Decisión nº 3U-201-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Los Teques, 20 de diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3U-201/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

J.J.H.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.040.405, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE TUCUPITA ESTADO D.A., DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29-05-1972, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INGENIERO; NOMBRE DE LOS PADRES F.S. (VJOSEF HOFMAYER (V), RESIDENCIADO EN CARRETERA LA LAGUNITA, COMUNIDAD EL TIGRITO, VIA AGUA FRIA, SECTOR SABANETA, CUARTO CHALET, LOS TEQUES, MUNICIPIO AUTONOMO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; EN EL PROCESO TENIA LA CONDICION DE ACUSADO.

DEFENSA: DRA. R.Y.M.H.; DEFENSORA PRIVADA; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.587.822; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 20.080; CON DOMICILIO PROCESAL EN: TORRE CONSTRUCCION PISO 6, OFICINA 6-C, AVENIDA BERMUDEZ, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA

FISCAL: DR. R.D.T.M., FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EUMIG C.M.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.044.646; NACIONALIDAD: VENEZOLANA; FECHA DE NACIMIENTO:04-01-1974, DE 34 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DISEÑADORA, RESIDENCIADA EN: URBANIZACION SAN HOMERO 3º ETAPA, CASA Nº 153, VIA LA LAGUNETICA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, EN EL PROCESO TENIA LA CONDICION DE VICTIMA.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. R.Y.M.H., en fecha 20-12-10, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal ese mismo día, constante de un (01) folio útil, a favor del ciudadano J.J.H.S., titular de la cedula de identidad Nº V-14.018.985, a los fines de decidir, previamente observa:

I

De la solicitud realizada por la profesional del derecho

La DRA. R.Y.M.H., en representación del ciudadano J.J.H.S., titular de la cedula de identidad Nº V-14.018.985, solicitaba por mandato expreso la toma de posesión del inmueble de propiedad de su representado y la realización de una inspección judicial para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra dicho inmueble, argumentando lo siguiente:

……Yo, R.Y.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número: V.-3.587.822, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 20.080, defensora privada del ciudadano: J.J.H.S., venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, domiciliado en Carretera la Lagunetica, comunidad El Tigrito, Vía Agua Fria, Sector Sabaneta, cuarto Chalet, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con la cédula de identidad numero: V-ll.040.405, ante usted, ocurro para exponer:

Solicito a la ciudadana Juez, se le restituyan los derechos que tiene y posee mi defendido, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Carretera la Lagunetica, comunidad El Tigrito, Vía Agua Fria, Sector Sabaneta, cuarto Chalet, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual, fue objeto de una medida de ocupación temporal por parte de la ciudadana EUMIG CARELINA MATA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.-11.044.646, establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2009); Es importante destacar que, la medida en cuestión, fue revocada por este Tribunal y ratificada por la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Solicito por mandato expreso de este Tribunal, toma posesión del inmueble propiedad de mi defendido ciudadano J.J.H.S. y, pido al Tribunal, se realice una inspección judicial, en el mencionado inmueble para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra. Es justicia, a la fecha de su presentación……

II

De los fundamentos para decidir

En atención a lo solicitado por la profesional del derecho DRA. R.Y.M.H., en su escrito; se evidencio que el proceso penal seguido al ciudadano J.J.H.S., titular de la cedula de identidad Nº V-14.018.985, culmino con una sentencia absolutoria publicada por este el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 08-06-2007 y confirmada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 08-06-2007, siendo la dispositiva la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia la siguiente:

….PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano J.J.H.S., titular de la cedula de identidad nº v-11.040.405, nacionalidad venezolano, natural de Tucupita estado d.A., de 36 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1972, estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero; nombre de los padres f.S. (v) J.H. (v), residenciado en carretera la lagunita, comunidad el tigrito, vía agua fría, sector sabaneta, cuarto chalet, los Teques, municipio autónomo del estado bolivariano de miranda, de la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y Acoso, previsto y sancionado en los artículos 15 numerales 1, 2 y 12, 39, 40 y 50 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por deficiencia probatoria por cuanto no se pudo establecer con certeza la culpabilidad del acusado.

SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Publico, conforme al contenido del articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 108 numerales 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Redecreta el cese de toda medida de ocupación temporal de la vivienda, ubicada en calle el Tigrito, sector agua fria, poste J25G, 4º casa chalet Nº 04, Lagunetica Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 02 Circunscripcional dictada en fecha 24-03-2009 y por el Órgano receptor, Poliguaicaipuro en fecha 04-12-2008, a favor de la ciudadana EUMIG CARELINA MATA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.044.646, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3 y 4 50 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ordena la restitución del bien al ciudadano J.J.H.S., titular de la cedula de identidad nº v-11.040.405.

CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, se declara Sin lugar la solicitud del Ministerio Público. Dada sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, o los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). A los doscientos años (200) de la Independencia y ciento cincuenta y un (151) de la Federación.

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa, se evidencio que en fecha 21-05-2000, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio reingreso a la presentes actuaciones y a los fines de tramitar las solicitudes realizadas por la profesional del derecho se pasa de inmediato a revisar lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 126 de fecha 06-02-2001, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:

…..La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.

Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.

Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:

1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;

2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;

3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;

4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona

.

Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:

Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado

(subrayado de esta Sala).

Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:

…El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ... que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio

(Subrayado de la Sala).

Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias….” (La negrilla y Subrayado del Tribunal).

Por tal motivo, no debe este Tribunal emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la profesional del derecho DRA. R.Y.M.H., en representación del ciudadano J.J.H.S., titular de la cedula de identidad Nº V-14.018.985, en la que requería por mandato expreso la toma de posesión del inmueble de propiedad de su representado y la realización de una inspección judicial para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra dicho inmueble, es por ello que este juzgador considera que lo ajustado a derecho ES DECLINAR LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“…..Artículo 77: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…..”

Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita y por las consideraciones anteriormente expuestas; estima este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LAS PRESENTE ACTUACIONES, que guardan relación con el ciudadano J.J.H.S., titular de la cedula de identidad Nº V-14.018.985, en virtud de lo solicitado por la profesional del derecho DRA. R.Y.M.H. y en consecuencia DECLINAR LA COMPETENCIA, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia Nº 126 de fecha 06-02-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que dicho mandamiento judicial no contiene una amenaza de lesión inminente a derechos fundamentales como el de la tutela judicial eficaz, cuyo concepto implica, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución, la garantía de una administración de justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; la cual le asiste al procesado que al momento del pronunciamiento de la sentencia que lo absuelve y no da lugar a una posible declinación de competencia. ASÍ SE DECLARA.-

IV

Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LAS PRESENTE ACTUACIONES, que guardan relación con el ciudadano J.J.H.S., titular de la cedula de identidad Nº V-14.018.985, en virtud de lo solicitado por la profesional del derecho DRA. R.Y.M.H. y en consecuencia DECLINAR LA COMPETENCIA, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia Nº 126 de fecha 06-02-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que dicho mandamiento judicial no contiene una amenaza de lesión inminente a derechos fundamentales como el de la tutela judicial eficaz, cuyo concepto implica, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución, la garantía de una administración de justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; la cual le asiste al procesado que al momento del pronunciamiento de la sentencia que lo absuelve y no da lugar a una posible declinación de competencia

SEGUNDO

SE ORDENA LIBRAR OFICIO al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde se remite la presente causa para su respectiva distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia Nº 126 de fecha 06-02-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-201-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y los oficios. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3U-201/10

Causa de Fiscalia:

Decisión constante de siete (07) folios útiles

Sin Enmienda.

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