Decisión nº PJ0012014000182 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001830

ASUNTO : IP01-P-2014-001830

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 24 de Febrero de 2014, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, J.M. , en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ROLDRY J.N.M. venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-18.808.686, fecha de nacimiento 14/05/1985, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Puertos de A.S. los Guacamayos casa numero s/n Cerca de los apartamentos Villa Virgen, teléfono 0426 624 85 19, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de le ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:47 horas de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano ROLDRY J.N.M., la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 45 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de le ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano ROLDRY J.N.M. que SI DESEABA DECLARAR, y se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificado de la siguiente manera: ROLDRY J.N.M. venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-18.808.686, fecha de nacimiento 14/05/1985, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Puertos de A.S. los Guacamayos casa numero s/n Cerca de los apartamentos Villa Virgen, teléfono 0426 624 85 19 y expuso “Ese carro lo compro mi mama hace como un año y pico un primo de nostros le dijo que estaban vendiendo un maverix que estaba bueno entonces mi mama me dice y yo le deposite la plata porque yo estoy trabajando en los Puertos de Altagracia y alli mi mama ubica al señor J.R. quien vive en el sector Punta de Piedra bajando los aparatamnetos Villa de la Virgen bajando dos cuadras a mano izquierda cerca del taller de latoneria y pintura crusito en la poblacion de Punta de Piedra en los Puertos de Altagracia diagonal a la Universidad de los Puertos y pido que citen a ese ciudadano porque fue el que me vendio el carro, yo mismo lo lleve a revisar en Ciudad Ojeda y salio que no tenia problema” es todo.

Por su parte la defensa Pública del referido imputado ABG. D.C., expuso: expuso sus alegatos de Defensa, y señaló dado que por el delito por el cual se le imputa entra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada con lugar y se le impongan al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROLDRY J.N.M., este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION PENAL Nro.0072, de fecha 23 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro.4, Destacamento 42, Primera Compañía , Cuarto Pelotón, Comando MeneMauroa, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del Ciudadano procesado.

  2. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describen el vehiculo involucrado en los hechos objeto de la presente causa.

  3. -ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describen las características del sitio del suceso.

  4. -EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al vehiculo involucrado en los hechos objeto de la presente causa.

  5. -EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO LEGAL Y SERIALES, realizada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al vehiculo involucrado en los hechos objeto de la presente causa.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de le ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: ROLDRY J.N.M., ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de le ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de le ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 45 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. J.M., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ROLDRY J.N.M. venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-18.808.686, fecha de nacimiento 14/05/1985, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Puertos de A.S. los Guacamayos casa numero s/n Cerca de los apartamentos Villa Virgen, teléfono 0426 624 85 19, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de le ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Especial. TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. MAYERLINT VILLAROEL

Resolución N° PJ0012014000182

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