Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005079

ASUNTO : RP01-P-2009-005079

Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo la 1:25 de la tarde, se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. M.V.A.G., acompañada del Secretario de Guardia Abg. D.S.V. y del Alguacil C.R., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-005079, seguida contra el ciudadano R.J.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.909.404, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 09/10/1974, de 35 años de edad, hijo de R.r. y L.A., de profesión u oficio técnico de proceso, residenciado en: calle la Boca, N° 37, cerca de la Playa, S.F., Municipio Sucre del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Abg. G.U.G., Fiscal Primera (A) del Ministerio Público; la Abg. E.B.P., quien regenta la Defensoría Pública Nº 1 y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que en este acto se le designa a la Abg. E.B.P., quien regenta la Defensoría Pública Nº 1, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de libertad, presentado ante este Tribunal el día de hoy; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la libertad, para el detenido de autos. Es todo”.

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al detenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el detenido no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud de libertad, realizada por el Ministerio Público, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISION

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al detenido y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que efectivamente, en fecha 10:35 a.m., del 14-11-09, funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial Nº 1, se trasladan a la calle principal de S.F., específicamente al local comercial El Bodegón de Lisandro, ya que se suscitaba una riña entre ciudadanos; una vez en el sitio, la comisión policial trata de persuadir a los presentes, quienes se volvieron más agresivos, por lo que pidieron apoyo al comando, uno de los presentes en la riña, arremete al funcionario Cabo Segundo R.F., a quien le rompen la franela del uniforme; dicho funcionario hace uso del arma de reglamento, resultando lesionado el hoy detenido, quien abordó su vehículo y se dirigió al ambulatorio, desde donde informaron sobre el ingreso del mismo, en tales circunstancias y que se había retirado. Posteriormente, en la Comandancia Policial, se acercó el ciudadano R.J.R.A., a bordo de su vehículo Marca Dodge, modelo Neón, quien amenazó al funcionario agente A.V., iniciándose la persecución, logrando capturarlo en el sector Nurucual, quedando detenido. Pero en virtud, que tal y como lo señalara la representación fiscal, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, además, que con los elementos que cursan en las actuaciones, los mismos son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad del ciudadano R.J.R.A., ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones del ciudadano R.J.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.909.404, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 09/10/1974, de 35 años de edad, hijo de R.R. y L.A., de profesión u oficio técnico de proceso, residenciado en: calle la Boca, N° 37, cerca de la Playa, S.F., Municipio Sucre del Estado Sucre. Se ordena la L.I. del detenido, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del detenido en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Cúmplase.

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. M.V.A.G.

SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. D.S.V.

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