Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de Julio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000044.

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS. 354 Y 363 DEL COPP.

IMPUTADO: E.R.J., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.663, nacido el día 12/01/1973, de profesión y oficio Obrero, residenciado en Copa de Oro, casa N° E-36, vía Panamericana, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cerca de la mueblería, número telefónico (0276-6112543), hijo de S.J. (V) y de E.R. (F).

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELKYS PEÑA

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. IOHANN C.P..

VICTIMA: LUDDY PERDOMO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano E.R.J., plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: consta en el folio tres (03) de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado 2819 G.J., adscrito a la Estación Policial Palmira, … dejó constancia de la siguiente diligencia policial:“Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día de hoy 20 de Julio de 2.013, encontrándome de servicio en labores de patrullaje policial preventivo y reactivo por el Sector de Palmira vía principal, diagonal a la Plaza B.d.P., … en compañía del Oficial 4654 Roa César, cuando recibí un reporte vía radio por parte del Oficial Agregado 2300 O.J., … indicándome que me trasladara al sector de Palmira vía principal, adyacente a la Plaza B.d.P., cerca al salón de belleza Ludy ya que en esa dirección en plena vía pública se estaba desarrollando una agresión en contra de una mujer, motivos por el cual procedí a trasladarme al sitio indicado por el operador de guardia de la Estación Policial de Palmira, y al llegar al sitio mencionado por el operador, nos entrevistamos con la propietaria del establecimiento comercial, … donde nos indicó que un ciudadano portando un arma tipo cuchillo se acercó hasta su negocio y la había amenazado de muerte y que éste ciudadano acababa de pasar nuevamente frente a su negocio hacía pocos minutos y se encontraba de manera amenazante cerca del negocio, le preguntamos si conocía el paradero de este ciudadano el cual ella nos señaló a un ciudadano que se encontraba en pleno desplazamiento por la acera peatonal cerca de su establecimiento, motivo por el cual procedimos a intervenir policialmente a éste ciudadano, procediendo a materializar una inspección a persona …. encontrándole debajo de sus ropas, específicamente en la parte interna del pantalón del lado izquierdo, un arma tipo machetilla de regular tamaño, motivo por el cual se le indicó el motivo y la causa de su aprehensión siendo trasladado hacia la sede de esta Estación Policial de Táriba para la prosecución del caso, posteriormente y … el aprehendido que plenamente identificado como ciudadano indocumentado quien dijo ser y llamarse E.J., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula N° V-11.551.347, natural de Caracas Distrito Capital, con fecha de nacimiento 12/07/1973, estado civil soltero, profesión u oficio no indica, residenciado en Copa de Oro vía principal, casa sin número, Municipio Guásimos, quien al momento … el arma incautada quedó identificada de la siguiente manera ARMA TIPO MACHETILLA DE REGULAR TAMAÑO SIN EMPUÑADURA CON UNAS LETRAS QUE SE LEE “ACERO KRIPTONITE” de igual manera se le leyeron sus derechos … se le tomó la respectiva denuncia a la ciudadana agraviada de, realizando llamada telefónica al fiscal de guardia Abg. J.C.F.E. de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, notificándole sobre el hecho …, es todo.” Ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la jueza solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas procediendo a dejar constancia que el mismo posee antecedentes penal sin solicitudes o requisitorias judiciales por algún tribunal de la república, igualmente, el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como, E.R.J., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.663, nacido el día 12/01/1973, de profesión y oficio Obrero, residenciado en Copa de Oro, casa N° E-36, vía Panamericana, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cerca de la mueblería, número telefónico (0276-6112543), hijo de S.J. (V) y de E.R. (F), quien manifestó libre de apremio y coacción alguna: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; sin acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. La Defensa Pública, designada, Abg. BELKYS PEÑA, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestaron: “solicito que de acuerdo al 363 primer aparte del COPP, se siga la presente causa y se le de continuación a la investigación, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, así mismo solicito la realización de los exámenes médicos psiquiátricos a mi defendido con indicación CI10, a los fines de determinar su condición mental, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y visto que riela al folio cuatro (04) constancia de lectura de derechos al imputado; al folio cinco (05) consta ACTA DE DENUNCIA N° 0098 de fecha 20/07/2013 realizada a la ciudadana LUDDY PERDOMO, en su carácter de víctima, al folio ocho (08) consta valoración médica realizada al imputado, suscrita por el Dr. J.R.M.E., donde señala que se encuentra dentro de lo normal; considerando el Tribunal que dicha precalificación jurídica se ajusta y adecua a los supuestos de hecho narrados en sala por la representación fiscal, establecidos en los precitados artículos. Y así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: E.R.J., plenamente identificado, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado: E.R.J., identificado en autos. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 229 del COPP ya que el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa vista la solicitud fiscal y adherencia de la defensa del imputado, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado E.R.J., antes identificado, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ubicado en el Edificio Nacional de San Cristóbal, así mismo, se verificó el imputado E.R.J., en el Sistema Judicial Independencia donde se deja constancia que posee causa penal en otros Tribunales de la república sin ninguna requisitoria ni orden de captura pendiente.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó no hacer uso de las formulas Alternativa a La Prosecución del Proceso, el Tribunal, considera dentro de lo ordenado en el primer aparte del articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá la Fiscalía del Ministerio Publico, presentar el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la realización de la audiencia de imputación, en relación a lo previsto en el articulo 358 ejusdem. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes en virtud de ser un delito que en su límite máximo no excede a los ocho (08) años de pena.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: E.R.J., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.663, nacido el día 12/01/1973, de profesión y oficio Obrero, residenciado en Copa de Oro, casa N° E-36, vía Panamericana, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cerca de la mueblería, número telefónico (0276-6112543), hijo de S.J. (V) y de E.R. (F), de conformidad con el artículo 234 del COPP, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: E.R.J., plenamente identificado, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, estado Táchira. QUINTO: Visto que el imputado no se acogió a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, deberá la representación fiscal presentar su respectivo acto conclusivo durante los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de realización de la audiencia de imputación, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 363 del COPP. Líbrese boleta de libertad al imputado quien desde la sala queda en Libertad. Se deja constancia que el mencionado imputado: E.R.J., fue revisado en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y por el JURIS 2000 y presenta causas penales con otros Tribunales sin ninguna requisitoria u orden de captura pendiente. Publíquese, regístrese téngase, por notificada a las partes de la presente Decisión. Se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal informando sobre las presentaciones impuestas. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. C.R..

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