culminó la relación de trabajo y el 23-10-2012 oportunidad en la que el actor presentó la presente demanda.

    Así las cosas, tenemos que la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997), el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    (...)

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .(Resaltado añadido)

    Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.

    En tal sentido, de la prueba de informes enviada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial (folio 8) segunda pieza, se evidencia que el aquí accionante había incoado una demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa accionada la cual se tramitó ante dicho juzgado en el expediente N° UP11-L-2009-237, cuyo procedimiento quedó desistido en fecha 6-6-2012; por lo tanto, es a partir de esa fecha en que comienza a decursar nuevamente el lapso de prescripción.

    Siendo así, visto que el actor intentó la presente demanda por cobro de prestaciones sociales el 23-10-2012 y habiéndose verificado en este expediente que el ente patronal y el Procurador General del Estado fueron notificados de ésta demanda el 19-11-2012 resulta forzoso para quien juzga declarar sin lugar la defensa de prescripción. Así se decide.

    Resuelto dicho punto que por su naturaleza ameritaba un pronunciamiento jurídico previo, se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

  3. Prueba de exhibición referente a: i) recibos de pago de los años 2001 al 2007 pertenecientes al ciudadano R.J.F.L. y ii) libros de vacaciones y utilidades del referido ciudadano de los años 2001 al 2007. Aún cuando tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, considera quien juzga que, no debe aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, de tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito de promoción de promoción de pruebas, dado que la empresa Aguas de Yaracuy alegó que no existió relación laboral, aunado a que el demandante no acompañó medio de prueba alguno que hiciera nacer aunque fuera la presunción grave de que tales instrumentales se encontraban en poder de dicha empresa.

  4. Prueba testimonial de los ciudadanos J.M.D.G., Y.F.R. Agüero y S.J.R.A., titulares de las cédulas de identidad números 10.859.093, 6.603.169 y 10.373.116, respectivamente; los mismos no comparecieron al acto, por lo tanto se consideran desistidos y quedan desechados del debate probatorio.

  5. Prueba de informe dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Mediante oficio N° 170-2013 de fecha 4-6-2013 que cursa al folio 8 de la 2° pieza del expediente, la juez a cargo de dicho tribunal informa que por ante ese Despacho ciertamente cursó la causa N° UP11-L-2009-237 pero que la misma en fecha 18-11-2011 fue remitida a la URDD para su distribución en virtud de la inhibición planteada por la juez de medicación.

    Parte demandada:

  6. En cuanto a la defensa contenida en el punto previo del escrito de promoción de pruebas, este juzgado no la admitió, debido a que tal alegato no constituye un medio de prueba estipulado por la ley.

  7. Instrumento poder (folios 26 al 30 de la pieza Nº 1). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandante, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el carácter con que actúa la abogada de la empresa Aguas de Yaracuy.

  8. Acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Vida y Salud 266, R.L. (folios 169 al 179 de la pieza Nº 1). Esta documental anexada en copia simple por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes es catalogado como documento público administrativo y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por tanto, este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que el actor (Rosendo Fuentes Leal) en compañía de otros ciudadanos en fecha 27-4-2005 constituyeron dicha cooperativa.

  9. Acta de fecha 5-5-2008 (folio 180 de la pieza Nº 1). Si bien dicho instrumento fue impugnado por la parte adversaria alegando que el accionante fue obligado a firmarla, no obstante, visto que el medio de impugnación ejercido no es el idóneo para combatir su eficacia probatoria, este tribunal les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el actor en fecha 5-5-2008 dejó de pertenecer a la Cooperativa Los Paences 268, R.L. para formar parte de la Cooperativa Vida y Salud 266, R.L.

  10. Contratos de operación, mantenimiento y custodia (folios 181 al 232 de la pieza Nº 1). Por cuanto dichas documentales consignadas en copia fotostática fueron impugnadas por la parte demandante y no se demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba, este tribunal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio.

  11. Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Los Paences 268, R.L. (folios 233 al 276 de la pieza Nº 1). Este documento público administrativo además de haber sido impugnado por la parte actora, este tribunal, no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no guarda relación con la persona a quien se le opone.

    VI

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a prestar servicios para la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., como notificador, desde el 7-1-2001 hasta el 1°-9-2008, oportunidad en la que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. Asimismo, aduce que el día 27-4-2007 su mandante junto a otros trabajadores de manera obligatoria le crearon una Cooperativa denominada Vida y Salud 266 R.L., donde la empresa accionada los obligaba a suscribir contratos de servicios.

    Continúa señalando, que devengó un último salario diario de 26,63 Bs. y que laboraba de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm, pero en los últimos 15 días al mes laboraba de 6:00 am hasta las 12:00 pm.

    Por su parte, la apoderada judicial de la empresa accionada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, así como los conceptos y montos reclamados, por cuanto –según afirma- el actor jamás laboró para su representada (Aguas de Yaracuy, C.A.) sino únicamente para la Cooperativa Vida y Salud 266, R.L.

    En el caso sub iudice, la controversia se limita a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo entre las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por el ciudadano R.J.F.L..

    Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente al demandante le corresponde la carga de probar la prestación personal del servicio, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que el demandante sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.

    No obstante a ello, del análisis probatorio efectuado se concluye que el accionante no aportó al proceso prueba alguna, que en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre él y la demandada.

    De manera que ante tales premisas y siendo que el ciudadano R.J.F.L. no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre él y la sociedad mercantil Aguas de Yaracuy, C.A., forzoso es para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la representación de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano R.J.F.L., en contra de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., representada por su presidenta Y.G.F., ambas partes identificadas en autos.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas al demandante, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

R.E.A.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 3:43 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.A.

El Secretario;

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