Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-V-2000-000059 (24729)

PARTE ACTORA: INVERSIONES ROM &ELI, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el No. 2, Tomo 400-A-SGDO

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 25 de septiembre de 1978, bajo el No. 58, Tomo 8.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

Por cuanto quien suscribe, Abg. L.E. GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa. -

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, recibido por este Juzgado por distribución en fecha 09 de marzo de 2000, en virtud, a la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios intentada por la ciudadana E.C.L.M. actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ROM&ELI, C.A contra ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía La Resolución del Contrato de Concesión para la explotación de la concesión denominada Quincalleria La Boutique y al pago del monto de Veinte Millones Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.648.285,00) con su respectiva corrección monetaria o indexación, más las costas.-

En fecha 09 de marzo de 2000 la apoderada actora consignó recaudos necesarios para la demanda.-

Por auto de fecha 20 de marzo de 2000 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.-

En fecha 23 de marzo de 2000, compareció la parte actora y consignó fotostatos pala la compulsa.-

En fecha 28 de marzo de 2000, el Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.-

En fecha 21 de junio de 2000, compareció el ciudadano O.B.M. y dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada consignando compulsa y recibo de citación sin firmar.-

En fecha 28 de junio de 2000, la apoderada actora solicitó el desglose de la compulsa cursante en autos.-

Por auto de fecha 10 de julio el tribunal dejó sin efecto la compulsa librada y ordenó se libre nueva compulsa para la practica de la citación del nuevo presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos ciudadano R.A.C..-

En fecha 17 de julio de 2000 la apoderada actora consignó fotostatos para la compulsa.-

En fecha 20 de julio de 2000, se libro la respectiva compulsa.-

En fecha 30 de octubre de 2000 comparecen el ciudadano R.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15764, en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre

Paracotos quien es la parte demandada y la abogada en ejercicio E.C.L.M. ambas partes con facultades para transigir y celebraron transacción en la presente causa.-

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios del doce (12) al trece (13) se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, abogada E.C.L., antes identificada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, por cuanto la demandada Asociación Civil Club Campestre Paracotos, a través de su presidente R.A.C., tal como se evidencia del acta de asamblea cursante a los folios 47 al 52, expresamente renuncio a los lapsos de comparecencia y convino en todos los hechos narrados comprometiéndose a pagar las sumas especificadas en el escrito de la demanda, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para realizar este tipo de acto judicial, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento suscrito se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2000 y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

II-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la Ley, declara:

UNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes mediante diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

LEGS/SCO/ Adalid S-

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