Decisión nº 1M-167-08 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M-167-08.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

ESCABINOS: TITULAR I R.E.C.S. y TITULAR II M.A.F.V.

SECRETARIA: ABG. L.D.A..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.L.F., Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.-

VICTIMA INDIRECTA: J.B.B.C. (PADRE DEL HOY OCCISO EL CIUDADANO J.J.B.G.).-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

- R.S.W.A., nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 17-08-1973, de 36 años de edad, profesión u oficio: obrero, estado civil concubinato, nombre de sus padres I.R.P. (F) y A.P.S.D.R. (F), residenciado en: Kennedy, parroquia Macarao, bloque 1, piso 2, apartamento 30, teléfono 0212-433.51.28, Titular de la Cedula de Identidad numero V-11.202.687.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 11-11-2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado R.S.W.A., y estimo acreditados los siguientes hechos: “…día 30 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada aproximadamente, en la calle principal del Barrio el Nacional, frente al muro de piedras, vía pública, parte baja, Los Teques, Estado Miranda, que el ciudadano W.A.R.S., le dio dos disparos, uno en el pecho y otro a la altura del el estomago a J.J.B.G., causándole la muerte por “schok hipovolémico, hemorragia interna por arma de fuego en epigastrio”, porque andaba con su ex novia Y.J.C.C., y por eso discutieron, el hecho fue presenciado por CABRERAS BARRIOS N.J., quien observó la discusión entre ellos, y vio cuando W.A.R.S., le disparó al hoy occiso, por lo que le preguntó por qué “lo mataste”, a lo que el imputado, ya identificado, le dijo “tu me viste, ahora tienes que morirte” y le disparó, no logrando impactarlo porque se agacho. También tuvieron conocimiento del hecho, el ciudadano RIVAS R.J.A., quien presencio la discusión entre la víctima y el imputado, este último vio el arma de fuego en sus manos, escucho las detonaciones y auxilio en el traslado del hoy occiso, al Hospital V.S.; al igual que los ciudadanos G.B.H.J., CARABALLO CHACON D.A. Y VILORIA RONDON L.A.. …”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio 216 al 241 de la segunda pieza del presente expediente, en contra del acusado R.S.W.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de J.J.B.G..-

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T., expuso lo siguiente: “…Nos encontramos en el inicio de este acto a los fines del enjuiciamiento del ciudadano R.S.W.A., en relación a un hecho ocurrido en fecha 30 de junio del año 2002, en contra del ciudadano J.J.B.G., causándole la muerte por shock hipovolémico, hemorragia interna por arma de fuego en epigastrio, porque andaba con su ex novia Y.J.C.C., quien anteriormente había sido novia del hoy acusado y por eso discutieron. Se encuentra determinado el mismo por una discusión que habían tenido, estaban en una fiesta, el se retira del lugar con su novia y regresa, al momento se observa que sigue a Juan con algo que llevaba en su mano derecha, luego los testigos informaron que este le disparo, uno de los testigos le reclamo y también recibió un disparo por el acusado pero no le dio, con los medios de pruebas admitidos debidamente en el Tribunal de Control probara el enjuiciamiento del acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado que estaba vigente para la fecha, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de J.J.B.G., el Ministerio Publico pretende demostrar la responsabilidad penal que tuvo en este hecho y de haber ese resultado esa certeza de la culpabilidad, el Ministerio Publico le solicitara la condena por lo hechos ocurridos, a través de la evacuación de todos y cada uno de los medios de pruebas que han sido ofrecidos, es todo”.

Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra a la Abg. E.L.F., quien expuso lo siguiente: “…Me corresponde ejercer la defensa del ciudadano R.S.W.A., la defensa rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de mi asistido el cual goza del principio de presunción de inocencia, según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este que en el debate ABG. O.P., le corresponde quien es el que tiene la carga de probar que mi representado participo o no en los hechos, mi defendido debe ser inocente hasta que se demuestre lo contrario, el dolo no se presume, no se pude crear ningún margen de duda que el acusado sea inocente en esta causa, en este momento se está juzgando la libertad de un persona el Tribunal Supremo de Justicia dice que está prohibido que una persona sea juzgado privado de su libertad cuando se presuma inocente, es por ello que ustedes van a tener la misión de tomar un veredicto con la venia de Dios, lo cual debe ser justo y ajustado a derecho, por ello pido Dios que la decisión que tomen sea justa, y sé que la misma se hará con respecto a los hechos, es Todo”.

El acusado R.S.W.A., impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Al declararse cerrada la recepción de pruebas el ABG. Y.V., Fiscal Segunda (Encargada) del Ministerio Publico del Estado M.c.S.e.L.T., en sus CONCLUSIONES expuso: “…Lo mato por que el plato de comida no estaba caliente, lo mato porque se encontraba atravesado en el trafico, lo mato por decirle apártate que voy de paso, lo mato por la flaca, eran amigos y lo mato por la flaca, eran amigos de convivencia en el barrio el Nacional y lo mato por la flaca, compartían la ropa y lo mato por la flaca, una novia que fue de uno y luego fue de otro, no valió el haber comido del mismo plato, no valió ese valor por la vida, eso que cuando estamos pequeños nos enseñan el ángel de la guarda, y que el primer mandamiento de la ley universal es no matar, sino por el contrario es cuidar la vida, nuestra legislación incluye en su dispositivo legal el motivo fútil e innoble, esto es por un decisión vaga, Cibel Naime mato por un gato, y William mato por la flaca, sí por la flaca, por una discusión por una mujer, este es el motivo fútil e innoble que excede el límite de los 20 años, porque este delito causa repulsión por los motivos que lo causan, el homicidio sin motivo es deplorable. En este juicio oímos a pocos medios de prueba, tenemos motivos ciertos que Juancito, como le decían por cariño, J.B., perdió la vida por dos disparos, uno recibido en el pecho ese que abrigo a su amigo, y el otro en las entrañas, este hecho no está controvertido, en especial por lo declarado de los funcionarios Á.A., G.B., el médico forense, quienes dijeron cuales fueron las heridas que presento el ciudadano, Juancito no tuvo tiempo de dar un adiós a los amigos que lo auxiliaron, Juancito no tuvo tiempo de darle la bendición a sus tres hijos que tenia, no tuvo tiempo de pedirle la bendición a sus padres, de despedirse de sus hermanas. Efectivamente fueron colectadas dos conchas de proyectil 9 mm, quizás una de esas entro en la humanidad de aquel hombre, efectivamente desvirtuar la presunción de inocencia con pocos testimonios muy valederos y de peso, la valentía de Chacón ese muchacho dijo lo que había tenido en cuanta esa noche, vi a William pasar para arriba y luego decir lo vi bajar con la pistola hace abajo en la mano, y luego escucho los disparos, esta testimonial ubica al ciudadano acusado en los hechos, es decir hay una causalistica en los hechos, el ver que subió y luego bajo con la pistola, lo ubica n el lugar de los hechos, este testimonio tiene con aquel muchacho llamado Hugo, alias el Chino, estas dos personas fueron las primeras y últimas personas que Juancito vio antes de morir, uno ubico al hoy acusado y el otro acudió al sitio del suceso no dijo quién lo había matado pero dijo que lo vio y que lo ayudo a trasladar en un vehículo chevette, que luego el experto confirmo que era ese vehículo, que tenía una mancha de color pardo rojiza y que podía ser sangre, el testigo que asistió hoy Vitoria, nos manifestó que él lo traslado, y que en su garaje guardaban el vehículo, y que fue tal que el padre de la victima intervino e interrumpió el juicio y que no hayan sido valientes en decir la verdad, si no pudimos traer a N.C. pero tenemos a dos testigos que lo ubican armado y lo vinculan al hecho que no es otro que la muerte de Juancito, D.C., lo vio subir, y bajar con el arma y luego de los disparos subir nuevamente. El ciudadano guerrero no verifica la veracidad del señalamiento de David, durante el transcurso de este proceso no hemos visto a otra persona que pueda estar involucrado en el hecho, de acuerdo a las máximas de experiencias, si el no tuvo nada que ver en esa muerte porque huyo del nacional, porque durante tantos años estaba fugado, el funcionario Gutiérrez dijo que se entrevisto con una ciudadana que dijo ser su prima, este ciudadano fue capturado con una cedula que no era de él, en la ciudad de Caracas, porque huía, se presento una mínima cantidad probatoria y las garantías de ese acusado también está el respeto a los derechos de las víctimas y a mantener el equilibrio, estos elementos denotan para concluir el hecho, responsabilidad del acusado por las testimoniales y avalado por las experticias realizadas, por el Dr. Malave Sanz, el funcionario Gutiérrez y Arias, el Dr. dice que tenía una data de 36 horas, y esto es concordante con los testigos, el propio L.V. avizoro que la muerte de Juancito fue entre 2:30 a 3 am. Esta representación fiscal esta defensa solicita sea condenado como autor responsable de la muerte de J.b., por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, que esta muerte insensata y que no debió ocurrir fue la flaca y solicito la aplicación de la pena máxima, sin agravantes, dado que este homicidio es detestable y no se puede dar por un insignificante, si los frenos inhibidores de las leyes formales no funcionan el estado debe funcionar y el mensaje que debemos enviar a este tipo de delincuentes es que el estado te va a castigar con una pena máxima, no podemos decir que con este cúmulo probatorio puedes andar en la calle, y matar a cualquiera como te dé la gana, es nuestro trabajo decir no mataras , es todo”.

La defensa la ABG. E.L.F., en sus CONCLUSIONES, expuso: “…exactamente el día 14-05- del presente año se dio inicio al presente juicio oral y público, y por aquella vez dije que por mandato constitucional gozaba del principio de presunción de inocencia, y que le correspondía al Ministerio Publico quien tiene la carga de probar y desvirtuar la presunción de inocencia, la cual no fue desvirtuada, por que sorprende a esta defensa que el Ministerio Publico pueda aseverar unos hechos que no están demostrados en esta sala, dice que ella le dio muerte por la flaca, solo salió que ellos tuvieron una relación, no sé dé donde la sacaría, es cierto y comparte que quedo demostrada la muerte del ciudadana Juancito, todos recordamos que el día 03-07-2009 asistió el funcionario Á.H., quien realizo la inspección del cadáver y del lugar de los hechos, lo cual no puede demostrar quién ocasiono la muerte, igualmente escuchamos el testimonio del Dr. Malave el cual solo realizo la autopsias y no puede dar fe de quien causo los hechos, el día asistió el ciudadano J.B., quien es el padre del ciudadano Juan, el señor manifestó que le dijeron que le habían dado unos tiros a su hijos, que el se entera porque se lo dice un vecino, no vio lo que ocurrió, dijo que quien se lo había dicho estaba afuera siendo este J.C.C., quien manifestó que estaba tomándose unas cervecitas en la calle, ante lo manifestado por David y Hugo ya vemos una contradicción en cuanto a donde se encontraban, el ciudadano David dijo que fue entre 11 de la noche, dice que vio a William subir y que bajo con un arma, y que luego escucho unos disparos, y cuando bajo estaba Juancito en el piso, Caraballo dice que él lo fue a buscar, no se sabe quien busco a quien, ni quien llego primero a los hechos. Cuando se le pregunto si vio quien disparo el contesto que no, que supone que fue el por que lo vio con el arma, esto no concuerda por cuanto Guerrero manifiesta que no vio, que no estuvo presente al momento de los hechos, los dos manifestaron no estar presentes al ocurrir los hechos, el ciudadano dicen que uno escucho como 4 o 5, otro dice que escuchó como 13 disparos, le fue preguntado a Caraballo si cuando paso William paso corriendo y el contesto que no, que iba normal, otra situación que le pareció rara fue que dijeron que lo mato, le dio un tiro, siendo que Guerrero no estuvo presente en los hechos y que solo escucho rumores. Igualmente hubo contradicciones quien lo llevo al hospital y a la final la ciudadana juez aclaro esas circunstancias. Otra circunstancia que le llamo la atención a la defensa fue que Hugo refiere que Caraballo estaba en la fiesta y esto da como resultado que nadie sabe quien llego primero y quien disparo, es evidente que Caraballo no presencio los hechos, de igual manera la hora de los hechos. El día 04-08 asistió el testigo Raidly Romero, quien se encontraba durmiendo y señalo que escucho unas detonaciones y vio a una persona heridas desde el porche, y manifestó, siendo enfático que escucho solo rumores, as preguntas acerca de quién disparo el fue enfático al contestar que no vio. En lo relativo a los funcionario, L.C. solo deja constancia del chevette, asistió ese mismo día el testigo Hugo evidentemente se evidencia que es un testigo referencial, el dice que estaba en una reunión y fu a recoger a su amigo y dice que eran como las 10 pm, dice un amigo mío subió y me dijo que lo habían matado, a preguntas de la fiscal dice que lo mato William, pero a preguntas de la defensa dijo que no había visto quien lo había matado, a preguntas del tribunal dijo que David le dijo quien le había disparado, ninguno presencio los hechos. En fecha 12-08, asistió V.G. quien solo se baso en decir las experticias realizadas, y eso no basta para darle culpabilidad a mi defendido. En el día de hoy se escucho el testimonio del ciudadano Nelson … quien refirió que solo llevo al ciudadano, puesto que no escucho nada, ni vio nada, el dijo que lo había traslado al hospital, la defensa es enfática en decir que el no vio que William le disparara a Juancito. La fiscal solicita la condenatoria por cuanto estos testimonios son suficientes para condenarlo, no es menos cierto que hubo muchas contradicciones, en ningún momento señalan la de mi defendido, nadie es preciso en decir quien le disparo a Juancito, la ciudadana fiscal dice que porque Caraballo vio a William con un arma, esto no es suficiente para culparlo de este hecho, ya que el mismo vio subir a un tal Jonathan y que este ciudadano Jonathan le dijo coño le dieron unos tiros, se le pregunto que hizo Jonathan y este dijo que subió y se pregunta la defensa que en la dirección donde ocurrieron los hechos estaba Jonathan, porque él no lo ayudo, que habrá pasado allí, este ciudadano refiere que no lo vio mas, y solo a mi defendido nombra la defensa, y hay otra persona que señalan que se fue y no colaboro con el herido. Es importante señalar que existen muchas dudas y contradicciones y nadie vio quien ocasiono los disparos, ninguno puede asegurar que ocurrió, ni que ocurrió por la flaca, nadie puede decir quién detono el arma, eso no quedo probado, ante esta duda, existe un principio general de derecho, que es el indubio pro reo, debe existir certeza sobre su culpabilidad, no chismes, rumores, ni dudas, tiene que haber alguien que diga si yo lo vi, no se desvirtúa por chismes de barrios, esto no lo demostró la Fiscal del Ministerio Publico. La ciudadana fiscal hace referencia a un sube el telón, baja el telón, aquí vamos a adivinar quién mato a Juancito? No, se está jugando la libertad de una persona, y la culpabilidad de una persona debe estar plenamente demostrada, la culpabilidad de una persona se demuestra, ciudadanas jueces acabo de acotar que los elementos traídos no son suficientes y que no quedo demostrado que el ciudadano le haya dado muerte a esta persona y por ello le pido a este tribunal en consideración a mis planteamientos que absuelvan a mi defendido, por cuanto no está demostrado que mi defendido haya causado muerte al ciudadano Juancito, por falta de actividad probatoria al parecer , es todo”.

Se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines que haga uso de su DERECHO A REPLICA, exponiendo lo siguiente: “efectivamente Caraballo no vio, ni presencio que este haya visto que le dispararon a Juancito, pero supone que había sido él porque o vio con el arma, si alguien lleva un arma no es para hacer flores, esta causa efecto es lo que vinculo a W.R. en el hecho, a la hora que muere todos coinciden con la presencia del señor acusado en los hechos, dice la defensa que sin correr sino como si nada, y esto corresponde a los tipos de personas que matan por nada, porque la vida vale menos que la flaca, que un plato caliente y esta es la conducta de estos delincuentes, ellos no vieron cuando detono el arma contra él, pero hay una máxima de experiencia que dice que en un barrio, baja una persona con un arma, es todo”.

Se le cede la palabra a la ABG. E.L.F. en su condición de DEFENSA PÚBLICA, a los fines que haga uso de su DERECHO A CONTRAREPLICA, exponiendo lo siguiente: “Nadie más, sino D.C. dice ver a W.S. con un arma, el señor Hugo lo vio con un arma, la fiscal dice que las máximas de experiencias dicen que es suficiente con eso para condenar a una persona, en este caso no hay suficientes elementos para culparlo, la duda favorece al reo, la inocencia o culpabilidad de una persona no se demuestra con rumores, se le está juzgando, el tiene derechos, establecidos por el legislador, el Ministerio Publico no demostró la participación, no demostró que haya sido el autor de los hechos, no son suficientes para culpar a mi defendido, debe existir justicia, debe existir una libre equidad, el legislador es claro y la duda favorece al reo, es todo”.

Seguidamente, dado que se encuentra presente una de las víctimas, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA a la ciudadana YOLEIDI BELLO GUARATE, hermana del hoy occiso, en su condición de víctima indirecta, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “Estoy muy molesta porque me parece muy injusto que ese señor que está allí sentado, sea el culpable, a él no le importo cuando mato a mi hermano, no sabe cómo es ver llorar todos los días a mi papa y a mi mama, todo el mundo sabe que el mato a mi hermano y su familia sabe que su hermano es un asesino, no me parece justo de verdad señora juez, así como el tenía dos hijos, cuando mato a mi hermano, mi hermano también, porque así como tenía usted cree que eso es justo, que el salga libre, que aquellos nos miren y se burlen de nosotros, o el con su ironía se ría de nosotros, mi hermano era un hombre joven de 25 años y que el vino y mato porque le dio la gana, todo el mundo dice que son puras habladurías pero dios, todo el barrio y su familia sabe que mato a mi hermano, usted no sabe cuánto tiempo quería encontrármelo y decirle que es un asesino, si ese hombre sale libre mata a mi hermano otra vez, lo va a matar, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA

Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibió en el debate oral y público los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

  1. - La Declaración del funcionario A.A.H., nacionalidad: venezolano, profesión u oficio: TSU ciencias policiales, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento en el que labora: área de técnica policial, años de servicio: diecisiete (17) años, quien expuso: “Las experticias realizadas por mi persona son inspecciones técnicas, las cuales dejan constancia de la experticia más relevantes siendo un cadáver y un lugar del suceso, fue inspeccionado a las 9 horas de la mañana en la morgue de la Medicatura forense en el Hospital V.S., sobre un mesón de concreto, un cuerpo carente de signos vitales y desprovisto de ropa en posición decúbito dorsal, cadáver de tez trigueña, contextura fuerte cabello negro, corto y liso, de 1,67 cm de estatura, se le aprecio una herida producida por el paso de un proyectil con características propias a las producidas por un arma de fuego, con orificio de entrada en la región pectoral izquierda, con orificio de salida en la región supra escapular del mismo lado, y otra con orificio de entrada en región epigástrica sin orificio de salida, presenta una herida quirúrgica abierto en hemitorax posterior izquierdo producto de una toracotomía, no apreciándose otras lesiones que describir, el cadáver quedo identificado como Bello Guarate J.J.. La siguiente inspección pertenece al lugar de los hechos, se trata de un sitio abierto, para el momento era un tramo de la calle principal de la barriada, dicha calle permite el tráfico vehicular en ambos sentidos, pudiendo observar del lado derecho a lo largo de este tramo viviendas familiares, se pueden apreciar que había iluminación natural de buena intensidad, de temperatura ambiental calurosa, piso de asfalto y concreto no pulimentad, del lado izquierdo se observa un muro construido con piedras, en la parte posterior de dicho muro se observa un área de regular vegetación y un área con superficie de tierra donde se aprecian movimientos de tierra en canalización de aguas de una quebrada o rio, del lado derecho se localiza una cuneta de aguas la cual presenta un ligero discurrir de aguas negras, en la misma se observan y se colectan dos conchas percutadas con inscripción donde se l.C. 9, en dicho lugar se aprecia regular afluencia de personas y tráfico vehicular, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿En relación a lo que señalo como inspección del cadáver, cuáles fueron las heridas? Una herida producida por el paso de un proyectil producida por un arma de fuego, tenía otra herida de tipo quirúrgica en la región epigástrica. ¿De las mismas características? Si. ¿En qué parte de cuerpo donde están esas heridas? En el pectoral izquierdo y la región epigástrica. ¿Se encontraban de frente estas heridas? Si, con proyección de adelante hacia atrás. ¿Observo si presentaba otra lesión fuera del proyectil? No presento otras lesionas además de la herida quirúrgica suturada. ¿Lo que señalo como inspección de sitio del suceso, que lugar fue la colección de esa evidencia? Es una vía de libre tránsito vehicular y peatonal, al margen derecho se ve una cuneta de aguas negras, allí se observaron las conchas se tomo como referencia un poste de alumbrado público. ¿Que se localizo allí? Dos conchas de disparadas por un arma de fuego y plano del culote donde se leía CAVIM 99. ¿De cuál calibre? 9mm. ¿Señalo que en ese lugar se observaban varias viviendas en el interior? La vía era estrecha que permite el paso de un vehículo e inmediatamente se encuentran las viviendas y veredas que permiten la entrada a otras viviendas. ¿Igualmente que ubicación tenía ese lugar con respecto a las veredas que se observaba? La vía principal que permite la entrada y salida de vehículos, en el lado derecho se observan vivienda. ¿Se encontraba esto frente a esos pasillos? Estaba la vivienda y las conchas estaban en el agua de la cuneta, ¿Usted habló en cuanto a la inspección del cadáver, en la inspección pudo determinar la distancia del disparo? No puedo determinarlo. ¿Manifestó que fueron encontradas dos conchas? En la cuneta en el margen derecho de la calle principal. ¿Corre agua por esa cuneta? Si y también habían desechos sólidos que se acumulan. ¿Estás conchas estaban en la cuneta o fueron arrastradas? No creo, porque había desechos sólidos que no permitían que corrieran. ¿En cuanto al sitio del suceso la inspección fue realizada de día o de noche? Fue realizada a las 9 horas de la mañana. ¿Contaban con iluminación natural? Si. ¿Cómo era la iluminación artificial en ese lugar? No sé, tendría que ubicarme de noche, en el momento de la inspección era natural. ¿El sitio donde colecto la concha se ve toda la avenida? No la vía presenta curvas, parte plana e inclinada. ¿Y donde colecto las conchas como eran las características? Era semi recta, es una sola vía que empezaba con una recta y curvas, aquí era una pequeña recta. ¿Cuando habla de un sitio abierto a que se refiere? Es aquel que carece de paredes, tiene exposición al medio ambiente de no existe obstrucción que impida llegar al lugar. ¿Usted puede determinar de dónde venían esos proyectiles y quien portaba esa arma de fuego? No, solo se colecta y se remite lo visto, “¿Ratifica en su contenido y firma las inspecciones que se colocaron en su vista? si, es Todo

  2. - La Declaración del funcionario L.E.M.S., nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 7.217.498, de profesión u oficio: médico cirujano y anatomopatólogo, cargo que desempeña: Experto IV, años de experiencia: doce (12) años, quien de seguidas expuso: “Le realice la autopsia a un cadáver masculino de 29 años de edad, el cual presentaba herida de balas y estaban localizados en el tórax anterior izquierdo con línea media clavicular, sigue su camino lacerando lóbulo superior del pulmón izquierdo, fractura borde superior de 8º arco costal posterior izquierdo saliendo por 7º espacio intercostal izquierdo posterior, orificio de salida en tórax posterior costal con 7º espacio intercostal, trayectoria balista atrás, derecha izquierda, de arriba abajo, hemotorax izquierdo de 200cc; orificio de entrada en región epigastrio, perfora la piel penetra la cavidad abdominal e hilio renal izquierdo, sigue su camino fracturando cuerpo de 3ra lumbar de donde se extrae proyectil blindado dorado sin deformar, trayectoria balística intraorganica delante atrás, arriba abajo y ligeramente de derecha a izquierda. Lacera el lóbulo hepático izquierdo, causo la muerte shock hipovolémico, hemorragia interna y herida por arma de fuego en región del epigastrio, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿En relación a la segunda herida, donde quedo descrita esa lesión? La herida es epigástrica. ¿La entrada es anterior o posterior? Anterior. ¿En qué lugar se encontraba la otra? En el tórax anterior izquierdo. ¿Puede describir a que se debe la muerte? Un shock hipovolémico a causa de una pérdida de sangre a nivel del epigastrio. ¿En las heridas descritas fueron realizadas en partes nobles? Si, las dos son mortales. ¿Ese cadáver presentaba aparte de estas heridas otros traumatismos? No, solo que fue intervenido quirúrgicamente. ¿Eso es una herida anterior? Llego al hospital y se le hizo una intervención quirúrgica para tratar de salvarlo. ¿Presentaba características de haber forcejeado? No describo ninguna herida defensiva, ¿Cuándo habla en su exposición de proyectil único a que se refiere? Cuando es único es un solo proyectil que corresponde a un revolver o pistola, como en este caso. ¿Cuándo es a distancia es porque? Cuando se realiza a más de 60 cms. ¿se pudo determinar la data de la muerte del occiso? El que puede dar una data de muerte especifica es el médico forense, pero podría ser de 12 a 36 horas. ¿Usted dice que ingreso al hospital? Sí, pero es diferente, no sé cuanto pudo durar en el hospital. ¿En el hospital no dejan constancia de la hora de la muerte? Eso lo da el médico forense, ¿ambas heridas fueron a distancia y anterior? Si. ¿Una salió y la otra? Se quedo en el epigastrio, en la tercera vértebra lumbar. ¿Ratifica en su contenido y firma el contenido de la experticia que se puso de manifiesto? si, es Todo”.

  3. - La Declaración del funcionario C.J.M.M., nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 11.845.115, de profesión u oficio: Licenciado en criminalística, investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña: Sub Inspector, años de experiencia: catorce (14) años, quien de seguidas expuso: “No recuerdo el caso en particular, no tengo nada que me permita dilucidar el caso, trabaje casi 8 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el 2000, es todo”.

  4. - La Declaración del ciudadano BELLO CASTELLANOS J.B., nacionalidad: venezolano, 6.456.533, profesión u oficio: chofer, fecha de nacimiento: 11-07-1954, quien expuso: “Yo lo único que se, es que llegue a mi casa estaba durmiendo, como a las 12:30 me despertaron, me dijeron que le habían dado unos tiros a mi hijo y cuando salí ya estaba en el hospital, cuando me mandaron a buscar un medicamento y regrese como a las 3:30 am y llegamos ya el muchacho se había muerto, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿En qué lugar fue dado muerte a su hijo? En el Nacional, parte baja. ¿Usted vivía a donde? allí mismo. ¿A qué distancia estaba su hijo? Como a 500 mts de la casa mía. ¿Estaba herido? Cuando me levante estaba en el hospital, estaba respirando poquito. ¿Usted lo vio en el hospital? Si, prácticamente estaba muriéndose. ¿Qué heridas tenía su hijo? Eso no lo vi, porque cuando salí estaba arropado y todo. ¿Quién le informo a usted que su hijo estaba herido? El señor que esta allá afuera que va a testiguar ahorita. ¿A usted le dijeron porque le dieron los tiros? Si, no sabía cuál era el problema, se que fue a buscar la pistola y cuando llego abajo le disparo. ¿Eso quien se lo refirió? El que esta allá afuera, hay más pero no vinieron. ¿Sabe donde estaba su hijo esa noche? según lo que yo se estaba en una fiesta en casa de la novia. ¿Sabe usted si su hijo tenía problemas en la zona? No tuvo problemas con nadie, más bien es raro porque ellos jugaban futbol juntos, los sábados y los domingos salían a divertirse por ahí. ¿El había visitado su casa? Si, eran vecinos de nosotros. ¿Por qué ocurrió esto? No sé. ¿Sabe usted si su hijo había sido detenido por armas o algún problema? No, el un muchacho trabajador, ¿usted refirió que ellos jugaban futbol juntos, eran amigos? Claro, salían a jugar. ¿Usted observo cuando ocurrieron los hechos? No. ¿Cómo se entera de los mismos? Con lo que me dijo el vecino que esta allá afuera, ¿usted cuando fue al hospital, pudo hablar con su hijo? Si, cuando lo estaban metiendo en la camilla para dentro. ¿Usted logro hablar con él? No, porque cuando llegue se lo llevaban para adentro y me mandaron a comprar un tubo. ¿Qué tubo? El que sirve para cortar la sangre mala para ver si vive. ¿El acusado llego a visitar la casa de usted? No, pasaba por la casa, vivía por ahí, pero mi hijo si se la pasaba mucho con él. ¿Los llego a ver juntos compartiendo? Si, es todo”.

  5. - La Declaración del ciudadano CARABALLO CHACON D.A., nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.758.272, profesión u oficio: albañil, fecha de nacimiento: 05-11-1980, quien expuso: “Yo esa noche me encontraba con un amigo mío que se llama Miguel, es del barrio, cuando vi a W.R. subir, a los pocos minutos vi que bajo con una pistola en la mano, bajando la bajadita de la escuela se escucharon unas detonaciones, al ratico lo vi cuando iba subiendo con la pistola en la mano así como bajo subió, cuando baje vi a Juan que tenia unos tiros en el pecho, estaba un amigo que se llama Hugo, y yo me vine a decirle al señor, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿usted puede aclararnos, que observa a William de arriba para abajo donde vivía él? Allí en la parte baja. ¿A dónde se dirigía cuando dice que iba a la parte alta? Yo vi que agarro hacia arriba. ¿Usted dice que portaba un arma de fuego? si, por las características era una automática. ¿De qué color? Negra. ¿En donde lo llevaba cuando iba bajando? En la mano derecha. ¿La llevaba visible? Si. ¿Cuánto tiempo paso entre pasar y escuchar las detonaciones? No pasaron ni 5 minutos. ¿Usted volteo a ver, estaba cerca de usted? No. ¿Observo si era William el que hizo las detonaciones? No, supongo que era él porque era el que llevaba el arma. ¿Usted señala que hubo otras detonaciones? Bajando se escucharon dos y luego se descargo el armamento. ¿Cuánto tiempo paso? como 2 minutos. ¿Cuánto tiempo paso para que el ciudadano William subiera otra vez? Como 10 minutos. ¿La llevaba en la mano? si. ¿Cuál era la actitud del ciudadano William cuando escucho las detonaciones? Normal como cuando subió. ¿Tenía alguna mancha en su cuerpo? No lo logre ver. ¿Iba de prisa? Normal. ¿Hacia dónde se dirigía? Hacia donde subía la primera vez. ¿Sabe que más hizo el ciudadano William? No sé que más paso. ¿Qué amigo era ese? Jonathan, vecino del barrio donde estaba viviendo. ¿Cuándo usted baja que observo? Conseguí a Juan tirado en el piso, y se estaba prestando los primeros auxilios el otro compañero que se llama Hugo. ¿Pregunto qué había sucedido? Entre mi persona y los que le estaban prestando auxilio, estábamos diciendo lo jodio le dio un tiro, empezamos a buscar un carro lo llevamos en un chevette que salió de donde el difunto guardaba su carro. ¿Quien dijo que le dio un tiro? Hugo. ¿El trata de decir algo? Intentaba hablar pero nosotros le decíamos que se quedara tranquilo. ¿Usted él llego a ver las heridas? Si le quitamos la camisa y le vimos un impacto aquí y aquí. ¿Vio sangre? Si un poquito le salía de ambos lados. ¿Antes de quitarle la camisa? Se la desprendimos. ¿Estaba rota? Si. ¿Que se veía? Los huequitos y un poquito de sangre. ¿A qué hora ocurrieron estos hechos? De 11 y pico a 12 de la noche. ¿Quién mas había en ese lugar, observo más personas? Si habían pero no recuerdo quienes estaban. ¿Cuándo usted bajo observo a otras personas entre el recorrido de donde usted estaba hasta donde estaba su amigo herido? No. ¿Eso era que día? Un fin de semana. ¿Usted estaba con un amigo haciendo qué? Tomándonos unas cervezas. ¿Había más gente en otro lado? Si en un callejón. ¿Usted observo más gente en el camino? No. ¿Había otras personas más? Venia subiendo Jonathan y me dijo coño le dieron unos tiros. ¿Observo si esos huecos tenían alguna quemadura? No me fije vi que tenía el huequito y un poquito de sangre. ¿Usted a quien le aviso? Al papa, a la mama y a los que viven ahí. ¿Cuándo fueron a avisarle estaba allí el todavía? No cuando salimos a avisarle, ya lo habían montado para llevarlo al hospital. ¿Luego usted volvió a ver a William? No. ¿Hasta ahora? Si, hasta el sol de ahora. ¿No menciono que vivía por allí? Si, con su mama y sus hermanas, ¿usted refirió que se encontraban bebiendo con su amigo Miguel? Si. ¿Desde qué hora estaban ahí? Como desde las 11. ¿Usted menciona que los hechos ocurrieron a qué hora? De 11:30 a 11 pm. ¿Cómo era la iluminación en ese momento? Estaba claro había luz. ¿Habían luces de la calle o de las casa? No de la bodega y de mi casa que estaban prendidas. ¿Usted refiere que escucho varias detonaciones, cuantas fueron? De 13 a 14. ¿Usted vio quien efectúo esas detonaciones? No. ¿Qué hizo Jonathan? El subió desde donde estaba Juancito, hasta donde estaba yo y me dijo que le habían dado unos tiros a Juancito y yo me fui hasta allá. ¿Y luego a donde fue Jonathan? No sé. ¿Cuándo lo volvió a ver? La mañana siguiente. ¿Y el no colaboro? No. ¿Hugo le comento acerco de los hechos ocurridos? Si. ¿Qué le dijo? Que William le había dado unos tiros. ¿Los señores que estaban allí viendo la cuestión, saben los nombres? No. ¿Desde el lugar donde se encontraba a donde ocurrieron los hechos había visibilidad? No, porque la bajada la tapaba, ¿Cuándo usted vio a Juan él le dijo algo a usted? No, no podía hablar. ¿Tiene conocimiento si estas dos personas tenían algún problema anterior al hecho? No, ellos se conocían, eran amigos. ¿Usted sabe que estaba haciendo Juan cuando le realizan los disparos? No. ¿El arma que le llego a ver a la persona que refiere como está presente era una pistola? Una pistola automática. ¿Qué fue lo que usted vio, el subió primero con un arma? No, el subió primero y luego bajo con el arma. ¿Sabe de dónde venía con el arma? De la parte de arriba de Manoquendi. ¿El vive hacia esa parte de arriba? No, el vive por la parte donde vivíamos nosotros. ¿El muchacho que te aviso que le había disparado lo volviste a ver? No, porque me fui al hospital y a la mañana siguiente fue que lo volví a ver. ¿El no te comento nada? No. ¿Quién lo lleva al hospital es Hugo? si, en compañía de quien iba manejando el carro, es Todo”.

  6. - La declaración del ciudadano R.S.R.A., nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.823.822, profesión u oficio: policía de circulación Sucre, fecha de nacimiento: 20-05-1972, quien expuso: “Bueno con respecto al hecho, yo me encontraba esa noche del 30-06-2002, me encontraba durmiendo, aproximadamente a la 1 o 2 de la madrugada escuche unas detonaciones, disparos, me despertó junto con mis familiares y salimos de la casa y vimos a una persona que tenía heridas, estaba tirado en el piso, nosotros vivimos en El Nacional, frente el modulo, arriba en una casa de dos pisos, vimos desde el porche de arriba a la persona tirada y varias personas pidiendo auxilio, en ese momento el vecino de nombre Luis, no recuerdo el apellido, le prestó el auxilio para llevarlo al centro médico y eso es todo lo que puedo decirle, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Cuándo se asomo en el balcón logro identificar de quien se trataba? Cuando lo vimos desde el porche no lo visualice y luego cuando baje lo vi, no lo toque y él trabajaba como taxista. ¿Dónde vivía la persona que dice se llama Luis? El vivía al lado de mi casa, tenía un garaje y guardaba los carros de los que vivían por ahí. ¿Logró ver donde tenía las heridas la persona que se encontraba en el piso? Vi sangre pero no vi donde eran las heridas. ¿Logro oír que esta persona dijera algo? No, el estaba como impactado y pedía auxilio. ¿Quiénes estaban allí? Solo los vecinos que estaban ahí, vi a Luis, pero no me da para ubicarlos por nombre a cada uno. ¿Cuántas detonaciones escucho? Yo escuche 4 detonaciones y estaba durmiendo y nos paramos al oírlos, pero lo no se en sí cuantos le impactaron. ¿Lo conocía usted? Sí, porque hacía yo viví ahí unos 6 o 8 años. ¿Cuál fue el motivo por el que mataron a estas personas? No, motivo no lo sé, solo escuche rumores, pero yo no sé porque esa persona le disparo, no sé si discutieron. ¿Cuáles fueron los rumores? Mira lo mataron, que eran amigos, que se conocían. ¿Quiénes eran amigos? El y el que le disparo. ¿El occiso y el que lo ultimó? Si, Juan y el que le disparo. ¿Cuando se entera que fallece? No me entere, por los impactos dijeron que vivió o no, de hecho decían que le disparo en una parte vital y otros decían que iba sin vida. ¿Usted vio a quien le disparo? No. ¿Vio a alguien retirarse del lugar? No. ¿Qué le dijeron que había disparado? No, nos quedamos impactados y nadie hablo solo colaboraban y no comentamos nada. ¿Usted todavía vive en ese lugar? No, en Caracas, ¿en ese momento como era la iluminación? Eran las 02:30 ó 1 de la mañana, era oscuro pero había iluminación de las casas. ¿Luces de la calle? No. ¿Cuándo se apersona al lugar, llega a la persona herida? Cuando llegamos todos estaban pendientes de montarlo, estaba como a 2 metros. ¿Qué personas estaban allí que usted recuerde? La única persona es el señor Vitoria, que prácticamente fue el que ayudo a llevar a la persona al centro médico. ¿Solo vio al que llevaba a la persona herida? Si. ¿Usted observo a la persona que hirió a esa persona allí? No, ¿usted observo que en el sitio estaba solo uno auxiliándolo o había otras personas y no recuerda? La persona que conozco que auxilio al ciudadano es L.V. pero habían otras personas de las cuales desconozco el nombre. ¿El único que conocía era L.V.? Si, los demás eran personas del sector y personas del barrio, quizá más arriba de donde vivía yo él vivía en las casitas, más arriba. ¿Cuando observo al señor que llama Juan estaba con vida? Si. ¿El llego a indicar en alguna oportunidad quien le disparo? No. ¿No lo sabe o no lo escucho? El solo se limito a decir que lo ayudaran. ¿Usted lo vio herido? Si, lo vi a una distancia de dos metros. ¿Lo vio herido? Lo vi con sangre. ¿En la calle no había postes? Si pero no tienen alumbrados. ¿No sirven? No tiene alumbrado, son extensiones sin alumbrados. ¿Las casas tienen alumbrado hacia la calle? Sí, mi casa tenía dos bombillos hacia el frente, la casa donde estaba Luis tenía un bombillo, donde estaba la bodega Caracas también. ¿Había iluminación artificial? Si. ¿Donde se encontraba el cuerpo del occiso es una calle ciega o hay otras entradas o salidas? Si se lo pudiera dibujar es mejor para que puedan entender, (procede a explicar el dibujo), es Todo”.

  7. - La Declaración del funcionario L.A.C., nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 6.318.928, de profesión u oficio: funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña: investigador, años de experiencia: veinte (20) años, quien de seguidas expuso: “Resulta que en fecha 09-07-2000 me dirigí junto con el detective Machuca y el sub inspector Labrador, al barrio El Nacional a los fines de identificar al ciudadano W.R., nos entrevistamos con los moradores quien nos dijeron que el vivía allí en el sector Los Trailers, una vez allí, nos entrevistamos con una ciudadana de de nombre Yormeli C.R.H., quien manifestó ser prima del ciudadano, y nos dijo que desconocía el paradero del mismo y nos dijo que su nombre era W.A.R.S., es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Me dijo que su rango es? Agente. ¿Logro detener al ciudadano? No. ¿Qué le manifestaron? Que desconocía de su paradero, para ese momento no dio información. ¿Por qué fue a buscar a este ciudadano? Porque estaba involucrado en un homicidio, lo señalaban como autor del homicidio. ¿Realizo otros intentos de ubicar al ciudadano? Solo fui en una oportunidad. ¿Volvió al barrio El Nacional a buscarlo? No, ¿usted se entrevisto con una prima del ciudadano? Si. ¿Fue a buscarlo por un homicidio? Si. ¿Estaba el caso en investigación o ya resuelto? En investigación. ¿Recordara el nombre con quien se entrevisto? Yormeli C.R.H.. ¿Recuerda el día de los hechos? No. ¿Pero si el día del procedimiento policial? Si. ¿En ese caso o realizo otro procedimiento? No, es todo…”

  8. - La Declaración del funcionario P.R.M., nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 12.685.304, de profesión u oficio: funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña: detective, años de experiencia: veinte (20) años, quien de seguidas expuso: “En fecha 04-07-2000, le realice una inspección ocular a un vehículo Chevrolet modelo Chevette, año 87, color verde, placas XCD-752, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación y se realiza la inspección a los fines de dejar constancia de su existencia y el estado en que se encontraba, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿dejo fijada alguna característica criminalística no común o inherente? Deje constancia de unas particulares. ¿De qué? Se encontraban en la butaca delantera derecha una mancha de una sustancia color pardo rojiza, no dejo constancia si incaute algo, sino deje constancia es porque no colecte nada. ¿Cuándo realizo estas inspecciones es inherente esta sustancia o lo realiza otro investigador? En este caso hice la inspección y dependiendo de lo que se obtenga podría tomar una colección, me imagino que no la colecte porque debía hacerle un corte, deje constancia de la evidencia de eso. ¿Cómo era la mancha? No lo recuerdo, solo deje constancia de la sustancia. ¿Con quién la realizo? Con R.L.. ¿En qué fecha? 04-07-2000. ¿Reconoce usted la firma como suya? Si, ¿Refiere que colecto sustancia de color pardo rojiza? No refiero que deje constancia de la mancha. ¿Sabía usted de donde provenía esa mancha? Desconozco. ¿Manifestó que no se colecto nada? Si no deje constancia es porque no se colecto nada, ¿Ratifica el contenido de la inspección ocular que se le puso de manifiesto? Si, es todo”.

  9. - La Declaración del ciudadano G.B.H.J., nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.213.015, profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento: 15-01-1974, quien expuso: “Yo lo que fui fue a recoger a mi amigo que estaba tirado abajo, y que tenía unos tiros, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Quién era ese amigo? Juancito. ¿Conoce el apellido? No, recuerdo muy bien. ¿Desde cuándo lo conocía? Desde hace tiempo pero no recuerdo. ¿Qué edad tenia? Como veinte picos. ¿Se crio con él? Si. ¿Vivía en el barrio? Si. ¿Donde estaban? En una reunión. ¿En qué fecha? 30-06-2002. ¿dónde estaba Juancito? En otra fiesta. ¿Juancito tenía hijos? Si, tenía tres hijos. ¿De qué edad? como de cuatro, tres, enfilaitos. ¿Conocía a la esposa? Si. ¿La frecuenta? No, el Metro nos saco y nos mudamos de ahí. ¿Cómo que hora era? Como las 10. ¿Y que motivó que saliera de su reunión? Un amigo mío subió y me dijo que lo habían matado. ¿Escucho los tiros? Si. ¿Cuántos escucho? 4 o 5. ¿Sabe las razones por las cuales ocurrió el hecho? Después se dijo que era por una novia. ¿Recuerda el nombre de la novia? No. ¿Sabe que le decían la flaca? Si. ¿Conoce si había sido novia de otra persona? No. ¿La llego a ver con Juancito? Algunas veces. ¿Y no le dijo nada a la esposa de Juancito? No, eso no era problema mío. ¿Sabe quien le disparo a Juancito? William. ¿Recuerda el apellido? W.R., ¿Manifiesta que Juancito tenía su esposa e hijos? Si. ¿Se refiere a la misma novia? No, con la flaca que él se la pasaba la vi. ¿Cuántas veces lo vio? Como 2 o 3 veces. ¿No sabía si era novia o no? no. ¿Al momento de ocurrir los hechos estaba presente? No. ¿Usted vio a Juancito herido? Si. ¿En qué parte estaba Juancito? Un poquito más acá de las terrazas. ¿Cuando llega quien más estaba allí? No había nadie solo el tirado allí. ¿Cuando llego estaba solo? Si. ¿Usted observo quien le ocasiono los disparos? No, llegue cuando no había nadie. ¿Nos puede referir quien le causo la muerte? No. ¿Escucho fue comentarios? Si. ¿Usted estaba en una reunión? Si. ¿Desde cuándo? Casi todo el día. ¿Qué hacia? Tomándonos algo y jugando domino. ¿Desde temprano? Si. ¿El lugar al que llega como era? Había luz pero poca. ¿No había bombillo? Si de las casas. ¿Después que ve al señor Juan herido que hace? Corrí a buscar un amigo para llevarlo al hospital. ¿Y cómo se llama ese amigo? Sé que se llama Luis pero no recuerdo el apellido. ¿Lo llevaron usted, Luis y el herido? Si. ¿Al momento que estaba ahí había otra persona? No. ¿Aproximadamente que hora era? Como las 10 pm, ¿habían más personas en el lugar? No, los de la fiesta, el estaba solo tirado en el piso. ¿Llego a hablar con Juan? No, lo que hacía era respirar pero no hablaba. ¿Nunca le llego a decir quien le disparo? No, no podía hablar. ¿Qué persona le dijo que había sido R.S.? El muchacho que me fue a buscar a la reunión, se llama David. ¿David qué? D.C.. ¿Él fue quien le dijo quien le habían disparado a Juancito? Si. ¿Esta persona llego a ver el hecho? Sí, porque estaba en la fiesta. ¿Conocía a William? Si. ¿Tenían algún tipo de problema? Hasta donde sé no. ¿Eran amigos? Si, no tenían problemas. ¿Qué paso con Juancito luego de llevarlo al hospital? Llego vivo a la sala de emergencias. ¿Usted vio donde estaba herido? Un tiro en el pecho y una nalga. ¿Fue con Luis a trasladarlo al hospital? Si. ¿En qué? En un chevette verde. ¿De quién era ese chevette? Sé que lo guardaban en la casa de Luis pero no recuerdo de quien es. ¿Quien condujo ese vehículo? Luis. ¿Quién aviso a los familiares? Yo creo que fue el mismo David. ¿El hecho ocurrió cerca de donde se encontraba? Era casi cerca, pero como era tarde se escuchaba todo. ¿Eran como las 10 pm? Si más o menos. ¿Cuánto tiempo duro tirado en el piso? No recuerdo. ¿Horas? No tanto, como 10 minutos, todavía respiraba. ¿Usted cuanto se tardo en llegar al sitio? como 5 minutos, menos como 3 minutos, no es tan lejos. ¿Cuando llego al sitio, Juancito tenía algún tipo de arma? No, es todo”.

  10. - La Declaración del funcionario B.O.G.B., nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.282.147, de profesión u oficio: Investigador Criminal, cargo que desempeña: Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, Estado Miranda, años de experiencia: dieciséis (16) años, quien de seguidas expuso: “Resulta que el 30-07-2002, encontrándome en servicios de guardia en la Subdelegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se recibe en la mañana una llamada de parte del funcionario de guardia de la medicatura forense, donde se nos informaba que había ingresado un cadáver del sexo masculino, de inmediato se constituye una comisión conformada por Á.A. como técnico y mi persona como investigador, nos trasladamos a la medicatura forense, una vez presente en la sala de autopsias pudimos observar a una persona del sexo masculino, el cual presentaba 2 impactos de bala, procediendo Á.A. a realizarle la inspección técnica al cadáver, seguidamente y como es parte de nuestra investigación fuimos a buscar personas a los alrededores de la referida medicatura, para que nos informaran en relación al fallecimiento del ciudadano, allí recuerdo que sostuve conversación con un ciudadano que dijo ser el progenitor del occiso, quien nos indico que nos podía conducir al lugar donde refirió que su hijo recibió los impactos de bala, nos dirigimos con él al lugar, el cual estaba situado en la parte baja del Nacional, calle principal, vía pública, luego se procedió colectar en el sitio 2 conchas percutidas de bala calibre 9mm, continuando con mi parte investigativa y al preguntarle quien le dio muerte, manifestó que había sido Williams, por lo que sostuve conversación con los testigos y ratificaron lo manifestado, siendo trasladado el ciudadano a la delegación a los fines de tomarle la entrevista, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Cuál era su rango? Era detective. ¿Para cuando suceden los hechos que experiencia tenia? Tenía aproximadamente 10 años. ¿Era este su primer procedimiento, su primer trabajo como homicidio? No. ¿Cuántos había realizado? No recuerdo, yo llego en el 99 a la delegación y forme parte de la División contra Homicidios. ¿Está adscrito donde actualmente? A la División de Delincuencia Organizada. ¿Cuál es el rol de un investigador en este caso? La labor del investigador en un sitio del suceso es tratar de localizar evidencias a los fines de esclarificar los hechos, con la finalidad de buscar a los autores de los hechos. ¿A qué personas declaro usted allí? La investigación se inicia con lo mencionado por el progenitor del occiso, el aporta valiosa información y luego se encuentran dos testigos. ¿Recuerda el nombre de esos testigos? no. ¿Qué le manifestó el progenitor del occiso? Que su hijo había sostenido una discusión con esta persona, y el subió busco un arma y le disparo. ¿A quién se refiere con esta persona? Al agresor, el sostuvo la discusión y se va y regresa con el arma. ¿Usted vio el cuerpo de este cadáver? Si. ¿Cuántas heridas presentaba? No recuerdo se que son dos con arma de fuego. ¿Podría verificar en el acta suscrita por usted? Tenía una herida en la región pectoral izquierda con orificio de salida, en región supra escapular del mismo lado, y otra con orificio de entrada en región epigástrica, sin orificio de salida. ¿Luego dice que colecto dos conchas, donde fueron colectadas? En la cuneta de aguas. ¿Fue usted a ese sitio del suceso? Si. ¿A qué hora? A las 9:45 am. ¿Qué tipo de iluminación se describe allí? Bastante iluminación. ¿Fija como referencia algún poste de luz eléctrica? El técnico tomo como identificación el poste 19-HH-262. ¿Es un poste de alumbrado eléctrico? Si. ¿Refiere que había un muro de piedra, recuerda el muro? No lo veo, eso lo debió haber dejado fijado el técnico. ¿Puede verificar la experticia? Si dejo constancia, 70 cm de alto. ¿Cómo es el sitio donde estuvo el cuerpo? El sitio lo ilustra el progenitor y los otros testigos, no lo veo plasmado por parte del funcionario Á.A.. ¿Cuando el papa le refiere que lo mato un William usted lo localiza por Sipol? Estando como investigador de la brigada de homicidio, se practica las primeras diligencias urgentes y necesarias, ellos continuaron con la investigación. ¿Usted supo el nombre? No, es plenamente tarea de ellos hacer el nombre. ¿Recuerda el nombre? No recuerdo, solo Á.A., que estuvo ese día en guardia con nosotros, le explico, el grupo de guardia realiza las diligencias urgentes y necesarias, y a mí me toco hacer esta diligencia urgente y necesaria. ¿Supo el nombre del occiso? Si ellos allí tienen un ingreso de las personas y colocaron Bello Guarate J.J., C.I. V-12.879.328. ¿Adicional a esta investigación se realiza otro para la identidad? Si, se hace el acta de defunción y el anatomopatologo debe comprobar si correspondía al cadáver. ¿Usted o el técnico describe que es una vía principal, en esa inspección se detalla eso? La inspección la hace el técnico y no está plasmado y se centra más en la descripción donde estaba el cadáver. ¿Cómo es esa descripción? Es un sitio abierto, es decir pasan vehículos, pudiendo ver en el tramo derecho un grupo de viviendas familiares de diferentes tipos y colores, la investigación esta focalizada en puntos de interés criminalístico. ¿Reconoce como suya la firma en las inspecciones? si, es ¿esa inspección fue realizada en el día o en la noche? En la mañana. ¿Recuerda si en el lugar de los hechos contaba con alumbrado público? si el tradicional con su alumbrado. ¿Podría indicar la calidad del alumbrado? Caramba Doctora es de día y con la iluminación natural suelen aparecer apagadas. ¿Puede identificar el arma de donde provienen las conchas? Eso lo realiza el departamento de balística. ¿Cuántos impactos tenía el cadáver? 2 impactos con orificio de entrada y salida. ¿El disparo se realizo a distancia? no sé si el disparo se realizo a distancia, ¿ratifica que el contenido de las dos experticias fueron realizadas en la misma fecha? Si, la inspección del cadáver fue el 30-06-2000 a las 09:05 am, y la inspección del sitio es de la misma fecha a las 09:45 am, es Todo”.

  11. - La Declaración del ciudadano L.A.V.R., nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.161.994, profesión u oficio: estudiante, fecha de nacimiento: 27-05-1974, quien de seguidas expuso: “yo vivía en la parte de abajo del nacional, cuando hubo un inconveniente me llamaron, no recuerdo la hora exacta, en ese tiempo tenía otra mujer, y en ese tiempo guardaba unos cuantos vehículos en la casa para sostenerme, estaba estudiando en el CULTCA, y trabajaba como entrenador de atletismo, me llamaron como a las 3 am, y yo como buen ciudadano el ciudadano herido guardaba el vehículo en la casa, pero yo no estaba en la fiesta donde él estaba, yo como buen ciudadano lo traslade al hospital en un vehículo pequeño verde, de una muchacha que también lo guardaba ahí. Me saco de ese sector y vivo en la parte de arriba, yo no estuve en esa fiesta, no sé en realidad que paso y porque hubo el problema, eso es lo que le puedo declarar, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿usted conocía a la persona herida? Cuando me llamaron a las 2 am, el estaba ahí. ¿Recuerda el nombre del ciudadano que se encontraba allí? no me acuerdo el nombre, era un muchacho morenito. ¿La persona que estaba tirada en el piso, que como persona responsable usted ayudo a llevar al hospital, usted recuerda si lo conocía? Claro, el guardaba el carro en la casa. ¿Usted conocía el nombre de la persona herida? Juancito le decíamos nosotros, él cuando trabajaba en la línea de taxi era amigo de nosotros, yo después que falleció trabajaba con el carro de él y le daba una parte al papá. ¿Esa noche quien lo llamo para auxiliar a Juancito? No, recuerdo sinceramente. ¿Escucho detonaciones o disparos? Yo practico atletismo y llego cansado, recuerde que el nacional es problemático, no escuche nada. ¿Usted estando dormido lo despertaron las detonaciones? No, solo las personas que me llamaron para auxiliarlo, Salí hasta en interiores. ¿Usted escucho alguna vez la expresión William no lo mates? No. ¿Usted escucho alguna vez William lo mato? No. ¿Usted esa noche logro despertar a razón de que estimulo? Yo estaba durmiendo y no escuche nada de tiros, me llamaron varias personas, no me acuerdo del nombre, yo como ciudadano me pare y lleve a la persona al hospital. ¿Conoce a Raidly? Si. ¿Dónde vivía él? Vivía al lado. ¿La persona a la cual auxilia le observo alguna herida? Una aquí, tenía una chaqueta negra. ¿El dijo algo cuando lo trasladaban? No porque con los nervios, lo sacamos del carro y lo pusimos en la camilla. ¿No escucho si Juancito dijo algo? No. ¿Había iluminación? Si, había un poste y un muro allí. ¿Aparte de eso había otro tipo de iluminación? La casa mía que daba luz hacia fuera. ¿Juancito llego vivo al hospital? No sé si decirle si sí o no, porque con los nervios no recuerdo. ¿En que lo trasladaron? Era un carro pequeño de dos puestos, debió ser adelante porque es más amplio. ¿Quien más iba con usted? Éramos como tres, no recuerdo sus nombres. ¿Usted cuanto tiempo más vivió allí? Tengo 35 años viviendo en el barrio, en el sector de abajo tuve como 32 años viviendo abajo y como 2 o 3 años donde estoy ahorita que es más arriba. ¿Al día siguiente se entero del fallecimiento de Juancito? Si. ¿Recuerda quien le dijo a los padres de Juancito? Nosotros conocemos al señor Juan y según la fiesta era por allí arriba, en las casitas. ¿Juancito jugaba básquet? Si, hacíamos deporte. ¿Usted sabe si el llego a jugar en el barrio? Si, donde siempre juegan en la cancha principal de las casitas. ¿Usted tiene años en eso del deporte? Si soy TSU en deporte. ¿Por ese conocimiento que tiene del deporte llego a conocer de vista al señor W.R.? No, porque yo le daba clases al niño pequeños y no a adultos. ¿Usted tuvo conocimiento de quien hirió a Juancito? No. ¿Cuál era el comentario? Que habían herido a Juancito. ¿Usted tiene miedo de declarar? no, porque si estamos en un país democrático, como usted me está preguntando yo le estoy contestando. ¿Sabe si W.A.R.S. dio muerte al ciudadano J.B.G.? no, ¿recuerda aproximadamente cuando sucedieron los hechos? Como 4 o 5 años. ¿Sabe el día y el mes? No sé. ¿A qué hora lo llamaron? De 2 a 3 am. ¿Cuántas personas lo trasladaron? Como 2 o 3, porque él era un muchacho musculoso y era pesado. ¿Cómo cuantos aparte de Juancito? Dos personas y yo, ¿recuerda el nombre de la persona que lo llamo? No. ¿Cuándo sale donde se encontraba Juancito? Estaba así, casi frente de mi garaje, y yo saque el vehículo para trasladarlo al hospital. ¿Cuántas personas estaban con Juancito? Los 2 que me ayudaron, yo eran 3 y otras personas del lugar. ¿Aparte de ustedes había más personas en el lugar? No recuerdo, con los nervios y la broma no recuerdo. ¿Cuándo Juancito se encontraba en el piso, dijo alguna palabra? No nada. ¿Tiene conocimiento que estaba haciendo Juancito antes del hecho ocurrido? No. ¿Hacia dónde trasladan a Juan? Hacia el Hospital V.S., a emergencias, en planta baja. ¿Luego que hace usted después de llevarlo al hospital? Me entreviste con un funcionario que tomo mis datos y los del vehículo y me traslade luego a mi casa, es Todo”.

  12. - ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR SIN NUMERO, de fecha 30-06-2002, suscrita por los funcionarios B.G. y A.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, practicada al sitio del suceso, ubicado en: BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADIO MIRANDA, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…El lugar al ser inspeccionado trátese de un sitio abierto correspondiente para el momento de realizar la presente inspección ocular a un tramo de la calle principal de la barriada en mención, dicha calle permite el tráfico vehicular en ambos sentidos, pudiendo observar del lado derecho a lo largo de este tramo de viviendas familiares de diferentes tipos y colores, se pueden apreciar los siguientes aspectos físicos, iluminación natural de buena intensidad de temperatura ambiente caluroso piso de asfalto y concreto no pulimentado, de lado izquierdo se observó un muro construido con piedras, de setenta centímetros de altura, en la parte posterior de dicho muro se observa un área de regular vegetación, y un área con superficie de tierra donde se aprecian movimientos de tierra en canalización de las aguas de una quebrada o río, en este punto se toma como punto de referencia el poste del alumbrado público distinguido con el número: 19HH-262, del lado derecho se localiza una cuneta de aguas la cual presenta un ligero discurrir de aguas negras, en la misma se observan y colectan dos conchas percutidas con inscripción donde se lee: “CAVIM 99” en dicho lugar se aprecia regular afluencia de personas y tráfico vehicular,…”

  13. - ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR SIN NUMERO de fecha 30-06-2002, suscrita por los funcionarios B.G. y A.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, realizada en la morgue del Hospital V.S., quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…en la prenombrada morgue se procede a inspeccionar sobre un mesón de concreto y granito propio para la realización de necropsias, un cuerpo humano deprovisto (sic) de vestimenta y dispuesto en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características, tez trigueña, contextura fuerte, cabello color negro corto liso, bigote y barba escasos, ojos pardos, de 1,67 metros de estatura aproximadamente, de 25 años de edad aproximadamente del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar una herida producida por el paso de un proyectil de mayor cohesión molecular con características propias a los disparados por arma de fuego con orificio de entrada en región pectoral izquierada(sic) con orificio de salida en región supra escapular del mismo lado, y otra con orificio de entrada en región, epigástrica, sin orificio de salida, presenta una herida quirúrgica abierta en hemitórax posterior izquierdo producto de una toracotomía, no apreciándose otras lesiones que describir, en cuento a la identidad del hoy occiso este quedo registrado a su ingreso a la referida morgue como: BELLO GUARATE J.J., de 25 años de edad, Cédula de Identidad número: V 12.879.328, no obstante se le practico la correspondiente necrodactília a fin de verificar la identidad, habilitando para ello una planilla modelo R-9,…”

  14. - ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR SIN NUMERO, de fecha 04-07-2002, suscrita por los funcionarios P.M. y R.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, practicada al vehículo donde fue trasladado el hoy occiso al Hospital V.S., el cual se encuentra en el ESTACIONAMIENTO DE LA DELGACION DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, Quienes dejan constancia de lo siguiente: “…En el precitado lugar, se observa aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL. TIPO: COUPE MARCA: CHEVROLET. MODELO: CHEVETTE AÑO: 87; COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA 5C115HV202440 PLACAS: XCD752. Al inspeccionar el mencionado vehículo en su parte externa, se observa: en regular estado de uso y conservación así mismo se le aprecia el capot con varias abolladuras y en ambos lados se le visualiza evidentes signos de reparación. En su parte interna se observa en regular estado de uso y conservación asimismo se le parecía en la butaca delantera derecha una mancha de una sustancia de color pardo rojiza…”

  15. - ACTA DE ENTERRAMIENTO Nro. 1020, de fecha 30-06-2002 del hoy occiso J.J.B.G., donde se evidencia que: “…Practicadas las revisiones de los LIBROS Y PLANILLAS DE REGISTRO DE INHUMACION DE CADAVERES LLEVADOS EN ESTA OFICINA, se encuentra registrado el nombre del difunto: J.J.B. bajo el FOLIO N° 416, PERMISO DE ENTERRAMIENTO N° 1020, DE FECHA 30-06-2002, DE 25 AÑOS DE EDAD, QUIEN FALLECIÓ EN EL BARRIO EL NACIONAL, VIA PUBLICA LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. A CAUSA DE: SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA INTERNA-HERIDA POR ARMA DE FUEGO. UBICADO EN EL 2DO, CUARTEL SECTOR, SUR DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE LOS TEQUES…”

  16. - ACTA DE DEFUNCION, del libro de Registro Civil de Defunciones de la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, donde se deja constancia de registro de la muerte del ciudadano J.J.B.G., suscrita por la LIC. SONIA SALAZAR HARLEPP, Prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro, quien deja constancia de lo siguiente: “…hace consta que hoy: Treinta de Junio del año Dos mil dos, se ha Presentado ante este Despacho el Ciudadano: J.B.B.C.; Cédula de Identidad Número: 6.456.533. Natural de San Antonio de los Altos, ESTADO Miranda, y vecino de: esta Ciudad. EXPUSO: Que el treinta de Junio del Presente año falleció: J.J.B.G.; En el Nacional, Parte Baja Vía Pública de esta Ciudad, a las Dos y Treinta Minutos de la Madrugada, que según las Noticias Adquiridas Aparece que el Finado tenia Veinticinco años, soltero, chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.879.328. Natural vecino de esta Ciudad. Era hijo de EL EXPONENTE y de: Y.G.D., de Cuarenta y nueve años, soltera, del hogar, Natural de Paracotos Estado Miranda y vecina de esta Ciudad. Deja tres hijos: GLEISY, KELVIN, B.B.L..- Murió a causa de: SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA. H.A.F EN EPIGASTRIO. Según certifico el Dr. LUIS MALAVE….”- .

  17. - AUTOPSIA MEDICO LEGAL NRO. 504-2002 de fecha 30-06-2002, practicada por el DR. L.E.M.S., del libro de Registro Civil de Defunciones de la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, donde se deja constancia de registro de la muerte del ciudadano J.J.B.G.. Quien dejó constancia de lo siguiente: “…EXAMEN EXTERNO E INTERNO Cadáver masculino, de 29 años de edad, moreno, cabello negro corto, barba escasa, dentadura completa, livideces cadavéricas dorsales fijas, rigides (sic) cadavérica generalizara con tatuaje en hombro izquierdo con letras B y G y dibujo alegórico; quien presenta: 2 heridas producidas por el paso del proyectil único emitido por arma de fuego a distancia: 1.- Orificio de entrada en torax anterior izquierdo 3er espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular mide 1 x 0,8 cm, ovalado, con halo de contusión asimétrico. Perfora piel músculos zonales, penetrando en cavidad toraxica por el 3er espacio intercostal, sigue su camino lacerando lóbulo superior del pulmón izquierdo, fractura borde superior de 8° arco costal posterior izquierdo saliendo por 7° espacio intercostal; Mide: 1,4 x 1,1 cm de bordes anfractuosos,. Trayectoria balísticas intraorgánica delante- atrás, derecha izquierda, de arriba abajo. Hemotorax izquierdo de 200 cc. 2.- Orificio de entrada en región epigastrio; Mide 1 x 1 cm, ovalado, halo de contusión simétrico, sin orificio de salida. Perfora piel, recto anterior, penetra en cavidad abdominal lacerando lóbulo hepático izquierdo lacera y secciona parcialmente aorta abdominal e hilio renal izquierdo, sigue su camino fracturando cuerpo de 3er lumbar de donde se extrae proyectil blindado dorado sin deformar. Hemoperitoneo de 500 cc de sangre liquida y 300 cc de sangre coagulada: trayectoria balística intra- orgánica delante atrás, arriba-abajo y ligera y ligeramente de derecha a izquierda CONCLUSIONES: Cadáver masculino de 2 años quien presenta 2 heridas producidas por el paso de proyectil único a distancia emitido por arma de fuego, siendo la herida mortal la descrita como n° 2 en lesiones externas e internas que produce laceración y sección de aorta abdominal, laceración de lóbulo hepático izquierdo y laceración de hilio renal izquierdo. Hemoperitoneo de 500 cc de sangre líquida y 300 cc de sangre coagulada. Shock hipovolemico. Resto de lesiones descritas en examen externo e interno. CAUSA DE LA MUERTE: 1.- Shock hipovolemico. 2.- Hemorragia interna. 3.- Herida por arma de fuego epigastrio.

  18. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA NRO. 9700-035-5673, practicada por el funcionario detective T.S.U. MURO G. EGLYS C, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: MOTIVO Practicar experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica.- EXPOSICION: El material recibido consiste en: Un proyectil, metálicos, de color amarillo y núcleo de color gris, de forma cilíndrico ojival, que originalmente formo parte del cuerpo de una bala, con la siguiente dimensión de 15, 6 mm de altura por 8,6 mm de diámetro en su base y 8 g de masa; exhibe en su superficie huellas de campos y estrías copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que las disparo.- ANALISIS FÍSICO: observación Estereoscópica: Las superficies de la pieza recibida, fue sometida a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, visualizándose pequeñas costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.- METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA. Reacción de Ortolidina: POSITIVO (+) METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Método de Takayama: POSITIVO (+).- CONCLUSIÓN: Con base al Reconocimiento, análisis realizados al material estudiado, que motiva mi actuación Pericial, se concluye: -Las pequeñas costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada, son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar grupo especifico por lo exiguo del material existente…”.

  19. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-018-B- 6283, practicada por las expertas LIZZETTA MARIN y P.R., ambas adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Un (01) PROYECTIL, Perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego, calibre 9 MILIMETROS PARABELLUM, originalmente de forma cilindro ojival, de estructura blindada. PERITACION: Examinanda la pieza suministrada como incriminada a través del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, se determino que: El proyectil, presenta características de clase y constante tales como seis (06) huellas de campo y seis (06) huellas de estría, de giro helicoidal Dextrógiro, originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, dichas características nos permiten su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego. CONCLUSION El Proyectil, descrito en la presente experticia, queda depositado en este Departamento para realizar futuras comparaciones…”.-

    ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tal efecto a valorarlos en forma separada, conforme a cada uno de los tipos penales atribuidos por la Representante del Ministerio Público:

    Este Tribunal Mixto, aprecia y valora la declaración rendida por el ciudadano CHACON D.A., por cuanto el mismo manifestó en el juicio oral y público que esa noche entre las 11:30 a 12:00 de la noche, de un fin de semana se encontraba con un amigo del Barrio que se llama Miguel, tomándose unas cervezas, cuando vio a W.R. (quien vivía en la parte baja), subir y a los pocos minutos vio que bajo de MANOQUENDI con una pistola automática de color negra en la mano derecha, bajando por la escuela, no pasaron ni 5 minutos cuando se escucharon dos detonaciones y a los 2 minutos se descargo el armamento escuchando entre 13 a 14 detonaciones, y como a los 10 minutos lo vio cuando iba subiendo normalmente con la pistola en la mano, es decir, que así como bajo, volvió a subir, posteriormente un amigo llamado JONATHAN quien subió desde donde estaba Juancito, hasta donde estaba él, le avisó que habían matado a JUANCITO a quien le habían dado unos tiros, que cuando bajó no observó en el camino a ninguna persona, hasta que vio a JUAN que tenía unos tiros en el pecho, y le estaba prestando los primeros auxilios otro compañero que se llama Hugo, mientras le fue a avisar al papá, a la mamá y a los que viven allí, cuando ya lo habían trasladado al hospital, sin embargo, aclaró que no observo si era William el que hizo las detonaciones, pero que lo supone porque era el que llevaba el arma; que empezaron a buscar un carro y posteriormente HUGO, en compañía del conductor, lo llevaron al hospital, en un CHEVETTE que salió de donde el difunto guardaba su carro. Mencionó que HUGO dijo que WILLIAM fue la persona que le había disparado a Juan quien intentaba hablar pero no podía hablar, y ellos le decían que se quedara tranquilo, observando cuando le quitaron la camisa, que tenía un impacto en el pecho y en el estómago, por donde le salía sangre, observando que la camisa que le quitaron tenía los huequitos y un poquito de sangre, mencionado a tal efecto que estaba claro, que había luz de la bodega y de su casa. Que en el lugar observo a más personas no recordando quienes estaban y que no volvió a ver a William, sino hasta el sol de hoy. Que desde el lugar donde se encontraba hasta donde ocurrieron los hechos no había visibilidad, porque la bajada lo tapaba. Señaló que tanto el occiso como el acusado se conocían y eran amigos.

    Ahora bien, al analizar la anterior declaración rendida por el ciudadano CHACON D.A., se observa la misma se demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado, al señalar lo siguiente: 1.- Dice que se encontraba con MIGUEL tomando una cerveza; 2.- Que observa cuando WILLIAMS subió y después con un arma de fuego automática de color negra; 3.- Que pasados de 4-5 minutos escuchó las detonaciones, como a 60 metros aproximadamente; 4.- Que escuchó entre 13 y 14 detonaciones; 5.- Pasados entre 8-9 minutos después de las detonaciones, observó nuevamente a WILLIAM quién pasó con el armamento, de forma normal y con el mismo de ritmo del caminar; 6.- Manifestó que JONATHAN fue la persona que le avisó que habían herido a Juancito, y que no le informó si estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos; 7.- Que no supo más de Jhonatan, hasta el sábado; 8.- SUPONE QUE FUE WILLIAM, PORQUE ERA LA PERSONA QUE TENÍA UN ARMA DE FUEGO, ANTES DE LAS DETONACIONES, SIN EMBARGO ASEGURÓ QUE NO VIO A LA PERSONA QUE DISPARO EN CONTRA DE LA HUMANIDAD DEL HOY OCCISO; 9.- Que no tenía visibilidad hacia el lugar donde ocurre el hecho porque era una bajada; 10.- Indicó que entre su persona y HUGO, le dieron los primeros auxilios a JUAN; 11.- Que JUAN quería hablar, pero no podía hacerlo; 12.- Que HUGO mencionó que WILLIAM fue la persona que le había disparado; 13.- Que el hecho ocurrió entre las once y pico y las doce de la noche (11:30 p.m. a 12:00 p.m.); 14.- Que al llegar al sitio del suceso, observó que HUGO le estaba prestando auxilio a JUAN; 15.- Que observó las heridas en el cuerpo de JUAN; 16.- Que fue la persona que le avisó a los padres de J.J.B.; 17.- No tuvo conocimiento de la existencia de un problema anterior al hecho entre el occiso y el acusado; 18.- Desconocía que se encontraba haciendo para el momento de los hechos (no refiere la existencia de una fiesta a pesar que se encontraba cerca de los hechos); 19.- Que el sitio se encontraba iluminado.

    Asimismo, a través de dicha testimonial, se evidencia un indicio de responsabilidad penal en contra del acusado W.A.R.S., al referir que es un testigo referencial del hecho, y que su dicho se sustenta en lo manifestado por el testigo presencial G.B.H.J., quien presuntamente había observado cuando el acusado antes mencionado, accionó el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.J.B.G., sin embargo, a criterio de este Tribunal, la presente declaración debe ser comparada con los demás medios de prueba, a los fines de verificar si se corresponden y concatenan perfectamente entre sí, ya que por sí solo a criterio de este Tribunal, no le permite establecer con plena convicción, la responsabilidad del acusado, ut-supra, en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público.-

    En este sentido, este Tribunal Mixto procedió a continuar con el análisis de los demás medios de prueba, del cual se puede establecer que la anterior deposición se corresponde con lo declarado por el ciudadano G.B.H.J., la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el debate oral y público manifestó que el 30-06-2002, estaba en una reunión tomando y jugando domino, la cual duró casi todo el día, hasta que un amigo llamado D.C. subió y le dijo que habían matado a su amigo JUANCITO, que estaba en otra fiesta, razón por la cual lo fue a recoger en la parte de abajo del Barrio, como a las diez de la noche (10:00 p.m.), para llevarlo al hospital porque resulto herido con unos tiros, por un asunto con una novia que le decían la flaca, con la que lo vio como 2 o 3 veces, a pesar que tenía su esposa, quedando tendido en el piso, en donde luego de llegar pasado 3 o 5 minutos, logró verlo lesionado con un tiro en el pecho y otro en la nalga respirando sin hablar, encontrándose solo en ese lugar, donde había poca luz que provenía de las casas, y en donde salió a buscar a otro amigo llamado LUIS, porque en su casa había un CHEVETTE COLOR VERDE, con el cual se podía trasladar al hospital llegando vivo a la sala de emergencias; señalando que las personas que abordaron el vehículo e.L., JUAN y su persona. Manifestó que escucho 4 o 5 detonaciones. Que D.C. fue la persona que le dijo que W.R., fue el que disparó, logrando observarlo porque estaba en la fiesta. Indicó que para el momento de ocurrir el hecho no se encontraba presente, no logrando observar quien le ocasiono los disparos, que sólo escucho comentarios, del presunto autor, el cual no tenía problemas y era amigo de la víctima. Que DAVID fue la persona que dio aviso a los familiares de JUAN.-

    En tal sentido, al realizar un análisis de la declaración rendida por el ciudadano G.B.H.J., se observa que a través de la misma se demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado, al señalar lo siguiente: 1.- Que el hecho ocurrió el 30-06-2002, a las diez horas de la noche aproximadamente (10:00 p.m.); 2.- No se encontraba presente en el momento que ocurrieron los hechos, ya que se encontraba en una reunión desde temprano, jugando dominó y tomando cerveza, cuando escuchó 2-3 detonaciones y pasados 10 minutos aproximadamente llegó D.C., quien la persona que le informó lo ocurrido; 3.- Que JUAN estaba en una fiesta; 4.- Que D.C., le dijo que WILLIAM fue la persona que le disparó a JUAN; 5.- Que D.C., sabía quien había sido el autor del hecho, por cuanto se encontraba en la fiesta; 6.- Cuando arribó al lugar, observó el cuerpo de J.B. que yacía en el piso, y como el lugar se encontraba solo, salió a buscar a otro amigo llamado LUIS, porque en su casa había un CHEVETTE COLOR VERDE; 7.- Escuchó comentarios que presuntamente lo mataron por una novia; 8.- Que bajó a recoger a su amigo, a quien le vio dos heridas en su cuerpo, una en el pecho y otra en el estómago; 9.- QUE NO OBSERVÓ QUIEN LE DISPARÓ A JUAN; 10.- Que en compañía de LUIS, trasladó a JUAN al hospital, falleciendo en la sala de emergencias; 11.- Que por el conocimiento que tenía WILLIAM y J.e. amigos y no habían tenido problemas; 12.- Que D.C. fue la persona que le aviso a los familiares; 13.- Que JUAN no estaba armado; 14.- Que el sitio se encontraba iluminado.

    Luego de proceder a compararla con la declaración rendida por el ciudadano CHACON D.A., se observaron algunas divergencias en los siguientes particulares:

    SEMEJANZAS:

  20. - Que D.C., fue la persona que le informó a los familiares lo acontecido.-

  21. - Que JUAN se encontraba herido en el sitio del suceso, aún con vida.-

  22. - Que JUAN Y W.e. amigos y desconocían la existencia de un problema anterior al hecho.

    DIFERENCIAS:

  23. - D.C., manifiesta que no vio a la persona que disparó en contra de la humanidad de JUAN, sin embargo H.G. manifestó que DAVID si vio cuando WILLIAM, hirió a JUAN porque se encontraba en la fiesta.

  24. - D.C., manifiesta que escuchó entre 13 y 14 detonaciones, sin embargo H.G. manifestó que escuchó sólo 2-3 detonaciones.-

  25. - D.C., manifestó que HUGO fue la persona que le dijo que WILLIAM había disparado en contra del hoy occiso, sin embargo H.G. manifestó que fue DAVID quien le informó que WILLIAM fue la persona que había disparado, ya que se encontraba en la fiesta.-

    Al realizar una análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.B.H.J. Y CHACON D.A., se puede concluir que ninguno presenció el momento cuando accionaron el arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, aún y cuando cada uno al deponer señaló que fue el otro quien observó los hechos y quien le dijo que W.R. fue la persona que había disparado. Se colige del examen de ambas declaraciones, que el indicio de culpabilidad que podría existir en contra del acusado W.A.R.S., queda sin sustento ni basamento alguno, ya que no se pudo establecer con certeza y sin lugar a dudas, quien fue la persona que accionó el arma de fuego y que le cegó la vida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.B.G., al no ser testigos presenciales, sino referenciales del hecho, verificándose que la aludida referencia, proviene del dicho de personas que no presenciaron el acontecimiento, es decir, no se logró establecer la relación de causalidad que existía entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

    Continuando con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que las anteriores testimoniales rendidas por los ciudadanos G.B.H.J. Y CHACON D.A., se corresponden con la deposición rendida por el ciudadano R.S.R.A., la cual se aprecia y se valora, por cuanto en el debate manifestó que vivía con su familia en Barrio El Nacional, frente el modulo, en la parte de arriba de una casa de dos pisos, y en momentos que se encontraba durmiendo esa noche del 30-06-2002, cuando aproximadamente a la 1 o 2:30 de la madrugada escuchó cuatro detonaciones, que lo despertaron junto con sus familiares y salieron de la casa observando desde el porche de la parte de arriba de la casa donde vivía, aunque era oscuro pero había iluminación de las casas, a una persona estaba como a 2 metros, a quien logró identificar a JUAN como el que trabajaba como taxista, tirado en el piso con heridas y con sangre pidiendo auxilio, es decir, aun con vida, así como a varias personas vecinos todos pidiendo auxilio, que en ese momento el vecino de nombre Luis, que vivía al lado de su casa, le prestó el auxilio para llevarlo al centro médico, que luego logró bajar, pero no lo tocó, desconociendo cuantos impactos de bala tenía, que algunos decían que le disparo en una parte vital y otros decían que iba sin vida, que no dijo que persona le disparó. Indicó que su vecino L.V., tenía un garaje en su casa en donde guardaba los carros de los que vivían por ahí. Por otra parte manifestó que según los rumores, decían que la persona que le disparó era su amigo, que se conocían, pero que no logró ver quien disparó, ni vio a ninguna persona retirarse del lugar, luego de las detonaciones.

    Así las cosas, al realizar un análisis de la declaración rendida por el ciudadano R.S.R.A., observa este Tribunal Mixto que a través de la misma se demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado, al señalar lo siguiente: 1.- Que el hecho ocurrió en el Barrio El Nacional, entre la 1 y 2 de la mañana; 2.- Que escuchó 4 o 5 detonaciones; 3.- Que se encontraba durmiendo para el momento de ocurrir los hechos y que fueron las detonaciones las que lo despertaron a él y a sus familiares; 4.- Que al asomarse en el porche vio JUAN herido en el piso, pero aún con vida; 5.- Que se encontraban varias personas en el lugar pidiendo auxilio; 6.- Que no logró ver a la persona o personas que efectuaron los disparos; 7.- Que no tiene conocimiento sobre el motivo que originó el suceso; 8.- Que vio sangre en el cuerpo de JUAN; 9.- Que su vecino L.V. en compañía de otros vecinos lo auxiliaron y trasladaron al hospital; 10.- Que desconoce si hubo una discusión con anterioridad al hecho; 11.- Que había alumbrado eléctrico, pero de las casas; 12.- Al día siguiente se enteró que JUAN falleció; 13.- Que el occiso y la persona que lo ultimó eran amigos, según lo que referían otras personas.

    Cuando se realiza una comparación con las declaraciones rendidas entre los ciudadanos R.R., D.C. Y H.G., se observaron algunas divergencias, las cuales se mencionan a continuación:

  26. - D.C., dice que el hecho ocurrió entre las 11:30 y 12:00 de la noche; por su parte H.G., refirió que ocurrió a las 10:00 p.m. aproximadamente; y R.R. dice que ocurrió entre la 1 y 2 de la mañana.-

  27. - D.C., dice que al llegar al sitio del suceso, observó que HUGO le estaba prestando auxilio a JUAN; por su parte H.G., refirió que al llegar al sitio no había nadie, solo JUAN tirado en el piso; y R.R. dice que al asomarse luego de escuchar las detonaciones, vio a varias personas (vecinos del sector, conocidos, personas que viven cerca del barrio) pidiendo auxilio.-

  28. - D.C., manifiesta que escuchó entre 13 y 14 detonaciones, sin embargo H.G. manifestó que escuchó sólo 2-3 detonaciones; y R.R. dice que escuchó 4 o 5 detonaciones.-

    De igual forma se observaron que fueron contestes en las siguientes circunstancias: 1.- Que había alumbrado eléctrico, pero de las casas; 2.- Que JUAN se encontraba herido en el piso, pero aún con vida; y 3.- En señalar que el occiso y la persona que le disparó eran amigos.-

    Al realizar un análisis de las anteriores declaraciones se puede concluir que aún y cuando todos manifestaron haber escuchado las detonaciones, haber observado a JUAN, sin embargo es difícil poder precisar a través de sus declaraciones, la hora en que se originaron las detonaciones, en contra de la humanidad del hoy occiso, la cantidad de detonaciones que se efectuaron, así como la imposibilidad de establecer con certeza que personas se encontraban auxiliando al mismo, cuando yacía en el suelo herido.

    Por otra parte, a criterio de este Tribunal Mixto, la declaración rendida por el ciudadano R.S.R.A., no demuestra la responsabilidad penal del acusado W.A.R.S., ya que no lo señala ni identifica, como autor del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, no se logró establecer la relación de causalidad que existía entre el resultado dañoso producido, a través del cual dispararon en contra de la humanidad del ciudadano J.J.B.G., quitándole la vida y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

    Seguidamente, se procedió a realizar un análisis de la declaración rendida por el ciudadano BELLO CASTELLANOS J.B., la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que su hijo estaba en una fiesta en casa de la novia, mientras él estaba en su casa durmiendo, cuando siendo las 12:30 de la madrugada lo despertó el testigo que estaba afuera del Tribunal (D.C.), para informarle que le habían dado unos tiros a su hijo en el Barrio el Nacional, parte baja como a 500 metros de distancia de su casa y cuando salio a buscarlo ya estaba en el hospital en donde respiraba un poquito, en donde lo mandaron a buscar un medicamento y al regresar como a las 3:30 a.m., ya se había muerto, no logrando observar en que parte del cuerpo resultó herido. Manifestó que desconoce cual era el problema, pero sabe que el acusado fue a buscar la pistola y cuando llego abajo le disparo. Indicó que su hijo no tenía problemas con nadie, que más bien que ellos jugaban futbol juntos, que los sábados y los domingos salían a divertirse por ahí, que inclusive visitaba su casa, eran vecinos de nosotros. Que no observo cuando ocurrieron los hechos.-

    Así las cosas, al realizar un análisis de la declaración rendida por el ciudadano BELLO CASTELLANOS J.B., observa este Tribunal Mixto que a través de la misma se demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado, al señalar lo siguiente: 1.- Que el hecho ocurrió en el Barrio El Nacional, Parte Baja, como a 500 metros de su residencia; 2.- Refirió que se encontraba durmiendo y le avisaron como a las dos de la madrugada; 3.- Que su hijo JUAN se encontraba en una fiesta en casa de la novia; 4.- Que un vecino (D.C.) le informó sobre el hecho acontecido, en donde le dieron unos tiros a hijo, desconociendo los motivos. Que también le informó que el acusado WILLIAM había ido a buscar la pistola; 5.- Que no observó los hechos; 6.- Que se trasladó al hospital, lugar en donde se encontraba su hijo aún con vida, pero que respiraba con dificultad, que al regresar de comprar unos medicamentos ya su hijo había fallecido; 7.- Desconocía si su hijo tenía problemas con el acusado, ya que compartían juntos.-

    .

    Cuando se realiza una comparación de la anterior declaración, con las deposiciones rendidas en el debate oral y público por los ciudadanos R.R., D.C. Y H.G., se observa que en principio el ciudadano D.C., señala que el hecho ocurrió entre las 11:30 y 12:00 de la noche; por su parte H.G., refirió que ocurrió a las 10:00 p.m. aproximadamente; R.R. dice que aconteció entre la 1 y 2 de la mañana y BELLO JUAN, afirma que lo despertaron a las 2:00 a.m. para avisarle.-

    No obstante, todos fueron contestes en afirmar que J.B. aún estaba con vida en el hospital y que según lo informado por D.C., fue WILLIAM el que le efectuó los disparos a su hijo, y al respecto es importante destacar, que DAVID manifestó en su deposición que no presenció los hechos, y que el conocimiento que tenía de los mismos, le fue referido por el ciudadano H.G., quien tampoco observó el momento que le efectúan los disparos a J.B., señalando a su vez que fue D.C., quien le dijo quien le había quitado la vida al hoy occiso, por lo tanto, no se puede establecer a través de las deposiciones de los testigos, que no hay testigos presenciales, ya que ninguno pudo observar cuando presuntamente el acusado W.A.R.S., disparo el arma de fuego, por lo tanto, no existen elementos sólidos que demuestren sin lugar a dudas, la responsabilidad penal del mismo, ya que a pesar que lo señalan e identifican como autor del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, ninguno lo vio accionar el arma de fuego, es decir, no se logró establecer con certeza el nexo causal que existía entre el resultado dañoso producido, a través del cual dispararon en contra de la humanidad del ciudadano J.J.B.G., quitándole la vida y la conducta desplegada presuntamente por el acusado ut-supra.-

    Continuando con el análisis de las pruebas recibidas en el debate oral y público, este Tribunal consideró procedente valorar y apreciar la declaración rendida por el ciudadano VILORIA RONDON L.A., por cuanto manifestó que vivía en la parte de abajo del Barrio El Nacional, como 4 o 5 años atrás, que en ese tiempo guardaba unos cuantos vehículos en la casa para sostenerse, ya que estaba estudiando en el CULTCA, y trabajaba como entrenador de atletismo, cuando se presentó el hecho donde resultó herido un muchacho morenito de nombre Juancito que guardaba el vehículo en la casa porque trabajaba en la línea de taxi, que lo llamaron para auxiliarlo, entre las dos y tres de la madrugada, procediendo a trasladarlo a emergencias del Hospital V.S., , entre dos o tres personas, en un vehículo pequeño verde, propiedad de una muchacha que también lo guardaba allí, porque estaba herido, aunque no se le veía mucho porque tenía una chaqueta negra y quien durante el camino al hospital, no dijo nada. Indicó que no estuvo en esa fiesta donde se encontraba el fallecido y que por lo tanto desconoce lo que sucedió y porque se presentó el problema y que en el lugar había luz artificial de su casa y de un poste. Por otra parte manifestó que llego cansado y no escuchó ningún tipo de detonación. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que nunca escucho la expresión “William no lo mates”, ni tampoco “William lo mato”, es decir, que no escuchó nada, solo se despertó cuando lo llamaron. Indicó que el ciudadano RAIDLY vivía al lado de su casa. Manifestó que al día siguiente se entero del fallecimiento de Juancito, desconociendo quien le dio muerte.

    Así las cosas, al realizar un análisis de la declaración rendida por el ciudadano VILORIA RONDON L.A., observa este Tribunal Mixto que a través de la misma se demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado, al señalar lo siguiente: 1.- Que lo llamaron cuando dormía, entre las dos y tres de la madrugada, para auxiliar a JUANCITO; 2.- Que no escuchó detonaciones, ni a personas hablar respecto al hecho acontecido; 3.- Que no escuchó, ni observó a la persona que disparó en contra de la humanidad del hoy occiso; 4.- Que auxilió al herido llamado JUANCITO, en compañía de dos o tres personas más, sin recordar el nombre de los mismos; 5.- Que el herido se sentó en la parte delantera del carro; 6.- Que conocía a JUANCITO, como una persona que guardaba su taxi en el estacionamiento de su residencia; 7.- Que al salir de su residencia observó a JUANCITO que estaba en el piso, sin decir nada y que durante su traslado al hospital, tampoco dijo nada; 8.- Que le vio una herida en el pecho (señalando el lado derecho), y que no pudo observar mas nada porque tenía una chaqueta negra; 9.- Que tuvo conocimiento al día siguiente que JUANCITO falleció; 10.- Que era vecino del ciudadano llamado RAIDLY; 11.- Que no conoce al ciudadano W.R.; 12.- Que había iluminación en el lugar; 13.- Desconoce el motivo que dio lugar al hecho; 14.- Desconoce que se encontraba haciendo JUANCITO antes del hecho; 15.- Que en el sitio del suceso, se encontraban las mismas personas que trasladaron a JUANCITO al hospital, y no recuerda haber visto a más personas por motivos de nervios y angustia; 16.- Que trasladaron a JUANCITO al Hospital V.S..-

    Sin embargo a criterio de este Tribunal, la anterior declaración no demuestra la responsabilidad penal del acusado W.A.R.S., ya que no lo señala, ni identifica como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de tal manera que no se logró establecer con certeza la relación de causalidad que existía entre el resultado dañoso producido, a través del cual dispararon en contra de la humanidad del ciudadano J.J.B.G., quitándole la vida y la conducta desplegada presuntamente por el acusado ut-supra.-

    Continuando con el análisis de los medios de prueba, se observa que las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos G.B.H.J., CHACON D.A.R.S.R.A., BELLO CASTELLANOS J.B. y VILORIA RONDON L.A., se corresponden con la deposición rendida por el funcionario A.A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que las experticias realizadas por su persona son inspecciones técnicas, sobre un cadáver que yacía sobre un mesón de concreto, de la Morgue de la Medicatura Forense en el Hospital V.S., siendo las nueve de la mañana, carente de signos vitales y desprovisto de ropa en posición decúbito dorsal, de tez trigueña, contextura fuerte cabello negro, corto y liso, de 1,67 cm de estatura, al cual se le aprecio una herida producida por el paso de un proyectil, con características propias a las producidas por un arma de fuego, con orificio de entrada en la región pectoral izquierda, con orificio de salida en la región supra escapular del mismo lado, y otra con orificio de entrada en región epigástrica sin orificio de salida, con proyección de adelante hacia atrás, presentando una herida quirúrgica abierto en hemitorax posterior izquierdo producto de una toracotomía, no apreciándose otras lesiones que describir, el cadáver quedo identificado como BELLO GUARATE J.J.. La otra inspección pertenece al lugar o sitio del suceso, se trata de un sitio abierto, para el momento era un tramo de la calle principal de la barriada, dicha calle permite el tráfico vehicular en ambos sentidos, pudiendo observar del lado derecho a lo largo de ese tramo viviendas familiares, que había iluminación natural de buena intensidad, de temperatura ambiental calurosa, piso de asfalto y concreto no pulimentad, observándose del lado izquierdo un muro construido con piedras, en la parte posterior de dicho muro se observó un área de regular vegetación y un área con superficie de tierra donde se apreciaron movimientos de tierra, del lado derecho se localiza una cuneta de aguas la cual presenta un ligero discurrir de aguas negras, en la misma se colectaron dos conchas percutadas con inscripción donde se l.C. 9, de calibre 9mm., apreciándose además regular afluencia de personas y tráfico vehicular; al continuar con el estudio y examen de los demás medios de prueba, se observa que la anterior declaración guarda estrecha relación con la deposición rendida por el funcionario B.O.G.B., investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Los Teques, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó en el debate que el día 30-07-2002, se encontraba en servicios de guardia cuando se recibió en la mañana una llamada de parte del funcionario de guardia de la medicatura forense, informando que había ingresado un cadáver del sexo masculino, de inmediato se constituyó una comisión conformada por Á.A. como técnico y su persona como investigador, y una vez presentes en la sala de autopsias pudieron observar a una persona del sexo masculino, el cual presentaba dos impactos de bala, procediendo Á.A. a realizarle la inspección técnica al cadáver, seguidamente como parte de su investigación fue a buscar personas por los alrededores de la referida medicatura, para que les suministraran información al respecto, sosteniendo conversación con un ciudadano que dijo ser el progenitor del occiso, quien les indico que los podía conducir al lugar donde refirió que su hijo recibió los impactos de bala, procediendo a dirigirse al lugar que estaba situado en la parte baja del Barrio el Nacional, calle principal, vía pública, en donde se procedió colectar dos conchas percutidas de bala calibre 9mm, de igual forma el progenitor de la víctima manifestó que su hijo había sostenido una discusión con Williams, quien subió busco un arma y le disparo, por lo que sostuvo conversación con los testigos y ratificaron lo manifestado. Indicó que su función estaba dirigida a tratar de localizar evidencias a los fines de esclarecer los hechos, con la finalidad de buscar a los autores de los hechos; continuando con el análisis de las anteriores declaraciones, se observa que las mismas se encuentran adminiculadas a los siguientes medios de prueba: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR SIN NUMERO, de fecha 30-06-2002, suscrita por los funcionarios B.G. y A.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, la cual se aprecia y se valora, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser practicada en el sitio del suceso, ubicado en: BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADIO MIRANDA, en donde entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…El lugar al ser inspeccionado trátese de un sitio abierto correspondiente para el momento de realizar la presente inspección ocular a un tramo de la calle principal de la barriada en mención, dicha calle permite el tráfico vehicular en ambos sentidos, pudiendo observar del lado derecho a lo largo de este tramo de viviendas familiares de diferentes tipos y colores, se pueden apreciar los siguientes aspectos físicos, iluminación natural de buena intensidad de temperatura ambiente caluroso piso de asfalto y concreto no pulimentado, de lado izquierdo se observó un muro construido con piedras, de setenta centímetros de altura, en la parte posterior de dicho muro se observa un área de regular vegetación, y un área con superficie de tierra donde se aprecian movimientos de tierra en canalización de las aguas de una quebrada o río, en este punto se toma como punto de referencia el poste del alumbrado público distinguido con el número: 19HH-262, del lado derecho se localiza una cuneta de aguas la cual presenta un ligero discurrir de aguas negras, en la misma se observan y colectan dos conchas percutidas con inscripción donde se lee: “CAVIM 99” en dicho lugar se aprecia regular afluencia de personas y tráfico vehicular…”; y 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR SIN NUMERO de fecha 30-06-2002, suscrita por los funcionarios B.G. y A.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, la cual se aprecia y se valora, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser realizada en la morgue del Hospital V.S., en donde dejaron constancia de lo siguiente: “…en la prenombrada morgue se procede a inspeccionar sobre un mesón de concreto y granito propio para la realización de necropsias, un cuerpo humano deprovisto (sic) de vestimenta y dispuesto en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características, tez trigueña, contextura fuerte, cabello color negro corto liso, bigote y barba escasos, ojos pardos, de 1,67 metros de estatura aproximadamente, de 25 años de edad aproximadamente del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar una herida producida por el paso de un proyectil de mayor cohesión molecular con características propias a los disparados por arma de fuego con orificio de entrada en región pectoral izquierada(sic) con orificio de salida en región supra escapular del mismo lado, y otra con orificio de entrada en región, epigástrica, sin orificio de salida, presenta una herida quirúrgica abierta en hemitórax posterior izquierdo producto de una toracotomía, no apreciándose otras lesiones que describir, en cuento a la identidad del hoy occiso este quedo registrado a su ingreso a la referida morgue como: BELLO GUARATE J.J., de 25 años de edad, Cédula de Identidad número: V 12.879.328, no obstante se le practico la correspondiente necrodactília a fin de verificar la identidad, habilitando para ello una planilla modelo R-9…”.-

    En tal sentido, este Tribunal Mixto puede concluir que las anteriores testimoniales rendidas por los funcionarios A.A. y B.G., ambos adscritos a LA Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se corresponden entre sí, y con las deposiciones rendidas por los ciudadanos G.B.H.J., CHACON D.A.R.S.R.A., BELLO CASTELLANOS J.B. y VILORIA RONDON L.A., al describir que el hecho ocurrió en el BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADIO MIRANDA y que el cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de J.J.B.G., presentaba una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en región pectoral izquierda con orificio de salida en región supra escapular del mismo lado, y otra con orificio de entrada en región epigástrica, sin orificio de salida, presentando también una herida quirúrgica abierta en hemitórax posterior izquierdo producto de una toracotomía, lo que a criterio de este Tribunal, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado.-

    En tal sentido, es criterio de este Tribunal, luego de realizar un estudio minucioso de las anteriores deposiciones y los peritajes correspondientes, que las mismas comprueban el hecho objeto del proceso como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado, ya que solo describen el sitio del suceso, y las características externas del cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de J.J.B.G., sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado W.A.R.S., ya que no los señala o identifica como autor o participe del hecho típico, antijurídico y culpable imputado por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre el lugar de comisión del hecho punible, el cadáver del hoy occiso o víctima y la conducta desplegada por el ut-supra acusado.-

    Al continuar con el examen y revisión de los medios de prueba, se observa que las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos G.B.H.J., CHACON D.A.R.S.R.A., BELLO CASTELLANOS J.B. y VILORIA RONDON L.A., se corresponden con la deposición rendida por el funcionario P.R.M., adscrito a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que en fecha 04-07-2000, le realizó en compañía del funcionario R.L. una inspección ocular a un vehículo Chevrolet modelo Chevette, año 87, color verde, placas XCD-752, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, dejando constancia de que se aprecio en la butaca delantera derecha una mancha de una sustancia color pardo rojiza, desconociendo de donde provenía; continuando con el análisis de las anteriores declaraciones, se observa que las mismas se encuentra adminiculada al ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR SIN NUMERO, de fecha 04-07-2002, suscrita por los funcionarios P.M. y R.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, la cual se aprecia y se valora, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser practicada al vehículo donde fue trasladado el hoy occiso al Hospital V.S., el cual se encuentra en el ESTACIONAMIENTO DE LA DELGACION DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, Quienes dejan constancia de lo siguiente: “…En el precitado lugar, se observa aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL. TIPO: COUPE MARCA: CHEVROLET. MODELO: CHEVETTE AÑO: 87; COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA 5C115HV202440 PLACAS: XCD752. Al inspeccionar el mencionado vehículo en su parte externa, se observa: en regular estado de uso y conservación así mismo se le aprecia el capot con varias abolladuras y en ambos lados se le visualiza evidentes signos de reparación. En su parte interna se observa en regular estado de uso y conservación asimismo se le parecía en la butaca delantera derecha una mancha de una sustancia de color pardo rojiza…”

    En tal sentido, este Tribunal Mixto puede concluir que las anteriores testimoniales rendidas por los funcionarios A.A. y B.G., ambos adscritos a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las inspecciones, se corresponden entre sí, y con las deposiciones rendidas por los ciudadanos G.B.H.J., CHACON D.A.R.S.R.A., BELLO CASTELLANOS J.B. y VILORIA RONDON L.A., al describir que practicó inspección ocular a un vehículo Chevrolet modelo Chevette, año 87, color verde, placas XCD-752, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, dejando constancia de que se aprecio en la butaca delantera derecha una mancha de una sustancia color pardo rojiza. En tal sentido, es criterio de este Tribunal, luego de realizar un estudio minucioso de la anterior deposición, con su respectivo peritaje, que las mismas comprueban el hecho objeto del proceso como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado, ya que describen el vehículo en donde trasladaron al Hospital V.S., a la persona que en vida respondía al nombre de J.J.B.G., sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado W.A.R.S., ya que no los señala o identifica como autor o participe del hecho típico, antijurídico y culpable imputado por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre ese vehículo automotor y la conducta desplegada por el ut-supra acusado.-

    Al continuar con el examen y revisión de los medios de prueba, se observa que las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos G.B.H.J., CHACON D.A.R.S.R.A., BELLO CASTELLANOS J.B. y VILORIA RONDON L.A., así como las testimoniales rendidas por los funcionarios A.A. y B.G., ambos adscritos a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se corresponden con la deposición rendida por el funcionario L.E.M.S., Médico cirujano y Anatomopatólogo Forense, Experto IV, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que le realizó la autopsia a un cadáver masculino de 29 años de edad, el cual presentaba herida de balas y estaban localizadas en el tórax anterior izquierdo con línea media clavicular, siguió su camino lacerando el lóbulo superior del pulmón izquierdo, fractura el borde superior de 8vo arco costal posterior izquierdo saliendo por 7mo espacio intercostal izquierdo posterior, con orificio de salida en tórax posterior costal con 7mo espacio intercostal, con una trayectoria balística de delante para atrás, de derecha a izquierda, de arriba para abajo, y ligeramente de derecha a izquierda con hemotórax izquierdo de 200cc, y orificio de entrada en región epigastrio, que alias perfora la piel penetra la cavidad abdominal e hilio renal izquierdo, sigue su camino fracturando cuerpo de 3ra lumbar de donde se extrae proyectil blindado dorado sin deformar, con una trayectoria balística de delante para atrás, de derecha a izquierda, de arriba para abajo, y ligeramente de derecha a izquierda y a distancia. Lacera el lóbulo hepático izquierdo, causando la muerte por shock hipovolémico, hemorragia interna y herida por arma de fuego en región del epigastrio, siendo las dos heridas mortales, siendo intervenido quirúrgicamente para tratar de salvarlo, sin describir heridas defensivas; continuando con el análisis de las anteriores declaraciones, se observa que las mismas se encuentra adminiculada al AUTOPSIA MEDICO LEGAL NRO. 504-2002 de fecha 30-06-2002, practicada por el DR. L.E.M.S., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser practicada al cadáver de J.J.B.G., y en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…EXAMEN EXTERNO E INTERNO Cadáver masculino, de 29 años de edad, moreno, cabello negro corto, barba escasa, dentadura completa, livideces cadavéricas dorsales fijas, rigides (sic) cadavérica generalizara con tatuaje en hombro izquierdo con letras B y G y dibujo alegórico; quien presenta: 2 heridas producidas por el paso del proyectil único emitido por arma de fuego a distancia: 1.- Orificio de entrada en torax anterior izquierdo 3er espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular mide 1 x 0,8 cm, ovalado, con halo de contusión asimétrico. Perfora piel músculos zonales, penetrando en cavidad toraxica por el 3er espacio intercostal, sigue su camino lacerando lóbulo superior del pulmón izquierdo, fractura borde superior de 8° arco costal posterior izquierdo saliendo por 7° espacio intercostal; Mide: 1,4 x 1,1 cm de bordes anfractuosos,. Trayectoria balísticas intraorgánica delante- atrás, derecha izquierda, de arriba abajo. Hemotorax izquierdo de 200 cc. 2.- Orificio de entrada en región epigastrio; Mide 1 x 1 cm, ovalado, halo de contusión simétrico, sin orificio de salida. Perfora piel, recto anterior, penetra en cavidad abdominal lacerando lóbulo hepático izquierdo lacera y secciona parcialmente aorta abdominal e hilio renal izquierdo, sigue su camino fracturando cuerpo de 3er lumbar de donde se extrae proyectil blindado dorado sin deformar. Hemoperitoneo de 500 cc de sangre liquida y 300 cc de sangre coagulada: trayectoria balística intra- orgánica delante atrás, arriba-abajo y ligera y ligeramente de derecha a izquierda CONCLUSIONES: Cadáver masculino de 2 años quien presenta 2 heridas producidas por el paso de proyectil único a distancia emitido por arma de fuego, siendo la herida mortal la descrita como n° 2 en lesiones externas e internas que produce laceración y sección de aorta abdominal, laceración de lóbulo hepático izquierdo y laceración de hilio renal izquierdo. Hemoperitoneo de 500 cc de sangre líquida y 300 cc de sangre coagulada. Shock hipovolemico. Resto de lesiones descritas en examen externo e interno. CAUSA DE LA MUERTE: 1.- Shock hipovolemico. 2.- Hemorragia interna. 3.- Herida por arma de fuego epigastrio…”.-

    En tal sentido, este Tribunal Mixto puede concluir que la anterior testimonial rendida por el funcionario L.E.M.S., Médico cirujano y Anatomopatólogo Forense, Experto IV, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su correspondiente peritaje, se corresponden entre sí, y con las deposiciones rendidas por los ciudadanos G.B.H.J., CHACON D.A.R.S.R.A., BELLO CASTELLANOS J.B. y VILORIA RONDON L.A., y con la deposición de los funcionarios A.A. y B.G., ambos adscritos a LA Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al describir que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.B.G., falleció a consecuencia del paso de proyectiles disparados por armas de fuego y muy concretamente, por presentar SHOCK HIPOVOLEMICO. 2.- HEMORRAGIA INTERNA. 3.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO EPIGASTRIO, observándose a tal efecto que le realizaron efectivamente dos heridas, las cuales fueron mortales, a distancia y anteriores. En tal sentido, es criterio de este Tribunal, luego de realizar un estudio minucioso de la anterior deposición, con su respectivo peritaje, que las mismas comprueban el hecho objeto del proceso como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado, ya que el ciudadano que en vida respondía al nombre de J.J.B.G., falleció a consecuencia de dos heridas mortales, originadas por el pase de proyectiles disparados por armas de fuego, sin embargo, no demuestran la responsabilidad penal del acusado W.A.R.S., ya que no los señalan o identifican como autor o participe del hecho típico, antijurídico y culpable imputado por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre esas heridas que causaron el deceso de la víctima y la conducta desplegada por el ut-supra acusado.-

    Así las cosas, al proseguir con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera procedente apreciar y valorar, la declaración rendida por el funcionario L.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en el juicio oral y público, manifestó que en fecha 09-07-2000, se dirigió junto con el Detective MACHUCA y el Sub Inspector LABRADOR, en el Barrio El Nacional, a los fines de identificar al ciudadano W.R., entrevistándose con los moradores del sector quienes nos dijeron que él vivía allí en el sector Los Trailers, una vez allí, se entrevistaron con una ciudadana de de nombre YORMELI C.R.H., quien manifestó ser prima del mismo, quien desconocía el paradero del mismo, y les informó que su nombre era W.A.R.S., razón por la cual no logró detener al referido ciudadano, quien estaba involucrado como autor de un homicidio, según la investigación que se estaba llevando a cabo.-

    En tal sentido, este Tribunal Mixto puede concluir que la anterior testimonial rendida por el funcionario L.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se corresponde con las deposiciones rendidas por los ciudadanos G.B.H.J., CHACON D.A.R.S.R.A., BELLO CASTELLANOS J.B. y VILORIA RONDON L.A., y con la deposición de los funcionarios A.A. y B.G., ambos adscritos a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con la declaración del funcionario L.E.M.S., Médico cirujano y Anatomopatólogo Forense, Experto IV, adscrito a la Medicatura Forense de ese Cuerpo policial, al señalar que hubo un homicidio en el Barrio El Nacional, de esta ciudad de los Teques, que de acuerdo a lo acreditado a través de los demás testimonios de expertos, el ciudadano que en vida respondía al nombre de J.J.B.G., falleció a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EPIGASTRIO. En tal sentido, es criterio de este Tribunal, luego de realizar un estudio minucioso de la anterior deposición, con su respectivo peritaje, que la misma comprueba el hecho objeto del proceso como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado, ya que hubo una persona que falleció por dos heridas ocasionadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.

    Sin embargo, a pesar que hace una referencia, respecto a la presunta autoría del acusado W.A.R.S., no obstante, señaló que se trataba de una investigación que no había concluido, aunado a que esa información la obtuvo a través del progenitor de la víctima, es decir, del ciudadano BELLO CASTELLANOS J.B., quien al deponer en el juicio, indicó que no había observado el hecho, lo que denota la imposibilidad manifiesta de identificar al autor, ya que se sustenta en testimonios que provienen de testigos referenciales y no presenciales del hecho, como se ha analizado en el presente capítulo, lo que a criterio de este Tribunal, no demuestra con suficiente certeza, la responsabilidad penal del ut-supra, ya que no lo observó cometer el hecho típico, antijurídico y culpable imputado por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre el deceso de la víctima y la conducta desplegada por el mencionado acusado.-

    Continuando con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos G.B.H.J., CHACON D.A.R.S.R.A., BELLO CASTELLANOS J.B. y VILORIA RONDON L.A., los funcionarios A.A. y B.G., ambos adscritos a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la deposición del funcionario L.E.M.S., Médico cirujano y Anatomopatólogo Forense, Experto IV, adscrito a la Medicatura Forense de ese Cuerpo policial, así como la del funcionario L.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se corresponden con el ACTA DE ENTERRAMIENTO Nro. 1020, de fecha 30-06-2002 del hoy occiso J.J.B.G., donde se evidencia que: “…Practicadas las revisiones de los LIBROS Y PLANILLAS DE REGISTRO DE INHUMACION DE CADAVERES LLEVADOS EN ESTA OFICINA, se encuentra registrado el nombre del difunto: J.J.B. bajo el FOLIO N° 416, PERMISO DE ENTERRAMIENTO N° 1020, DE FECHA 30-06-2002, DE 25 AÑOS DE EDAD, QUIEN FALLECIÓ EN EL BARRIO EL NACIONAL, VIA PUBLICA LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. A CAUSA DE: SHOCK HIPOVOLEMICO - HEMORRAGIA INTERNA - HERIDA POR ARMA DE FUEGO. UBICADO EN EL 2DO, CUARTEL SECTOR, SUR DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE LOS TEQUES…”, siendo que la misma fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, en consecuencia este Tribunal considera procedente su apreciación ya que a través de la misma se desprende que el hoy occiso J.J.B., falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, es decir, comprueba el hecho objeto del proceso, mas sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado W.A.R.S., ya que no lo observó cometer el hecho típico, antijurídico y culpable imputado por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre el deceso de la víctima y la conducta desplegada por el ut-supra acusado.-

    Así las cosas, y al realizar el análisis de las pruebas incorporadas al debate, quien aquí decide considera que las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos G.B.H.J., CHACON D.A.R.S.R.A., BELLO CASTELLANOS J.B. y VILORIA RONDON L.A., la de los funcionarios A.A. y B.G., ambos adscritos a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.E.M.S., Médico cirujano y Anatomopatólogo Forense, Experto IV, adscrito a la Medicatura Forense de ese Cuerpo policial y L.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el ACTA DE ENTERRAMIENTO Nro. 1020, de fecha 30-06-2002, se corresponden con el ACTA DE DEFUNCION, del libro de Registro Civil de Defunciones de la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, donde se deja constancia de registro de la muerte del ciudadano J.J.B.G., suscrita por la LIC. SONIA SALAZAR HARLEPP, Prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro, quien deja constancia de lo siguiente: “…hace consta que hoy: Treinta de Junio del año Dos mil dos, se ha Presentado ante este Despacho el Ciudadano: J.B.B.C.; Cédula de Identidad Número: 6.456.533. Natural de San Antonio de los Altos, ESTADO Miranda, y vecino de: esta Ciudad. EXPUSO: Que el treinta de Junio del Presente año falleció: J.J.B.G.; En el Nacional, Parte Baja Vía Pública de esta Ciudad, a las Dos y Treinta Minutos de la Madrugada, que según las Noticias Adquiridas Aparece que el Finado tenia Veinticinco años, soltero, chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.879.328. Natural vecino de esta Ciudad. Era hijo de EL EXPONENTE y de: Y.G.D., de Cuarenta y nueve años, soltera, del hogar, Natural de Paracotos Estado Miranda y vecina de esta Ciudad. Deja tres hijos: GLEISY, KELVIN, B.B.L..- Murió a causa de: SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA. H.A.F EN EPIGASTRIO. Según certifico el Dr. LUIS MALAVE….”, siendo importante precisar que la misma fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, en consecuencia este Tribunal considera procedente su apreciación y valoración, por cuanto a través de la misma se desprende que el hoy occiso J.J.B., falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EPIGASTRIO, es decir, comprueba el hecho objeto del proceso, mas sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado W.A.R.S., ya que no lo observó cometer el hecho típico, antijurídico y culpable imputado por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre el deceso de la víctima y la conducta desplegada por el ut-supra acusado.-

    Asimismo, se aprecia y se valora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA NRO. 9700-035-5673, practicada por el funcionario detective T.S.U. MURO G. EGLYS C, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia de lo siguiente: “…MOTIVO Practicar experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica.- EXPOSICION: El material recibido consiste en: Un proyectil, metálicos, de color amarillo y núcleo de color gris, de forma cilíndrico ojival, que originalmente formo parte del cuerpo de una bala, con la siguiente dimensión de 15, 6 mm de altura por 8,6 mm de diámetro en su base y 8 g de masa; exhibe en su superficie huellas de campos y estrías copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que las disparo.- ANALISIS FÍSICO: observación Estereoscópica: Las superficies de la pieza recibida, fue sometida a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, visualizándose pequeñas costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.- METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA. Reacción de Ortolidina: POSITIVO (+) METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Método de Takayama: POSITIVO (+).- CONCLUSIÓN: Con base al Reconocimiento, análisis realizados al material estudiado, que motiva mi actuación Pericial, se concluye: -Las pequeñas costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada, son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar grupo especifico por lo exiguo del material existente…”, por cuanto la misma se corresponde con las deposiciones rendidas por los ciudadanos G.B.H.J., CHACON D.A.R.S.R.A., BELLO CASTELLANOS J.B. y VILORIA RONDON L.A., la de los funcionarios A.A. y B.G., ambos adscritos a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.E.M.S., Médico cirujano y Anatomopatólogo Forense, Experto IV, adscrito a la Medicatura Forense de ese Cuerpo policial y L.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el ACTA DE ENTERRAMIENTO Nro. 1020, de fecha 30-06-2002, y el ACTA DE DEFUNCION, del libro de Registro Civil de Defunciones de la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, al corroborarse que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.B., falleció a consecuencia de dos heridas fatales, producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, es decir, comprueba el hecho objeto del proceso, mas sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado W.A.R.S., ya que no lo observó cometer el hecho típico, antijurídico y culpable imputado por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre el deceso de la víctima y la conducta desplegada por el ut-supra acusado.-

    De igual forma se aprecia y se valora, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-018-B- 6283, practicada por las expertas LIZZETTA MARIN y P.R., ambas adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Un (01) PROYECTIL, Perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego, calibre 9 MILIMETROS PARABELLUM, originalmente de forma cilindro ojival, de estructura blindada. PERITACION: Examinanda la pieza suministrada como incriminada a través del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, se determino que: El proyectil, presenta características de clase y constante tales como seis (06) huellas de campo y seis (06) huellas de estría, de giro helicoidal Dextrógiro, originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, dichas características nos permiten su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego. CONCLUSION El Proyectil, descrito en la presente experticia, queda depositado en este Departamento para realizar futuras comparaciones…”, por cuanto la misma se corresponde con las deposiciones rendidas por los ciudadanos G.B.H.J., CHACON D.A.R.S.R.A., BELLO CASTELLANOS J.B. y VILORIA RONDON L.A., la de los funcionarios A.A. y B.G., ambos adscritos a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.E.M.S., Médico cirujano y Anatomopatólogo Forense, Experto IV, adscrito a la Medicatura Forense de ese Cuerpo policial y L.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el ACTA DE ENTERRAMIENTO Nro. 1020, de fecha 30-06-2002, y el ACTA DE DEFUNCION, del libro de Registro Civil de Defunciones de la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, al corroborarse que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.B., falleció a consecuencia de dos heridas fatales, producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, es decir, comprueba el hecho objeto del proceso, mas sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado W.A.R.S., ya que no lo observó cometer el hecho típico, antijurídico y culpable imputado por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre el deceso de la víctima y la conducta desplegada por el ut-supra acusado, como se ha explicado en la parte motiva del presente fallo.-

    Así las cosas, es preciso señalar, en principio que el anterior peritaje, correspondiente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA NRO. 9700-035-5673, practicada por el funcionario detective T.S.U. MURO G. EGLYS C, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-018-B- 6283, practicada por las expertas LIZZETTA MARIN y P.R., ambas adscritas al Departamento de Balística de ese mismo cuerpo policial, fue apreciado y valorado por este Tribunal Mixto, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, Expediente 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    …Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:

    …Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…

    .

    Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

    En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-

    De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifica, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia de los expertos al juicio oral y público, bien porque no comparecieron o por encontrarse fallecidos como en el caso de marras, no impide su valoración, siempre que hayan sido ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acoge plenamente, en virtud que se encuentra ajustado a derecho y se adecua al caso examinado.-

    Resulta importante destacar, que aún y cuando la declaración de las expertas T.S.U. MURO G. EGLYS C, LIZZETTA MARIN y P.R., todas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue ofrecida oportunamente por el Fiscal del Ministerio Público, y admitida por el Tribunal de Control, así como quedó debidamente citada en reiteradas oportunidades por este Despacho a los fines que depusiera en el juicio, sin embargo, oficialmente quedaron debidamente notificadas de la obligación que tenían de comparecer, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún así no asistieron, solicitando al Tribunal las partes, se desistiera de la incorporación de los referidos órganos de prueba y así fue declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la N.A.P.V..-

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

    Se desestima la deposición rendida por el funcionario C.J.M.M., Licenciado en criminalística e investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto manifestó en el juicio oral y público, no recordar el caso en particular ya que no tiene nada que le permita dilucidar el caso, ya que conoció muchos durante los casi 8 años que trabajó en los Teques, es decir, no aporta ningún elemento que le permita a este Tribunal establecer los hechos objetos del proceso y la responsabilidad penal del acusado W.A.R.S., en el hecho típico, antijurídico y reprochable, atribuido por el Fiscal del Ministerio Público.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    … (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

    Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras aún y cuando se declaró abierta la recepción de las pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y a pesar que desde que se inició el juicio oral y público, se procuró lograr la citación del funcionario R.L., de las expertas EGLYS MURO, LIZZETTA MARIN y P.R., quienes aún y cuando quedaron debidamente notificadas, no comparecieron, así como de los testigos RIVAS R.J.A., YORMELYS C.R.H., Y.J.C.C. y N.J.C.B., de quienes se desconocía datos actuales de su lugar de residencia, ya que según la comisión enviada a la Policía del Municipio Guaicaipuro, fueron expropiados de sus casas ubicadas en la parte baja del Barrio el Nacional, por la construcción del Metro, sin embargo, se entregaban las Boletas de citación a la Fiscal del Ministerio Público, hasta que consignó las direcciones de algunos de los testigos, que aún y cuando se les trató de ubicar por la fuerza pública, en apoyo de funcionarios policiales, sin embargo, fue imposible su ubicación, siendo infructuosas las diligencias realizadas al efecto, tal y como se desprende de las actas que cursan en el presente expediente.

    En razón de ello, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa, solicitaron que se prescindiera de esas testimoniales, considerándolo este Juzgador procedente a derecho, ante las argumentaciones anteriormente señaladas y explicadas.

    Por otra parte, luego de realizar una revisión exhaustiva de los medios de prueba que se recibieron en el debate oral y público, algunos indicios de responsabilidad penal del acusado W.A.R.S., como lo son las deposiciones rendidas por los ciudadanos G.B.H.J., CHACON D.A., R.S.R.A., BELLO CASTELLANOS J.B. y VILORIA RONDON L.A., a través de las cuales se observó que efectivamente ocurrió un hecho, en donde le quitaron la vida, a la persona que en vida respondía al nombre de J.J.B.G., quien falleció a consecuencia de dos heridas fatales, producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.

    Sin embargo, al realizar la debida comparación entre las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.B.H.J. Y CHACON D.A., a quienes se les señaló como testigos presenciales del hecho, se puede concluir que en definitiva ninguno presenció el momento cuando accionaron el arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, aún y cuando cada uno al deponer señaló que fue el otro quien observó los hechos y quien le dijo que había sido W.R. la persona que había disparado en contra de la humanidad del hoy occiso. Del examen de ambas declaraciones, se colige que el indicio de culpabilidad que podría existir en contra del acusado W.A.R.S., queda sin sustento ni basamento alguno, ni reúnen las necesarias condiciones de credibilidad, ya que no se puede establecer con certeza, quien fue la persona que accionó el arma de fuego y que le cegó la vida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.B.G., ante sus inconsistencias, al no ser testigos presenciales, sino referenciales del hecho, verificándose además que la referencia a la cual se alude, proviene del dicho de personas que nunca presenciaron el fatal acontecimiento, es decir, no se incorporó al debate oral y público, el testimonio de testigo presencial alguno, que lo señalen o identifiquen, como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ni se logró establecer la relación de causalidad que existía entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

    Por su parte, los testigos R.S.R.A., BELLO CASTELLANOS J.B. y VILORIA RONDON L.A., manifestaron categóricamente, no haber presenciado el memento que accionan el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano J.J.B., es decir, no pueden corroborar con certeza, que fue el acusado W.R. quien le quitó la vida al hoy occiso, a quien lograron ver herido y tirado en el piso, pero con vida, no obstante, ante su condición grave de salud por haber recibido dos impactos de balas, no logró emitir palabra alguna, a través de la cual permitiera identificar a su agresor, razón por la cual solo dan por probado el hecho objeto del proceso. El funcionario L.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refirió que en las investigaciones preliminares del caso, logró obtener información a través de la entrevista con el ciudadano BELLO CASTELLANOS J.B., que el presunto autor del hecho, se trataba del acusado, no obstante, como se ha señalado a lo largo del contenido del presente fallo, dicho ciudadano no presenció el hecho, y su dicho se sustenta en la declaración de otro testigo referencial, que no pudo tener sustento o fuerza probatoria, en contra del acusado ut-supra, ya que las personas que señalaban como presenciales del acontecimiento, desvirtuaron esa circunstancia en el juicio oral y público.-

    En el mismo orden de ideas y atendiendo al cúmulo probatorio, este Tribunal estimó acreditado los hechos objetos del proceso con la declaración de los funcionarios A.A. y B.G., ambos adscritos a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.E.M.S., Médico cirujano y Anatomopatólogo Forense, Experto IV, adscrito a la Medicatura Forense de ese Cuerpo policial y adminiculados a los correspondientes peritajes, por cuanto a través de los mismos, se logró establecer la ubicación y descripción del sitio del suceso, las características de las lesiones externas e internas del cadáver, así como las causas de la muerte, pero ninguno señaló o individualizó al acusado W.R.S., como autor del hecho, ni tampoco establecieron la relación de causalidad que pudiera existir entre los hechos objeto del proceso y la conducta desplegada por el ut-supra acusado, como se ha explicado en la parte motiva del presente fallo.-

    En atención a lo anteriormente analizado, resulta imposible para este Tribunal establecer con claridad la responsabilidad penal del acusado W.A.R.S., ya que en el esfuerzo probatorio, solo pudieron obtenerse indicios leves e indirectos, por ser las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio, meramente circunstanciales, que no pudieron ser sustentadas con otras pruebas testimoniales o periciales, siendo preciso señalar, que aún y cuando estamos ante un sistema de apreciación de prueba de la sana crítica, sin embargo, esos indicios no pudieron ser fundamento suficiente para condenar al acusado W.R.S..

    Sana Critica, expresión que procede del derecho español. Constituye un sistema intermedio entre la tarifa legal y la libre convicción. Como anota Couture: “Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, de regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de la prueba. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. COUTURE agrega: “Una y otras contribuyen, de igual manera, a que el magistrado puede analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. (Obra: VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, página 168.

    Manzini da la noción siguiente de la prueba penal: “la actividad procesal mediatamente dirigida a la finalidad de obtener la certeza judicial, según el criterio de la verdad real, acerca de la imputación u otra afirmación o negación interesante para una providencia del juez”.-

    Según el autor H.R.D., en su obra PRESUNCIONES E INDICIOS EN JUICIO PENAL, página 39, define la prueba como: “En su significación general la prueba es todo aquello que “persuade al espíritu por medio de la verdad”. Definición que adoptamos de Domat, y, especialmente, la prueba judicial como “el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido”.

    Por otra parte, el mencionado autor, se refiere a la prueba de indicios como: “La prueba de indicios es, por su esencia, una prueba indirecta, mientras que los demás medios de prueba constituyen pruebas directas”; “La prueba de indicios es por excelencia una prueba de probabilidad. Se la designa también con el nombre de prueba circunstancial, porque consiste en reunir e interpretar las circunstancias de hecho que, relacionadas con el delito, pueden conducir al esclarecimiento de la verdad” (página 50).-

    Por su parte, la Sala de casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 81, Expediente Nro. C99-57, de fecha 08/02/2000, se establece en materia de indicios y presunciones, el siguiente criterio jurisprudencial:

    Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…

    .

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, es importante destacar que constituyen indicios leves e indirectos, las declaraciones rendidas por los testigos G.B.H.J., CHACON D.A. y BELLO CASTELLANOS J.B., ya que los mismos le atribuyeron en forma indirecta responsabilidad al acusado W.R., al indicar que fue la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de la persona que en vida respondiera al nombre de J.J.B., pero no presenciaron tal acontecimiento, alegando que el conocimiento de esos hechos lo obtuvieron a través de la referencia de un testigo presencial, sin embargo, al compararlas entre sí y con los demás medios de prueba debidamente incorporados al debate oral y público, se pudo establecer que sus dichos se sustentaron en presuntos dichos de testigos presenciales, quienes a su vez negaron tener tal condición, lo que imposibilitó a este juzgador comparar esas pruebas, con la fuente directa de la que se presume provino su conocimiento.-

    De modo pues, que no es posible para este Tribunal Mixto dictar una sentencia condenatoria, con la evidencia presentada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, sólo demuestran el hecho objeto del proceso, no siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado W.A.R.S., como autor del hecho se le atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y reprochable, ya que en ningún momento pudo ser señalado como autor por testigos presenciales o por otro medio de prueba directo, razón por la cual no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el M.T. de la República.

    Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado W.A.R.S., no pueden subsumirse dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la ABG. J.V., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, así como tampoco los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate y en sus conclusiones, por cuanto no se demostró con certeza y sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.

    Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. E.L.F., actuando en su carácter de Defensora Público Penal del acusado R.S.W.A., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró ni el hecho objeto del proceso, ni la responsabilidad penal de su defendido en el tipo penal imputado, tal y como se expresó en al parte motiva de la presente sentencia, ya que no se incorporaron las declaraciones de los testigos presenciales, a través de los cuales se establezca la autoría de su representado, siendo el dicho de los testigos referenciales, de expertos, funcionarios policiales y periciales, no son suficientes por sí solos para acreditarlo, ya que constituyen indicios leves e indirectos y no se demuestran con certeza su participación en el hecho objeto del proceso, y por ende su responsabilidad penal.

    En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado R.S.W.A., con relación a la acusación presentada por la ABG. J.V., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de J.J.B.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano R.S.W.A., de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., y se decreta el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 03-09-2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 366 de la norma anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA:

ACUERDA:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano R.S.W.A., nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 17-08-1973, de 36 años de edad, profesión u oficio: obrero, estado civil concubinato, nombre de sus padres I.R.P. (F) y A.P.S.D.R. (F), residenciado en: Kennedy, parroquia Macarao, bloque 1, piso 2, apartamento 30, teléfono 0212-433.51.28, Titular de la Cedula de Identidad numero V-11.202.687, con relación a la acusación presentada por la ABG. J.V., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de J.J.B.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano W.A.R.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº V11.202.687, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., y en consecuencia, y en consecuencia, se decreta el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 03-09-2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 366 de la norma anteriormente mencionada.

Se aplicaron los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado y los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

ESCABINOS

R.E.C.S.

Titular I

M.A.F.V.

Titular II

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.A..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.A.

ACT. Nro. 1M167-08

JJTV/cf/.-

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