Decisión nº 3C-4913-07 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano L.M.E.M., titular de la cédula de identidad personal número V-19.224.928, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano L.M.E.M., de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1.

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 11, 13, 24, 280 y 281 del texto adjetivo penal. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por el representante de la Vindicta Pública, al estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrándose acreditada, en el caso sub exámine, la existencia de un hecho punible, cual es el de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a estar acreditada la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.M.E.M., ut supra identificado, es el presunto autor de tal ilícito penal, además de devenir acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por los criterios orientadores del artículo 251 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, esto es, atendida la pena que pudiera ser impuesta en caso de ser proferida sentencia condenatoria, siendo que tal esquema de delito prevé pena prisión de tres (03) a cinco (05) años, con término medio, por tanto, de cuatro (04) años de prisión, y dada la magnitud del daño que se ocasiona con tal ilícito penal, ya que busca el legislador patrio con la tipificación de tal conducta evitar que ya agotado un delito intervenga otra actuación delictuosa que se adhiera a la primera para asegurar provecho ilícito al culpable; aunado todo ello a la consideración de criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a la persona del investigado, cumplidos como están los extremos del aludido artículo 250 adjetivo penal, y atendida la solicitud fiscal, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, esto es, régimen de presentación periódica, cada quince días, ante la sede de este órgano jurisdiccional, por lapso de tiempo de cuatro (04) meses. Líbrese boleta de excarcelación con oficio respectivo a efectos de su remisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, el Fiscal del Ministerio Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.

Se declaran con lugar los requerimientos presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARY SALAS ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boleta de excarcelación número 111/2007 y oficio número 1792/2007 para su remisión, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARY SALAS ROJAS

YRC/YRC

CAUSA Nro. 3C-4913/07

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