Decisión nº C-2009-000449 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-2009-000449

SOLICITANTE R.A., C.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.110.168.

MOTIVO INHABILITACIÓN de la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.227.463.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa por ante este Despacho, en fecha 27 de Enero del presente año, cuando la ciudadana C.L.R.A., asistida por la Abg. S.L.C., solicitó la inhabilitación de la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN, alegando QUE: “Tengo una hija mayor de edad que tiene por nombre COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 13.227.463, según consta en copia certificada de la partida de nacimiento N° 1120 de fecha 23 de Septiembre de 1968, inscrita por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 10 de septiembre de 2005, y presenta Cuadro Clínico Compatible Con Síndrome Dismorfico Síndrome De Down, según consta en Informe Medico emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, suscrito por el Dr. TESCARITT PAREDES A.R. neurólogo clínico CI. 7.549.781 M.S.A.S. 31.399”; que por todo lo expuesto solicita se sirva Calificar su Inhabilitación en virtud del artículo 409 del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto su hija no está en condiciones para ejecutar cualquier acto para lo cual solicita le sea nombrada curadora para la administración de sus bienes; así mismo solicita sean interrogados los testigos que oportunamente presentara para que declarasen al respecto.

En fecha 30 de Enero del 2009 (f-06), el Tribunal Admite la solicitud, abriéndose el juicio de inhabilitación de dicha ciudadana, ordenándose su interrogatorio y la declaración de cuatro parientes inmediatos del presunto incapaz los cuales fueron señalados por el solicitante, así como proveerse de un examen médico a la incapaz, designándose para ello a las médicos LIOSBETH SALAS y R.A., acordándose su notificación y la del Representante del Ministerio Público.

En fecha 10 de Febrero del presente año (f-07) Presente el Juez, la demandante C.L.R.A. y la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN, procediendo el Tribunal a interrogar a dicha ciudadana, así: ¿Cómo se llama Usted? Contesto: respondiendo con dificultad COYLLUR ROMAN; ¿Qué edad tiene? Contesto: respondiendo con dificultad “18”; ¿Usted Estudia? Contesto: Igualmente respondió “SI”; ¿Cual es el nombre de su padre? Contesto: respondiendo con dificultad “ALBERTO BERROTERAN”; y por cuanto fue dificultoso entender sus palabras, Cesaron las preguntas. El Tribunal de la causa consideró suficientemente preguntada a la mencionada ciudadana y ordenó cerrar dicho acto.

En fecha 17 de febrero del presente año, comparece el ciudadano Alguacil, devolviendo boleta, que le fuera entregada para notificar a la ciudadana L.S., en su condición de Perito Reconocedor, por cuanto le informaron que la misma se encontraba hospitalizada en la ciudad de Caracas.- Así mismo, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano R.A., en su condición de Perito Reconocedor.-

En fecha 18 de febrero del presente año, comparece la demandante, asistida por el Abogado A.P., y por medio de diligencia solicita que se designe nuevo perito reconocedor, y que se designe a la Doctora P.S..-

En fecha 19 de febrero del presente año, (f-13) tuvo lugar el acto de Juramentación del Experto designado, compareciendo el ciudadano R.D.A.V., de Profesión Psicólogo, y acepta el cargo, así mismo manifestó al Tribunal que presentaría el informe en un lapso de 15 días de Despacho, comenzado a partir del día siguiente en que le sea presentada la paciente.-

Por auto de fecha 26 de febrero del presente año, el Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación a la Doctora P.S..- Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

En fecha 12 de marzo del presente año, el ciudadano R.A., consignó su informe médico psiquiátrico, donde concluyó como comentario:

...En la observación realizada se aprecian características de síndrome de Down; se evidencia poco interés en los aspectos escolares; las necesidades económicas son satisfechas por la madre.

En fecha 16 de marzo del presente año, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Perito Reconocedor P.S..-

En fecha 18 de marzo del presente año, comparece la Perito Reconocedor P.S., y acepta el cargo.-

En fecha 30 de marzo del presente año, comparece la demandante, asistida de Abogado, y consigna Informe Médico realizado por la Doctora P.S., en su condición de Perito Reconocedor, y la valoración fue la siguiente:

…lenguaje pobre, poco fluido, respuestas acordes a las preguntas que se le hacen...no se encuentra en condiciones para adquirir responsabilidades. Compromiso Cognitivo (Retardo Mental), Síndrome de Down, Dermatitis.-

En fecha 15 de abril del presente año, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia.-

El día 18 de mayo del presente año (f-29), la solicitante, asistida de abogado, señaló los testigos a interrogar, fijándosele oportunidad para la declaración de los cuatro testigos presentados ciudadanos: MARYORIS M.D.L., M.D.C.M.L., E.C.R. y BEIDA SILVA.

En fecha 19 de mayo del presente año (f-30), el Tribunal fijó el tercer día de despacho a la 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 a.m., para oír sus declaraciones.

En la oportunidad de ser interrogados los testigos, éstos comparecieron y depusieron así:

E.C.R.: contestó que si conocía suficientemente a la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN, que sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada padece de Síndrome de Down, que si conoce a la ciudadana C.L.R., y que si es la progenitora de COYLLUR COROMOTO BERROTERAN, que desde hace 35 años conoce a la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN, que la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN no está en condiciones ni físicas ni mentales para realizar actos civiles, por la enfermedad que padece, denominada Síndrome de Down.-

BEIDA R.S.D.V.: respondió: que si conoce a la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN, que sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada padece de síndrome de Down desde su nacimiento, que si conoce a la ciudadana C.L.R., y que si es la progenitora de COYLLUR COROMOTO BERROTERAN, que desde hace 35 años conoce a la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN, y que no está en condiciones mentales ni físicas para realizar actos civiles.-

MARGIORE M.D.L.: Depuso: que conoce a la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN, que sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada padece de síndrome de Down desde su nacimiento, que si conoce a la ciudadana C.L.R., y que si es la progenitora de COYLLUR COROMOTO BERROTERAN, que desde hace 10 año conoce a la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN, y que no esta en condiciones para realizar actos civiles.-

M.D.C.M.L.: se dejó constancia que la misma no compareció.-

Por auto de fecha 01 de junio del presente año (f-39) el Tribunal acuerda abrir el lapso probatorio de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre (f-40), el Tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso del lapso de evacuación de pruebas, y dice “Vistos”.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción que por INHABILITACIÓN, la solicitante C.L.R.A., pide al Tribunal se declare la inhabilitación de su hija COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN, alegando que su hija padece de “Síndrome de Down”, según los informes y constancias médicas que acompaña y por eso pide se dictare la inhabilitación designándolo como su curador.

Tratándose en consecuencia de una inhabilitación por el defecto intelectual señalado y que conforme al Artículo 409 del Código Civil que establece:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir interdicción.

En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente.

En el caso de autos como ya hemos señalado se cumplió con esta fase sumaria procediéndose a interrogar tanto a los parientes inmediatos de la ciudadana cuya inhabilitación se solicita así como a la propia inhabilitada e igualmente la práctica de informes médicos y evaluación psiquiátrica, de los cuales se desprende SINDROME DE DOWN de dicha ciudadana mediante interrogatorios correspondientes, así como las declaraciones de sus familiares, señalando la situación de la enfermedad que padece.

Tanto del informe médico y evaluación psiquiátrica presentados por los profesionales R.A. y P.S., se evidencia que se trata de SINDROME DE DOWN, que les hace difícil el desempeño sin ayuda de otros lo que les dificulta para cualquier actividad.

El Tribunal para decidir observa:

La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

Hay dos clases de inhabilitación:

• JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,

• LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.

A.e.a.4. del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promoventes al cónyuge del indicado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruirán las que promueva el indiciado de demencia o su curador provisional, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez decrete de oficio.

En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.

La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.

Este Juez estima que nos encontramos frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter temporal y no definitivo, toda vez que; correrá la suerte del grado de evolución o mejoría que el paciente refleje, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INHABILITACIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella…”, considera este juzgador declarar PROCEDENTE la presente solicitud de la ciudadana C.L.R.A., para la inhabilitación de la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INHABILITACIÓN de la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN, solicitada por su progenitora, ciudadana C.L.R.A., identificadas en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia, se nombra como curador a la ciudadana C.L.R.A..

Asimismo, se acuerda registrar la presente sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 414 del Código Civil, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas correspondientes, y así se dispone.

Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Dieciséis días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR