Decisión nº WP01-P-2011-001859 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 20 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001859

ASUNTO : WP01-P-2011-001859

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por el DR. J.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos R.P. Y L.I.L.D.P., identificados con cédula de Identidad Nº E-82.090.867 y Nº V-6.479.880 respectivamente, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 03-03-2008, la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Vargas, recibió denuncia del ciudadano S.F.C., en la cual se deja c.d.L. siguiente “ingresé al inmueble de tres (3) niveles, en la parte baja, por la necesidad de vivienda y después de haber buscado relación con el único propietario la M.L.C.C., venezolana Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nº v-7.994.716; COMO CONSTA POR ANTE LA Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del territorio Federal Vargas (ahora Estado Vargas); en La Guaira, a tres (3) días del mes de Diciembre de 1.980, registrado con el Nº 32, del Protocolo 1º, Tomo 8º; ya que por referencia de algunos amigos y vecinos, me sugirieron que era factible gestionar a favor de dicha ciudadana en cuanto a que ella hubo sido afectada por la tragedia natural de los días 15 y 16 de Diciembre de 1999, ya que en el sótano del edificio de tres niveles, incluyendo dicho sótanom, quedó totalmente tapiado y por ello amerito como en efecto desde la fecha de a finales del año 2.003 o comenzando el año 2.004, inicié con dinero de mi propio peculio la inversión de más de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES VIEJOS (Bs. 50.000.000,00) O DE Bs. F. 50.000,00; pero desde comienzos del año 2.005, el ciudadano: R.P., venezolano, sin identificación y pareja de la ciudadana: L.I.L.D.P., supra identificada, bajo habilidades y astucia me sometió e indujo a pagarle lo que él definió como cánones de arrendamiento desde esos meses de 2.005 y hasta la fecha de Enero sde 2.008, de manera que hacen un promedio de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES VIEJOS (Bs. 12.600.000,00) o Bs. F. 12.600,00; durante todo ese tiempo ha sufrido ofensas, vejaciones y constreñimiento de parte de estos ciudadanos, como consta incluso ede la agresión contra mi fuente de ingresos, el “carrito” de Perros Calientes o Comida rápida, lo que me produjo un daño económico de aproximadamente CINCO MILLONES DE BOLÍVARES VIEJOS (Bs. 5.000.000,00) o Bs. F. 5.000,00; de manera que sumando todo hay un promedio de BOLÍVARES VIEJOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs. 67.600.000,00). Lo más gravez consistió en que dichos ciudadanos: R.P. Y L.I.L.D.P., supra identificados, SIMULARON COMO ESTAFA PROCESAL, la “demanda” incoada por dicha ciudadana L.I.L.D.P., como consta del Expediente Nº 1.273/07 por ante EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha: 22 de Noviembre de 2.007, ciertamente sentenciado a mi favor (anexo a este escrito de Cargos). A tenor con lo expuesto queda perfectamente demostrado la mala fe de quienes han pretendido presentarse como dueños de algo que ciertamente nunca le ha pertenecido y lo más grave ha sido la violencia contra mi y contra mi familia, coaccionándome a que le entregara dicha cantidad de dinero y sometiéndome a violencia e insultos continuados, y lo más fue lo de querer quitarme o despojarme de todos mis bienes muebles.”

En fecha 25 de abril del año 2011, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. J.B.R., presentó el acto conclusivo de la investigación, donde luego de ordenar la práctica de diligencias y analizadas las resultas correspondientes, solicitó el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos R.P. Y L.I.L.D.P.d. conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Entre sus alegatos la representación fiscal sostuvo que: “Esta Representación Fiscal, observa que los ciudadanos R.P. Y L.I.L.D.P., son los actuales propietarios del aludido inmueble, razón por la cual esta vindicta pública considera que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por tal motivo se solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos R.P. Y L.I.L.D.P. denunciados por el ciudadano S.F.C. por la presunta comisión del delito de ESTAFA… En relación al hecho denunciado por el ciudadano S.F.C., quien primariamente denuncia a los ciudadanos R.P. y L.I.L.d.P., por el hecho de haberle inducido a pagar una suma de dinero (cánones de arrendamiento), por habitar un inmueble de su presunta propiedad, invocando un derecho violentado, toda vez que a su parecer no eran legítimamente propietarios del inmueble que le fuera alquilado, en este sentido no está controvertido el contrato suscrito entre el denunciante y el denunciado R.P., toda vez que ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en donde efectivamente se estableció que quien le arrendó el inmueble al denunciante S.F.C. fue el ciudadano R.P., por otra parte constan Documentos de Compra Venta de un inmueble con las siguientes características (…) siendo el precio de esa venta la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) y Liberación de Hipoteca, suscritos entre la primera dueña del referido inmueble, de nombre M.L.C.C., y los denunciados ciudadanos R.P. y L.I.L.d.P., más aún, el Ministerio Público ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de experticia de comparación de impresiones digitales presentes en los documentos anteriormente descritos y las muestras manuscritas tomadas a los intervinientes la cual dio como resultado que coinciden en todos y cada uno de sus puntos, por lo que los expertos concluyeron que se trataba de las mismas personas, no obstante ello, fue necesario recabar de la Oficina Nacional de Identificación, copia fotostática de la planilla alfabética dactilar, corroborando la autenticidad antes descrita…”.

Finalmente estima conveniente la representación fiscal solicitar se “DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR NO HABERSE REALIZADO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO”.

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contempla: “El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que: “Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”

En fecha 06 de marzo de 2012, se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acto donde la representación fiscal ratificó su petición de sobreseimiento y la apoderada de los investigados se adhirió a la solicitud fiscal. Por su parte, el denunciante S.F.C. expuso: “Yo en el día de hoy acudo ante el tribunal a solicitar que no se acuerde el sobreseimiento porque estoy plenamente convencido de que las pruebas que presente a la Fiscalía Cuarta tanto el original del documento de comprar venta y los datos filiatorios de la supuesta doctora M.D.L.C.C., no corresponden, yo le pedí a la fiscalía que investigara a fondo esta situación como se lo pido al tribunal un perito independiente, yo creo que el sobreseimiento que está solicitando la fiscalía no da lugar porque como se va a tener un criterio a juicio si no tiene todas las pruebas que se consignaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, que el tribunal obligue a la fiscalía que aparezcan todas las pruebas que se llevaron, por identificar cuando se identifica el documento se está violando la ley de notarias y registro, porque si ve la fecha no corresponde con la normativa de notarias y registro, y esto lo puedo consignar por ante el tribunal como son los datos filiatorios de la Dra. M.d.L.C., El documento de registro y los documentos donde se viola la Ley de Registros y Notarías, por otra parte desde que este problema se suscitó yo he investigado todo lo relacionado al caso y consigné prueba a la fiscalía, motivado a esto se han venido cometiendo delitos en contra de mi familia, de mi casa y de mi persona, me privaron al derecho a la vida porque me quitaron el agua, segundo, el señor R.P. le cayó a peñonazos a mi esposa y a mi nieta por lo cual pesó una medida privativa de libertad, y para ese momento que le dictan la media de prohibición de libertad, el señor cuando se presenta la audiencia no sé de qué manera se valió para que le quitaran el alejamiento y no volverse a meter más con mi esposa, la cual no se cumplió. Me encargué de investigar los documentos de la casa, encontré la tradición legal, yo no tengo problema con desalojar la casa pero que me entregue mi dinero, porque yo le he pagado sus cánones de arrendamiento, nunca se demostró la titularidad de la vivienda. Yo entregué todos los documentos y no existen, cómo toman una decisión de sobreseimiento sin base. A mí nunca me dieron acceso a estos. Me opongo a la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público por ser contradictoria y estar fundada en un falso supuesto, ya que para sobreseer a los imputados la fiscalía no especifica los extremos legales ni los elementos probatorios que determinan tal solicitud sobre el delito imputado, así mismo y a todo evento impugnamos las presuntas actuaciones señaladas y atribuidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto el haber soslayado lo inherente, como lo cita el artículo 61 del vigente Código Penal, en cuanto a la acción voluntaria que involucra incluso a la presunta ciudadana M.L.C.C., presunta enajenante del documento público como venta pura y simple, perfecta e irrevocable del bien inmueble identificado en autos, como consta en el expediente 11956 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fase de Sentencia no instante la incidencia innominada a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil concordado con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, documento este objeto del delito y cuerpo del delito, ya que en abierta contravención de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, el precitado documento público previamente notariado por ante la notaria Segunda del estado Vargas, en fecha 22/10/2011, anotado bajo el Nº 40, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en Maiquetía, el cual para nada refiere el extremo legal vigente en cuanto a estar libre de todo gravamen como ha quedado ciertamente demostrado en otros documentos paralelos y posteriores, donde la presunta enajenante fue resolviendo de manera totalmente paralela y en abierta contravención el orden público, las omisiones y errores de derecho, los cuáles para nada han subsanado dicho documento original y que incluso fue registrado con fecha posterior a las demandas en mi contra por desalojo y de haber erogado grandes cantidades de dinero en la remodelación y mejoras del inmueble precitado, induciéndome en error para obtener beneficio ilícito a favor de los denunciados, como es el cobro arbitrario de cánones de arrendamiento y acción de desalojo, aunado a los acosos, persecución y abuso de todo tipo, por último hago constar como incidencia la impugnación en curso por ante el precitado juzgado civil antes referido, visto lo expuesto queda perfectamente demostrado lo previsto en el artículo 462 del Código Penal Vigente. Todo esto hace referir la incapacidad e incompetencia del Ministerio Público, ya que no realizó las diligencias necesarias y legales establecidas para resolver esta situación ya hora opta por lo más cómodo solicitando el sobreseimiento de la causa. Me opongo a la solicitud de sobreseimiento. Consigno documentos de experticia. Es todo.”

En dicha audiencia oral este jurisdicente, luego de oír a las partes debatir los argumentos de sus peticiones, y de analizar todos los fundamentos de la solicitud fiscal con sus respectivos soportes que cursan al expediente, entre estos el documento de compra venta donde la ciudadana M.L.C.C. da en venta el inmueble objeto del proceso a los ciudadanos R.P. y L.I.L.d.P.; con el documento de cancelación de la hipoteca que por la venta del referido inmueble, constituyeron R.P. y L.I.L.d.P. a favor de M.L.C.C.; con el acta de entrevista de fecha 21/10/2008 rendida por ante la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana M.L.C.C., donde manifiesta que vendió la referida casa al ciudadano R.P.; con la experticia Nº 176 de fecha 21/01/2009, donde expertos en dactiloscopia adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyen que coinciden los dedos pulgares de la ciudadana M.L.C.C. en los documentos de venta y de cancelación de hipoteca donde interviene la mencionada ciudadana por una parte como vendedora, y R.P. y L.I.L.d.P. por la otra como compradores; fundamentos con los que se determina que la propiedad del inmueble objeto del proceso corresponde a los ciudadanos R.P. y L.I.L.d.P., concluyéndose entonces que sí tiene cualidad la ciudadana L.I.L.D.P. para realizar actos de administración y disposición sobre el objeto de la denuncia penal, siendo ajustado a derecho declarar sin lugar la petición de la víctima en cuanto a la nulidad del acto conclusivo de sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y declarar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos L.I.L.D.P. y R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1, al considerar que el hecho objeto del proceso denunciado como delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, al quedar determinado con las diligencias de investigación cursantes en el expediente, que en el presente asunto no se ha perpetrado el aludido delito. Consideró también el tribunal en la audiencia oral, que de acuerdo a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación penal sobre presuntos hechos delictivos, se inicia de oficio, por denuncia o por querella. En este caso se inició por denuncia formulada por el ciudadano S.F.C., y desde la fecha cuando la interpuso ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa (03/03/2008), hasta el 12/05/2011, cuando concluyó la investigación, transcurrió un tiempo mayor a tres años, durante el cual la fiscalía ordenó y fueron practicadas múltiples diligencias por parte de la Oficina Fiscal y órganos auxiliares comisionados al efecto, sin que la presunta víctima presentara querella ni acusación particular propia, es decir, los hechos denunciados fueron investigados hasta su conclusión, no siendo en consecuencia ajustado a derecho que esos hechos ya investigados por la referida denuncia, fueran investigados nuevamente si se admitiera otra de las figuras de inicio de investigación, vale decir, la querella, como lo es la pretensión de la presunta víctima, considerando a su vez extemporáneo este decisor, la presentación de una querella con posterioridad al acto conclusivo, por lo que consideró ajustado a derecho no admitir la querella presentada mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2011 por el ciudadano S.F.C.. Y así fue decidido.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos L.I.L.D.P. y R.P. antes identificados, de conformidad con lo establecido con el numeral 1º del artículo 318, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal; y, SEGUNDO: NO ADMITE LA QUERELLA presentada mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2011 por el ciudadano S.F.C..

Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia.

EL JUEZ,

J.F.C.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.M.

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