Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintidós de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2012-000076

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.B.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.189.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano G.W.C.S..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.035.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ORMAN ALDANA (Procurador General del estado Portuguesa), y en su condición de apoderado judicial de esa Procuraduría, Á.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 122.754.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano R.B.R.R., contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano G.W.C.S., demanda que fue presentada en fecha 06/06/2012, el cual fue presentada, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 2 al 7).

Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 01/08/2012 se inicia la Audiencia Preliminar, luego en una de la prolongaciones de la primigenia, visto que no fue posible poner fin al proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, y la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar por lo que se ordenó el agregar las pruebas aportadas por las partes, y enviar al juzgado concluida e inmediatamente se apertura a juicio, ordenándose agregar las pruebas a los autos y la remisión al Juzgado de Juicio en la oportunidad legal correspondiente (f. 30).

Consecuentemente, en fecha 29/11/2012 la representación judicial de la parte demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial el escrito de contestación de la demandada (f. 84 al 87 ); así bien, en fecha 30/11/2012, vista la incomparecencia de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 20 de Noviembre del año 2012; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado escrito de contestación a la demanda, contentivo de cuatro (04) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente en fecha 10/12/2012, fue recibida la causa en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; siendo que en fecha 14/12/2012 se providenció la admisión de las probanzas de ambas partes (f. 91 al 95); fijándose la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el martes 12/02/2013, a las 09:30 a.m., siendo que la misma fue reprogramada para el día VIERNES OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO 2013 A LAS 10:00 A.M., motivado a que según calendario judicial la fecha antes mencionada, era considerado día no laborable, posteriormente reprograma la misma para el día VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO 2013, A LAS 08:45 A.M., motivado a que no hubo despacho ni audiencia, según Resolución Nº 2013-2 de fecha 06 de marzo del año 2013, emitida por el Juez Rector del estado Portuguesa, sede Guanare. Asimismo se le hace saber a las partes que se encuentran a derecho de lo antes expuesto de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la inasistencia de una de ellas acarrearía las consecuencias de ley respectivas; y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial ni la parte de demandada que goza de los privilegios y prerrogativas de ley por lo que no le aplica las consecuencias jurídicas; a dicha audiencia de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 108 al 109).

Estando este Juzgado, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones:

DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro C., constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(C., F.. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

(…Omisis…)

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…Omissis…)

. (Subrayado de este Juzgado y fin de la cita).

Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.

Por su parte, la doctrina nos dice:

Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción

. (Fin de la cita).

Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de juicio obliga al juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente esta J., de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDA LA ACCION. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano R.B.R.R., contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano G.W.C.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

P.. R.. D. copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días de marzo del año dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio

Abg. A.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C. de F.

En está misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. J.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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