Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000311

PARTE ACTORA: ROLMAN C.R.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.423.230

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.R.P.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 188.767.

PARTE DEMANDADA: CBI DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1985, bajo el número 48, tomo 52-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas SILVEIRA M.K.N. y D.S., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 87.066 y 228.629, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CLÁUSULA 70.11 PETROLERA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio P.L.L.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.C.R.R., identificados suficientemente en actas, en cuyo libelo sostiene que su poderdante en fecha 14 de mayo del 2012 desempeñó el cargo de operador grúa en la empresa CBI DE VENEZUELA, S.A., en el proyecto TAEGM devengando un salario normal diario de Bs.126,45, culminando sus labores en fecha 25 de enero del 2013; que la empresa realizó el pago de las prestaciones sociales en fecha 08 de febrero del 2013, lo que representa un lapso de catorce (14) días de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, que lo hace merecedor de la indemnización establecida en la cláusula 70, literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013; que siendo que la empresa realizó el pago de forma extemporánea, con el agravante que en el pago realizado faltó el concepto de vacaciones fraccionadas el cual es parte integral de las prestaciones sociales, lo que representa un segundo incumplimiento por parte de la empresa; que la empresa admitió el faltante de vacaciones fraccionadas cuando realizó el pago en fecha 30 de abril del 2014 (sic), lo que representa un retardo de noventa días respecto al pago recibido en fecha 08 de febrero el 2013, indemnización que hasta la fecha no ha hecho efectiva, que sumados al día de hoy representa un total de 461 días y que la igual que el retardo en el pago de prestaciones sociales, genera una indemnización equivalente a tres salarios por cada día que el trabajador invierta en recibir dicho pago, todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que conforme a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, demanda por concepto de retardo en el pago de prestaciones sociales Bs.5.319,90; por pago de diferencia causada en las prestaciones sociales por faltante de vacaciones fraccionadas Bs.174.880,35, estimando como cuantía de su demanda la suma de Bs.180.200,25.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y agotada la notificación de la demandada, previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en tres (3) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se inició en fecha 11 de junio del año discurrente, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaron sus pruebas, declarando en fecha 14 de julio del cursante año, parcialmente con lugar la demanda, y en conformidad con el artículo 159 ibídem, quien suscribe publica la decisión in extenso en los siguientes términos:

Durante la celebración de dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, las cuales son valoradas como sigue, comenzando con las de la parte actora: marcada “A” en original, constancia de trabajo expedida por la empresa CBI DE VENEZUELA, S.A., que aunque no fue desconocida la relación de trabajo, merece valoración en cuanto al salario reflejado en el documento, y así se aprecia ante el reconocimiento de la accionada (folio 74). En original, marcada “B” constancia de egreso del trabajador, documento electrónico que no tiene aporte a la controversia (folio 75). Marcados “C” y “D”, en original finiquitos recibidos por el trabajador en fechas 08 de febrero y 30 de abril del 2013, de las que se desprenden lo recibido por el ciudadano Rolman Roman, lo cual tampoco está en controversia (folios 77 y 78). La Convención Colectiva 2011-2013 de la federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela, que bajo el principio iura novit curia, no es necesaria su evacuación (folios 78 al 107). Parte demandada: marcadas “A” y “B”, en original, las prenombradas liquidaciones precedentemente analizadas (folios 110 y 111).

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

El thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de la indemnización prevista en la Cláusula 70.11 de La Convención Colectiva 2011-2013 de la federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela, por cuanto el ciudadano Rolman Roman recibió su liquidación de prestaciones sociales 14 días después de haber culminado el vínculo laboral de manera unilateral con la empresa CBI DE VENEZUELA, S.A., la cual refuta su procedencia por cuanto no fue por causas imputables a ésta que se hayan cancelado las prestaciones sociales 14 días después y que no están dados los supuestos que establecen las normas contractuales al respecto, que de seguida se transcriben:

omissis…11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente…omissis

.

Cláusula 38: PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES “omissis…En todo caso de la terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis”

De lo antes transcrito es evidente que el supuesto para la procedencia del pago por retardo es que no se pague oportunamente las prestaciones sociales a un trabajador en cualquier caso de terminación de la relación laboral, por razones imputables a la contratista, en el caso subiudice el ciudadano Rolman Roman culminó su vínculo laboral con la empresa en fecha 25 de enero del 2013 recibiendo su liquidación en fecha 08 de febrero del mismo año, vale decir 14 días después, sin que la empresa justificara que el motivo no era atribuible a la sociedad, toda vez que en conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado siempre tiene la carga del pago liberatorio de las obligaciones laborales, en tal sentido, debía demostrar el hecho o las circunstancias que le impidieron cumplir con el pago oportuno, elementos que no se constataron en actas, siendo procedente en derecho el pago de los tres salarios normales por cada uno de los 14 días de retardo, no así al demandado por el pago de las vacaciones fraccionadas, por cuanto la diferencia honrada a posteriori no fue objeto de un convenimiento previo entre las partes ni de revisión por parte del Centro de Atención Integral de Contratistas, tal como lo establece la norma analizada, y así se declara.-

Establecido lo anterior, se realiza el cálculo correspondiente como sigue:

Cláusula 70.11 de La Convención Colectiva 2011-2013 de la federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela:

Salario normal: Bs.126,46 x 3 = Bs.379,38 x 14 días de retardo = Bs.5.311,32

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la fecha 08 de febrero del 2013, hasta cuyo lapso fue calculada la referida cláusula petrolera al ser equiparables a los intereses moratorios del artículo 92 de nuestra Carta magna, sin la capitalización e indexación de los mismos.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de Cláusula Petrolera 70.11 incoare el ciudadano ROLMAN C.R.R. contra la empresa CBI VENEZOLANA, S.A., plenamente identificados, por lo que se le condena al pago de los siguiente:

Cláusula 70.11 de La Convención Colectiva 2011-2013 de la federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela: Bs.5.311,32

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la fecha 08 de febrero del 2013, hasta cuyo lapso fue calculada la referida cláusula petrolera al ser equiparables a los intereses moratorios del artículo 92 de nuestra Carta magna, sin la capitalización e indexación de los mismos.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez temporal,

T.J.P.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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