Decisión nº 1M-835-04 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoOrdena De Oficio Traslado Interpenal

Los Teques, 22 de Enero de 2010

199° y 150°

CAUSA NRO. 1M835-04.-

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.

VICTIMA: J.D.L.C.P.G..

ACUSADO: J.E.L.H., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.755.775, nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, 22 años de edad, en fecha de nacimiento 18-03-1980, estado soltero, profesión u oficio Obrero, padres de F.R.L. (V) y M.M.H. (V), residenciado en: Parroquia de Macarao, Sector Las Adjuntas, Los Pinos, parte Baja, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA: ABG. H.P.A., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.

Por recibidas las actuaciones policiales suscrita por el Lcdo. H.R., Inspector Jefe Comandante de la Policía de Circulación y Seguridad Víal, de Urachiche, en virtud de la Aprehensión del ciudadano J.E.L.H., y en virtud que la presente causa se encuentra para llevar a cabo la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto este Tribunal observa que se hace necesario el traslado del referido acusado, desde la Comandancia General de Policial del Estado Yaracuy hasta el Internado Judicial de Los Teques, ya que visto que el centro donde se encuentra recluido cuesta que lo trasladen esto puede evidenciar un retardo procesal y reiterados diferimientos motivado a que los traslados de los internos a la sede del Circuito Judicial Penal, no son realizados en su oportunidad, debido a que no cuenta con transporte adecuado para trasladarlo y aunado a ello que no es el establecimiento carcelario lo que conlleva como consecuencia de una dilación indebida, que se aparta de una correcta, sana, expedita y transparente Administración de Justicia, no imputable a este órgano jurisdiccional, a así mismo solicita se estudie la posibilidad de acuerdo a su agenda fijar una fecha más próxima a la fijada por este Tribunal, en tal sentido para decidir se observan los siguientes particulares:

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 26-01-2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente investigación de conformidad con lo establecido en el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 280, 283 y 300 ejusdem. Segundo: Se Declara Con Lugar la petición Fiscal de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputado…. Y L.H.J.E. supra identificados. En vista que se encuentra demostrado la comisión de un hecho punible cometido…y al coimputado L.H.J.E. por la presunta comisión del delito de COOPERADOS INMEDIATO en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal; Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor y participa de los hechos punibles atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de presentación; Una presunción razonable de Peligro de Fuga por parte de los referidos imputados; Una presunción razonable de Peligro de Fuga por parte de los referidos imputados, Todo de conformidad con lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 21-02-2003, el ABG. J.A.G.M., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra de los ciudadanos CHACON A.C.J. Y L.H.J.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expone lo siguiente: “…SEPTIMO PETITORIO … solicita a este Tribunal, el enjuiciamiento y su consecuente pena de los ciudadanos…LOPEZ H.J.E. por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Primer Aparte del 80 concatenado con el 83 todos del Código Penal Vigente…. Asimismo solicito muy respetuosamente, SE MANTENGA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos…LOPEZ H.J.E. por este Tribunal a su digno cargo, toda vez que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal” .

En fecha 11-06-2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, dictó decisión mediante la cual acordó DECLARAR CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se revisara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las siguientes: 1.- Presentación de un fiador cada uno, de reconocida buena conducta, responsable y que tuviera una capacidad económica para atender la obligación de treinta unidades tributarias; 2.- Presentarse ante la sede de la fiscalía cada ocho (08) días, por un lapso de seis meses y 3.- La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y del Estado Miranda.

En fecha 16-06-2003, compareció ante este Despacho, el ciudadano L.H.J.E., quien se dio por notificado del pronunciamiento emitido en fecha 11-06-2003, la cual se le indico que estaba sometido al un Régimen de Presentaciones, cada ocho (08) días y la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y del Estado Miranda, cursante al folio 44 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 13-08-2008, este Juzgado dictó pronunciamiento mediante la cual se ACORDÓ “…DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado L.H.J.E. por no comparecer a la Sede del Juzgado, aún y cuando está en conocimiento de que este Juzgado lleva este proceso seguido en su contra, y no siendo posible su localización en la dirección de residencia suministrada por el mismo, para lograr su citación, por ser una zona de alta peligrosidad, a fin de que comparezca a los actos fijados de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, librándose lo conducente, en tal sentido, SE SUSPENDIO la fijación del JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se materialice la captura del acusado, para lo cual se procederá a convocar a todas las partes…”.

En fecha 27-11-2009, se fijó la audiencia de CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 para el día 15-12-2009, a las 11:30 a.m, la cual se llevo a cabo.

Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial de los Teques, es un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:

Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:

a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.

b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.

c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.

d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.

e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del Artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.

f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.

De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional y entre otros supuestos, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto, a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.

En tal sentido, se hace necesario que el acusado L.H.J.E., quien se encuentra recluido en el Comando General de la Policía del Estado Yaracuy, sea trasladado hacia el Internado Judicial los Teques, todo ello en virtud de evitar el retardo procesal que se puede presentar en la presente causa observándose que se pueden presentar reiterados diferimientos, algunos pudiendo ser ocasionados por no efectuarse en su oportunidad el traslado del acusado, en consecuencia dada la clasificación del recluso que debe existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67 y 68 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977, las cuales entre otras cosas señalan que los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena, y por cuanto el mismo se encuentra a la orden de este tribunal, cuya sede está ubicada en la ciudad de los Teques, es por ello que se considera procedente su traslado al Internado Judicial de los Teques, a los fines que se eviten inconvenientes en hacer efectivos los traslados, las veces que sean necesarias y sea requerido para llevar a cabo los diversos actos con motivo del juicio.

En consecuencia, visto que el Juez debe emplear la máxima diligencia a los fines de evitar retardo procesal, correspondiéndole realizar las diligencias necesarias a los fines de llevar a cabo los diversos actos, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acuerda ORDENAR DE OFICIO EL TRASLADO INTERPENAL del acusado J.E.L.H., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.755.775, de LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA: ORDENAR DE OFICIO EL TRASLADO INTERPENAL del acusado J.E.L.H., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.755.775, nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, 22 años de edad, en fecha de nacimiento 18-03-1980, estado soltero, profesión u oficio Obrero, padres de F.R.L. (V) y M.M.H. (V), residenciado en: Parroquia de Macarao, Sector Las Adjuntas, Los Pinos, parte Baja, Caracas, Distrito Capital, de LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación al ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ABG. H.P.A., en su carácter de Defensor Público Penal y a la víctima y se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la Dirección de Traslado, ambos del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Comando de la Policia del Estado Yaracuy.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

CAUSA NRO. 1M-835-04.

JJTV/cf*

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