Decisión nº JUN-322-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.234

DEMANDANTE: J.A.R.J.,

titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.381.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Las Parcelas de San Martín, s/n, Carúpano, Estado

Sucre.

DEMANDADO (S): C.A.M.C. y

B.E.G.D.M.,

titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.353.181

y 3.818.624.

APODERADO: Abg. E.M., inscrita en el

Inpreabogado bajo el Nº 76.226.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Valle Verde, Bloque 7, Piso 3,

Apartamento 03-04, Municipio García, Margarita,

Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistos sin informes de las partes

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 13 de Diciembre del 2005, donde el ciudadano: J.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.381, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio: L.C.J.C.F., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 111.824, presentó por ante este Juzgado demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS contra los ciudadanos: C.A.M.C. y B.E.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédulas de Identidad N° 4.353.181 y 3.818.624 respectivamente y ambos con domicilio en la Urbanización Valle Verde, Bloque 07, Piso 03, Apartamento 03-04, del Municipio García, de la ciudad de M.E.N.E., y en el libelo de demanda expuso:

Que los ciudadanos: C.A.M.C. y B.E.G.D.M., le hicieron la venta del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; TIPO: Sedan; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N6948V112787; SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros; COLOR: Azul y Blanco; AÑO: 1981; CLASE: Automóvil; PLACAS: AAV590; USO: Particular, según se evidencia del Documento privado NE-98, N° 0244557, visado por el Abogado R.C.O., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 16.202 y domiciliado en la ciudad de M.E.N.E., y el cual corre inserto al folios Cincuenta y Uno (51) y marcado con la Letra “A” , que el referido vehículo lo vendió la ciudadana: A.V.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.916 y con domicilio en la Urbanización Hato Romar III, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., autorizada por el ciudadano: F.L.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.020 y con domicilio en la Urbanización Hato Romar III, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., en su carácter de Cónyuge de la misma, tomo la iniciativa de llevar el vehículo en cuestión al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, y al entrevistarse con el Funcionario de ese cuerpo detectivesco R.A., éste funcionario luego de hacerle una revisión, le manifestó que el vehículo poseía unos seriales adulterados y que los Documentos eran totalmente falsos, por lo cual el vehículo tenia que quedar retenido y a la orden de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre; que luego de esa entrevista que tuvo el ciudadano: F.L.D.F. con el Funcionario R.A., este lo fue a buscar a su casa para decirle el problema que estaba pasando con el vehículo que él le había vendido a su esposa; A.V.D.D., haciéndole en ese momento la entrega de los documentos y manifestándole que fuera el a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a reclamar el vehículo; que se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le tomaron declaración, manifestándole al Funcionario que ese vehículo se lo habían vendido los ciudadanos: C.A.M.C. y B.E.G.D.M., que el día siguiente se dirigió de nuevo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, y se entrevistó con el Funcionario R.A., quien le señaló que ese caso lo iba a pasar para la Fiscalia del Ministerio Publico, de esta Jurisdicción.

Que una vez en la sede de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, preguntó por el caso, manifestándole la Secretaria que tenia que hacer la solicitud por escrito, lo cual hizo, pero que todo fue infructuoso, por cuanto la Fiscalia se negó hacerle la entrega del mismo, como se evidencia del Expediente signado con el N° 19-P2-326-04 de fecha 15-02-2005, cuyas copias anexó y corren insertas a los folios Doce (12) al Diecinueve (19) del expediente.

Que en fecha 03 de Marzo del año 2005, hizo formalmente la solicitud del vehículo en referencia, por ante los Tribunales Penales correspondiente, es decir, por la Unidad de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el cual se hizo el respectivo sorteo, correspondiéndole al Tribunal de Control Primero de ese Circuito Judicial Penal, encargado del asunto, signándole el N° RP11-P-2005-000409, de la nomenclatura de ese Tribunal de Control Primero, el cual en fecha 13 de Julio del 2005, negó la entrega del referido vehículo, cuyas copias anexó y corren insertas a los folios Cuarenta y dos (42) al Cuarenta y cinco (45) del expediente.

Que los daños sufridos por la compra del vehículo se pueden evidenciar en el documento de venta privado que le hicieron los ciudadanos: C.A.M.C. y B.E.G.D.M., que así mismo señaló otros gastos hechos con ocasión del problema causado por los ciudadanos: C.A.M.C. y B.E.G.D.M., tales como: reparación de motor, caja, guardafango derecho e izquierdo, capot, fanal de mica trasera y retoque de la pintura de Vehículo en cuestión que anexó en un solo bloque a los efectos pertinentes.

Que han sido infructuosas las gestiones personales y extrajudiciales realizadas para que los demandados le cancelaran por los daños que le ha ocasionado por la venta que le hicieran del vehículo, sin que en ningún momento estos le hayan pagado cualquier cantidad por esos daños que le causaron por la venta de ese vehículo con los seriales irregulares así como por los documentos falsos.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos: C.A.M.C. y B.E.G.D.M., antes identificados.

Fundamentando la demanda en el Artículo 1.185 del Código del Código Venezolano, estimó la misma en la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.338.000,00) o la cantidad de: OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 8.338,00), por los siguientes conceptos: A) Por los Daños ocasionados por la Venta del Vehículo, los cuales calculó en la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMO (Bs. 2.000.000,00) o la cantidad de: DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 2.000,00); B) La cantidad de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.738.000,00) o la cantidad de: CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 4.738,00), por concepto de Gasto de Reparación del Vehiculo, tal y como se evidencia de las Facturas de las Empresas: “TALLER SANTA LUCIA”, Mecánica en General RIF.04943688-9, Factura N° 0700, de fecha 07 de Octubre del 2002; del “TALLER SAN MARTÍN, S.R.L.”; RIF. J-30049490-0, NIT. 0044188759, Factura 0269 de fecha 05 DE Agosto del 2002; de “LA GRAN CHIVERA, C.A.”, RIF. J-08018317-7, NIT. 0005606349, de fecha 17 de Agosto del 2002; de la “CLÍNICA DEL CAUCHO, C.A.”, RIF. V.30382701-2, de fecha 26 de Noviembre del 2002 y de “EL REY DEL CAUCHO, C.A.”, RIF. 30137553-4, NIT. 029290028, Factura N° 0285, de fecha 15 de Diciembre del 2002 y C) La Cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00) o la cantidad de: UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 1.600,00), por gastos extrajudiciales.

Admitida la presente Demanda por auto de fecha: 15 de Diciembre del 2005, conforme a las disposiciones de Ley, el Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos: C.A.M.C. y B.E.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédulas de Identidad N° 4.353.181 y 3.818.624 respectivamente y ambos con domicilio en la Urbanización Valle Verde, Bloque 07, Piso 03, Apartamento 03-04, del Municipio García, de la ciudad de M.E.N.E., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días siguientes a la última citación de las partes, para la Contestación a la Demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, practicándose las citaciones de forma personal, tal y como costa a los folios Ochenta y Seis (86) y Cien (100) del expediente.

Que en fecha 12 de Julio del 2006, compareció por ante este Tribunal la Abogado en ejercicio: E.M., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 76.226, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: C.A.M.C. y B.E.G.D.M., tal y como consta del Documento Poder consignado y Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 64, Tomo 60 de fecha 10 de Julio del 2006, y presentó escrito de Contestación a la Demanda, constante en un (01) folio útil, el cual fue agregado a los autos, y de lo cual se dejó constancia por Secretaria, en donde Opuso como Cuestiones Previas las contempladas en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la INCOMPETENCIA del Tribunal, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y señalando que quien es competente de conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de los demandado, la prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de defecto de forma, por incumplimiento de las especificaciones allí establecidas referidas al Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Libelo de la Demanda no llena los requisitos allí exigidos cuando señala que: >.

Que en fecha 18 de Julio del 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: J.A.R.J., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: J.L.M.S., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 65.360, quien presentó escrito de contestación a la Cuestiones Previas Opuestas.

Que en fecha 27 de Julio del 2006, mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, se ordenó la Reposición de la Causa al estado de nueva Admisión, para ser tramitado por el procedimiento Ordinario, y el Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos: C.A.M.C. y B.E.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédulas de Identidad N° 4.353.181 y 3.818.624 respectivamente y ambos con domicilio en la Urbanización Valle Verde, Bloque 07, Piso 03, Apartamento 03-04, del Municipio García, de la ciudad de M.E.N.E., sobre el Vehículo antes identificado; comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, librándose las respectivas Boletas de Notificaciones, las cuales fueron debidamente firmada tanto por el Demandante, así como la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio: E.M., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 76.226, tal y como se evidencia a los folios Ciento Treinta y Ocho (138), Ciento Treinta y Nueve (139) y Ciento cuarenta y Uno (141) del expediente.

Que en fecha 23 de Octubre del 2006, oportunidad legal fijada para la Contestación a la Demanda, se dejó expresa constancia por Secretaria que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierto el juicio a pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte Actora, promoviendo pruebas documentales, de la cual se dejó constancia.

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los informes.-

Vencido el lapso de Informes y por cuanto ninguna de la partes hicieron uso de ese derecho se fijo la causa para decidir.

Y estando la presente causa en fase de decisión, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones.

Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Ciento Cuarenta y Dos (142) del expediente, siendo así es forzoso para esta Instancia, declarar confesa a la parte demandada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano: J.A.R.J. contra los ciudadanos: C.A.M.C. y B.E.G.D.M., todos plenamente identificadas en autos. En consecuencia ordena a la parte Demandada la a cancelar la cantidad de: OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.338.000,00) o la cantidad de: OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 8.338,00), por los siguientes conceptos: A) Por los Daños ocasionados por la Venta del Vehículo, los cuales están calculados en la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMO (Bs. 2.000.000,00) o la cantidad de: DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 2.000,00); B) La cantidad de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.738.000,00) o la cantidad de: CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 4.738,00), por concepto de Gasto de Reparación al Vehiculo. C) La Cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00) o la cantidad de: UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 1.600,00), por gastos extrajudiciales.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja expresa constancia que por un error involuntario no imputable a las partes, sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las parte de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del Junio del Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.

En ésta misma fecha, y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria.

SGDM/Fvc/ajno.-

Exp. 15.234.-

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