Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-005812

DEMANDANTE: R.G.H.J., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 15.910.809.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: G.L.J. y C.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 62.589 y 132.497, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN TEATRO T.C., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 11 de junio de 1973, bajo el número 54, Tomo 10, Protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MIRDER COROMOTO S.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 65.111.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por la representación judicial del ciudadano R.G.H.J., contra la Fundación Teatro T.C., presentación que se realizó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada así como de la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios aportados por las partes.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 23 de julio de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que el Juez dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 21 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de los elementos probatorios, así como la promoción de la prueba de cotejo requerida por la parte demandada, razón por la cual se prolongó la misma para el día 06 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se dio inicio a la misma y se ordenó su continuación para el día 08 de enero de 2014, por virtud de prueba de informes promovida por la parte actora, sobre la cual insistió en su evacuación tomando en cuenta que sus resultas no constaban a los autos para la fecha de la audiencia. Finalmente, en fecha 08 de enero de 2014, se llevó a continuación de la audiencia oral de juicio, se dio por finalizada la misma y se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN formulada por la demandada en su contestación y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano R.G.H.J., contra la FUNDACIÓN TEATRO T.C., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor, son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó el actor en su escrito libelar haber prestado servicios para la demandada desde el 23 de enero de 2007 como Asistente de Coordinador de Infraestructura, y bajo la figura de encargado, como Jefe de la Unidad de Seguridad. Adujo que dicha relación de trabajo se extendió hasta el 03 de septiembre de 2010, cuando fue despedido sin justa causa. Que en fecha 27 de julio de 2011, la demandada le efectuó un adelanto de prestaciones sociales. Señaló en cuanto al salario, que desde el 23 de enero de 2007 devengó un salario normal. Bs.2.562,48, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; desde el 01 de enero de 2008 y hasta el 31 de julio de 2008, Bs.2.563,48 mensuales; desde el 01 de agosto de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2009 la cantidad de Bs.2.708,40, y desde el 01 enero de 2010 fue de Bs.4.965,07 y que adicionalmente recibió pagos retroactivos o bonificaciones de Bs. 4.618,72, para el mes de septiembre de 2009, de Bs.2093,93 en el mes de abril de 2010 y de Bs.30.805,33 para el mes de marzo de 2010, que deben ser tomados en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales. Que motivado a lo anterior reclama diferencia de prestaciones sociales en lo siguientes términos:

    - Vacaciones no disfrutadas por los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 30 días por año, así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010-2011 en proporción a los meses completos de servicio de dicho período.

    - Bono vacacional de los años 2008, 2009 y 2010, a razón de 40 días de por año, por virtud del no disfrute de las vacaciones, así como el bono vacacional fraccionado, del período 2010-2011, en proporción a los meses completos laborados en dicho período.

    - Bonificación de fin de año fraccionado por 80 días, a razón que la demandada paga 120 días por año.

    - Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Indemnizaciones por despido injustificado.

    Por su parte la representación judicial de la demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos la relación de trabajo alegada por el actor desde el 23 de enero de 2007, cuando ingresó como Jefe de Unidad de Seguridad, adscrito a la Gerencia de Seguridad, hasta el día 03 de septiembre de 2010, fecha en la cual se prescindió de sus servicios, oportunidad en la cual desempeñaba el cargo de Asistente al Coordinador de Infraestructura, y que durante la relación de trabajo desempeñó cargos similares en varios organismos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    Por otro lado negó y rechazó que el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo desempañara simultáneamente dos cargos, alegando que para esa fecha la Unidad de Seguridad había sido suprimida de la estructura organizativa de la Fundación, y que el único cargo ocupado por el actor fue de Asistente al Coordinador de Infraestructura; negó y rechazó que el actor haya sido despedido en forma injustificada, alegando que el actor para el momento de su salida ocupaba un cargo de Dirección y por tanto de libre nombramiento y remoción, no entrándose amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el actor tomaba decisiones que definían el rumbo de la Fundación.

    Adujo la representación judicial de la demandada, que a partir del mes de marzo de 2010, se efectuó un pago único a los trabajadores de Alto Nivel de la Fundación, donde se encuentra incluido el actor, el cual fue considerado como indebido. Que en fecha 29 de septiembre de 2010 asumió la presidencia de la demandada el ciudadano F.S.N., ordenándose la revisión y adecuación inmediata de los sueldos, beneficios sociales, primas y todo lo concerniente en materia de personal, en estricto apego a las instrucciones ministeriales del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, y que de una revisión de las nóminas canceladas en el mes de marzo de 2010 al personal de Dirección y Confianza, se evidenció un pago efectuado como retroactivo 2008-2009, que se generó al considerar las incidencias de un sueldo base superior al estipulado por el Presidente de la República desde el 01 de febrero de 2006, considerándose dicho pago violatorio de la cláusula vigésima sexta de los estatutos sociales del órgano de adscripción, en el sentido que se modificó los montos, condiciones y requisitos establecidos, sin la previa aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, con lo cual se generó, a su decir, la obligación de reintegrar las cantidades correspondientes al patrimonio de la institución y que por ello se ordenó el reintegro del pago indebido efectuado en el mes de marzo de 2010, al personal activo y egresado por la cantidad de Bs.30.805,33.

    Finalmente negó y rechazó la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, alegando el pago de correcto de las mismas, alegando la prescripción de lo pretendido por el actor conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, con base al salario, naturaleza de los servicios prestados por el actor y forma de terminación de la relación de trabajo, con previa consideración del alegato de prescripción alegada por la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    - Documental inserta al folio 47 del expediente, relacionada como comunicación de fecha 02 de septiembre de 2010, a través de la cual se comunica al actora la decisión de la demandada de removerlo y retirarlo de los cargos de Jefe de Unidad de Seguridad Encargado desempeñado desde el 20 de agosto de 2009 y de Asistente al Coordinador de Infraestructura y Servicios desempeñado desde el 23 de enero de 2007, documental que no fue objeto de impugnación en juicio por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 48 al 51 del expediente, relacionadas con recibo de pago de prestaciones sociales, así como planilla de liquidación de las mismas, clacu7lo de salario base, las cuales no fueron impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 52 y 53 del expediente, relacionadas con recibos de pago de retroactivo compensación al actor por Bs.2.779,50, del 30 de septiembre de 2009, así como recibo de pago de salario del 30 de abril de 2004, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 54 al 55 del expediente, relacionadas con movimiento bancario emanado de la entidad bancaria Banesco, sobre lo cual se promovió de igual manera prueba de Informes, cuyas resultas constan a los folios 176 al 178 del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    - Documentales cursantes a los folios 60 y 65 del expediente, relacionadas con puntos de cuenta de aprobación de ingreso del actor para la demandada y su posterior designación para encargaduría de Jefe de Unidad de Seguridad, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 61 al 64 del expediente, relacionadas con Comisión de Servicio que le fuera aprobada al actor para prestar servicios al Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 66 y 67 del expediente, relacionadas con planillas de liquidación de prestaciones sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio por lo cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 68 al 77 del expediente, relacionadas con tramitación y pago de vacaciones del actor, las cuales fueron impugnadas por la parte actora a excepción de las solicitudes de vacaciones; al respecto no evidencia esta juzgadora que el actor haya discriminado en forma pormenorizada cuales de las documentales promovidas por la parte demandada fue impugnadas en cuanto a su valor probatorio y cuales reconocía en forma expresa, razón por la cual este Tribunal ante tal indeterminación les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 78 al 89 relacionadas con recibos de pago de salario y otros emolumentos al actor, las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 90 al 91 del expediente, relacionadas con pagos de prestaciones sociales al actor, siendo desconocida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por ser posterior a la demanda la cursante al folio 90, reconociendo la segunda de las mencionadas; al respecto y de un análisis de dichas documentales se evidencia de la parte donde se lee “concepto”, que las mismas obedecen a liquidación de prestaciones sociales al actor al 03-09-2010, que coincide la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursante a los folios 92 al 110 del expediente, relacionadas con estatutos de la demandada, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, por lo cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió en cuanto al cargo desempeñado que fungió de Asistente de Coordinador de Infraestructura, adscrito a la Unidad de Seguridad; que estuvo en el Ministerio de Interior y Justicia así como en el Iupol por comisión de servicios por dos años, que cuando regresó le dieron la encargaduría de la Unidad de Seguridad por un año; que sus funciones eran las de supervisar la parte de seguridad de empleados, funciones, instalaciones y chequear actividad de los oficiales de seguridad y de los empleados. En cuanto a los bonos recibidos indicó que los recibió por nómina desconociendo si el resto fue pagado, que no sabía de la razón del pago de los bonos y que en los recibos de pago nunca aparecieron ni el monto ni el motivo, y que el monto lo supo porque estaban en su cuenta. Por su parte la representación judicial de la parte demandada admitió lo dicho por el actor, así como sus funciones; en cuanto a los bonos indicó que en la estructura de cargos el actor se considera como de quinto nivel que es el mas alto, y que se encontraba sobre el salario del decreto de 2006, que se establecieron unos bonos como el de nivelación que aparece en los recibos de pago, prima de nivelación, de profesionalización, de transporte y compensatorio. Señaló en cuanto al pago de 30.805, que el mismo se hizo en el 2010, que cuanto tomó posesión del cargo el señor F.S., revisó las nóminas y dio cuenta que en el mes de marzo de de 2010, a los funcionarios de alto nivel les dio un retroactivo 2008-2009, de Bs.30.805,00, que fue un pago de salario indebido y que no le correspondía a los trabajadores. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega el actor haber prestado servicios para la demandada desde el 23 de enero de 2007 y hasta el 03 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual alega haber sido despedido en forma injustificada, reclamando diferencia de prestaciones sociales con base a los salarios alegados y bonos que le fueron pagados por la demandada y que incluyó en el salario base de cálculo de prestaciones sociales, reclamando el pago de vacaciones no disfrutadas por los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 30 días por año, así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010-2011 en proporción a los meses completos de servicio de dicho período, con el correspondiente bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado.

    Por su parte la demandada se excepción del pago del bono de Bs.30.805, bajo el argumento que fue un pago retroactivo de salario que fue considerado como indebido dado que el salario del actor superaba el establecido por decreto presidencia del año 2006, alegando de igual manera que el actor fungió como trabajador de dirección y por tanto sin derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando la procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional bajo el argumento del pago y disfrute de las mismas por parte del actor, alegando finalmente la prescripción de lo pretendido por el actor conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    Planteado lo anterior, y tal como se expuso precedentemente, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la procedencia la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, con base al salario, naturaleza de los servicios prestados por el actor y forma de terminación de la relación de trabajo, con previa consideración del alegato de prescripción alegada por la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

    1. En cuanto a la Prescripción alegada por la demandada en contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, considera esta Juzgadora citar su contenido, que al respecto dispone:

      Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

      Por otro lado y en cuanto a la interrupción de dicha prescripción, además de las formas establecidas en el artículo 64 de la misma ley sustantiva laboral, la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que el pago realizado por el patrono con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. Siendo así, debe señalarse que las partes están contestes en que la relación de trabajo que las vinculara culminó en fecha 03 de septiembre de 2010, de igual manera y de un análisis del material probatorio se evidencia de documental cursante al folio 66 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde el actor declara el conocimiento de su contenido y pago para el día 26 de junio de 2011. Por otro lado se evidencia que la demanda objeto del presente procedimiento se interpuso el 17 de septiembre de 2011 y que la notificación de la demandada se materializó en fecha 08 de diciembre de 2011, con lo cual se de concluir, luego de una simple operación aritmética que entre la fecha de pago de prestaciones sociales y la fecha de interposición de la demanda y la notificación de la demandada no se había cumplido el año a que hace alusión el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se debe declarar improcedente la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

      Establecido lo anterior y en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas por el actor, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    2. En cuanto a la naturaleza de los servicios prestados por el actor a la demandada, ambas partes coincidieron que el último cargo del actor fue el de encargado de la Unidad de Seguridad, señalando la demandada que dicho cargo debe ser catalogado como un cargo de dirección. No obstante ello, y de un análisis del escrito de contestación a la demanda, no se observa que la misma haya cumplido con una correcta carga alegatoria, puesto que no discriminó en forma pormenorizada las funciones atribuidas al actor a los fines de determinar la naturaleza de las funciones por él desempeñadas a los fines de verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, que al respecto dispone:

      Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

      En este sentido y con respecto al trabajador de dirección, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001, en el caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A, y PDVSA Petróleo Gas, S.A., lo siguiente:

      Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

      Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

      En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

      (Omissis)

      Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

      Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

      La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. (Negritas y Subrayado de la Sala).

      Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

      Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

      …. Omisis. …

      La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

      Conforme a lo anterior, y tal como se expresó anteriormente la demandada no indicó en su escrito de contestación a la demanda, las funciones específicas del actor y que deban ser calificadas como dirección; no obstante ello y conforme a la declaración de parte obtenida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la misma parte actora indicó que dentro de sus funciones estaban las de supervisar la parte de seguridad de empleados, funciones, instalaciones y chequear actividad de los oficiales de seguridad y de los empleados, en lo cual coincidió la demandada. Siendo así, no observa el Tribunal que el actor haya intervenido en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni que haya sustituido al patrono frente a trabajadores o frente a terceros, con lo cual debe concluirse que las funciones del actor no lo califican como un trabajador de dirección, y si como un trabajador de confianza tomando en cuenta la naturaleza de las funciones por él desempeñadas, todo conforme al principio de que el Juez conoce el derecho. Así se decide.

    3. En cuanto a los salarios devengados por el actor, la demandada no negó en forma expresa los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, donde señaló que desde el 23 de enero de 2007 devengó un salario normal de Bs.2.562,48, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; desde el 01 de enero de 2008 y hasta el 31 de julio de 2008, Bs.2.563,48 mensuales; desde el 01 de agosto de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2009 la cantidad de Bs.2.708,40, y desde el 01 enero de 2010 fue de Bs.4.965,07, con bonificaciones o retroactivos de Bs.4.618,72, para el mes de septiembre de 2009 , de Bs.2093,93 en el mes de abril de 2010 y de Bs.30.805,33 en el mes de marzo de 2010; negando la demandada que el actor devengase bonificaciones de Bs. 4.618,72, para el mes de septiembre de 2009 y de Bs.2093,93 en el mes de abril de 2010 y de Bs.30.805,33 para el mes de marzo de 2010, en relación al cual indicó en su contestación a la demanda que tal cantidad se correspondió con un ajuste salarial, que luego fue considerado como indebidamente realizado por la presidencia de la fundación. Respecto de lo planteado y dada la negativa de la demandada del pago de bonificación alguna al actor o retroactivos de Bs.4.618,72, para el mes de septiembre de 2009 y de Bs.2093,93 en el mes de abril de 2010, correspondía a éste la carga de la prueba correspondiente de tal supuesto fáctico; al respecto y de un análisis del material probatorio, incluida la informativa proveniente del banco Banesco no evidencia el Tribunal el pago de tales calidades de dinero, esto es de 4.618,72, para el mes de septiembre de 2009 y de Bs.2093,93 en el mes de abril de 2010, razón por la cual se considera improcedente lo peticionado por el actor en relación a las mismas. En cuanto al pago de Bs.30.805,33, considera esta Juzgadora que no es un hecho controvertido el pago del dicha cantidad de dinero por la parte demandada, quien admitió en su contestación a la demanda que el mismo fue un pago retroactivo de salario pagado en el mes de marzo del 2010, alegando que el mismo fue indebido.

      Alegó la demandada en su contestación a la demanda, que a partir del mes de marzo de 2010, se efectuó un pago único a los trabajadores de Alto Nivel de la Fundación, donde se encuentra incluido el actor, el cual fue considerado como indebido. Que en fecha 29 de septiembre de 2010 asumió la presidencia de la demandada el ciudadano F.S.N., ordenándose la revisión y adecuación inmediata de los sueldos, beneficios sociales, primas y todo lo concerniente en materia de personal, en estricto apego a las instrucciones ministeriales del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, y que de una revisión de las nóminas canceladas en el mes de marzo de 2010 al personal de Dirección y Confianza, se evidenció un pago efectuado como retroactivo 2008-2009, que se generó al considerar las incidencias de un sueldo base superior al estipulado por el Presidente de la República desde el 01 de febrero de 2006, considerándose dicho pago violatorio de la cláusula vigésima sexta de los estatutos sociales del órgano de adscripción, en el sentido que se modificó los montos, condiciones y requisitos establecidos, sin la previa aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, con lo cual se generó, a su decir, la obligación de reintegrar las cantidades correspondientes al patrimonio de la institución y que por ello se ordenó el reintegro del pago indebido efectuado en el mes de marzo de 2010, al personal activo y egresado por la cantidad de Bs.30.805,33.

      Al respecto, y a los fines verificar la determinación de la procedencia en derecho del descuento realizado por la demandada, no evidencia esta juzgadora de la forma como fue contestada la demanda, que la demandada haya explicado en forma discriminada cuáles fueron los parámetros utilizados para determinar el monto retroactivo que en puridad las partes reconocen como cierto, no indicó cuáles fueron los salarios que fueron objeto de incremento y cual fue el período imputado a los fines de determinar el impacto del mismo en las prestaciones sociales y por ende en el patrimonio del trabajador, procediendo a descontar dicho monto en las prestaciones sociales del actor, incluso en violación a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual quien decide considera improcedente en derecho el descuento salarial realizado al actor y por ende que el mismo sea reintegrado al trabajador, ordenándose de igual manera la incorporación del mismo en el salario del mes en que fue pagado, esto es, en el mes de marzo de 2010, a los fines del cálculo de lo que corresponda al actor por concepto de prestación de antigüedad. Finalmente y en cuanto a los salarios devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo la demandada no objeto los alegados por el actor en su escrito libelar con lo cual se establece que los mismos fueron los siguientes: desde el 23 de enero de 2007 devengó un salario normal de Bs.2.562,48, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; desde el 01 de enero de 2008 y hasta el 31 de julio de 2008, Bs.2.563,48 mensuales; desde el 01 de agosto de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2009 la cantidad de Bs.2.708,40, y desde el 01 enero de 2010 hasta el fin de la relación de trabajo fue de Bs.4.965,07, Así se decide.

    4. En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, observa esta juzgadora que la demandada en su contestación a la demanda señaló que por el carácter de trabajador de dirección del actor era de libre nombramiento y remoción, de igual manera de la documental cursante al folio 66 del expediente se evidencia que la causa de desincorporación del actor lo fue por despido pagándole la indemnización prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone lo concerniente al pago del preaviso omitido previsto en el artículo 104 ejusdem, con lo cual considera el Tribunal que ciertamente la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por despido injustificado; de tal manera que al haberse establecido que el actor no fungió como trabajador de dirección, le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la mencionada ley. Siendo así corresponde al actor el pago de 150 días de indemnización de antigüedad y 60 días de preaviso, todos multiplicados por el último salario integral devengado por el actor, respecto de lo cual las partes fueron contestes en que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs.4.965,02, que se le pagaba la cantidad de 40 días de bono vacacional (que se corrobora de una operación aritmética obtenida a partir del pago de 8 meses de bono vacacional fraccionado a razón de 26,67 días, según documental cursante al folio 66 del expediente) y la cantidad de 60 días, (que se corrobora de una operación aritmética obtenida a partir del pago de 8 meses de aguinaldos fraccionados a razón de 7,5 días por mes, según documentales cursantes a los folio 66 y 67 del expediente), todo lo cual resulta en un salario integral diario de Bs.211,46, que multiplicados por 150 días resulta en Bs.31.720,50 por concepto de indemnización de antigüedad y Bs. 12.688,20, por concepto de preaviso omitido (60 días multiplicados por el salario integral diario). Así se decide.

      Sobre los conceptos reclamados, esta Juzgadora se pronuncia en los términos siguientes:

    5. Reclama el actor el pago de Vacaciones no disfrutadas por los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 30 días por año, así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010-2011 en proporción a los meses completos de servicio de dicho período. Reclama de igual manera el pago del Bono vacacional de los años 2008, 2009 y 2010, a razón de 40 días de por año, por virtud del no disfrute de las vacaciones, así como el bono vacacional fraccionado, del período 2010-2011, en proporción a los meses completos laborados en dicho período, lo cual fue negado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, donde alegó el correspondiente disfrute y pago de las vacaciones y el bono vacacional reclamados. Al respecto se evidencia de las documentales cursantes a los folios 68 al 77 del expediente, y más específicamente de las documentales 70 que demuestran la solicitud de parte del actor de las vacaciones correspondientes al período 2007-2008 y de las correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010 a ser disfrutadas desde el 09 de junio de 2010, según documental cursante al folio 73, evidenciándose el pago de la fracción correspondiente al 2010 por 08 meses al folio 49 del expediente, debiendo declararse improcedente el pago de los períodos de vacaciones y bono vacacional antes señalados, cuyo disfrute se presume, toda vez que no evidencia esta juzgadora de las pruebas aportadas al expediente que el actor haya laborado en dichos períodos, en conformidad con sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 (caso C.V., contra Seguros Horizonte), de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dispuso:

      El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la distribución de la carga probatoria a fin de demostrar el disfrute de vacaciones y la procedencia del pago de los días de disfrute por vacaciones vencidas, las cuales, a decir de la parte actora, fueron pagadas pero no efectivamente disfrutadas.

      Dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

      De la norma trascrita, se desprende que corresponde al actor demostrar aquellos hechos que configuren su pretensión y corresponde al patrono demostrar las causas de despido y el pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral.

      Así las cosas, observa la Sala que el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana C.G.V.d.R., demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración.

      Como consecuencia de lo antes expuesto y toda vez que el actor no demostró el supuesto fáctico alegado es por lo que se declara improcedente lo reclamado. Así se decide.

    6. Reclama el actor el pago de la Bonificación de fin de año fraccionado por 80 días, a razón que la demandada paga 120 días por año, lo cual fue negado por la demandada alegando indeterminación en el monto reclamado y el pago a todo evento. Respecto de lo planteado, observa esta juzgadora del material probatorio aportado al expediente, específicamente de documental cursante al folio 66 del expediente que la demandada pagaba al actor la cantidad de 60 días para la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo que se corrobora de una operación aritmética obtenida a partir del pago de 8 meses de aguinaldos fraccionados a razón de 7,5 días por mes, según las mencionadas documentales cursantes a los folio 66 y 67 del expediente, de allí que al evidenciarse el pago de lo reclamado, es por lo que se declara improcedente en derecho lo reclamado. Así se decide.

    7. Reclama el actor el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, sobre lo cual esta Juzgadora emitió pronunciamiento en los términos establecidos en la motiva del presente fallo en el punto relacionado con la forma de terminación de la relación de trabajo y cuyos términos se dan por reproducidos. Así se establece.

    8. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se evidencia de documental cursante al folio 66 del expediente el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs.30.913,41. No obstante ello y como quiera que ha quedado establecido en el presente fallo la incorporación de la cantidad de Bs.30.805,33 en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes de marzo de 2010, es por lo que se considera procedente el pago de dicho diferencial, todo conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En tal sentido, este Juzgado ordena el recálculo de este concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo desde el 23 de enero de 2007 y hasta el 03 de septiembre de 2010, incluyendo dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como los correspondientes intereses, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor y establecidos en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades a razón de 60 días por año tal como ha quedado establecido en el presente fallo y que quedó demostrado de documentales cursantes a los folios 66 y 67 del expediente y 40 días por año de bono vacacional conforme a las mencionadas documentales. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Una vez realizada la experticia complementaria del fallo, el experto deberá deducir lo recibido por el trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales pagadas por la demandada de Bs. 30.913,41, según documental cursante al folio 66 del expediente. Así se decide.

    9. En cuanto a la retención por parte de la demandada de Bs.30.805,33, al momento de la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, sobre lo cual esta Juzgadora emitió pronunciamiento en los términos establecidos en la motiva del presente fallo en el punto relacionado con la forma de terminación de la relación de trabajo y cuyos términos se dan por reproducidos. Así se establece.

    10. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo que fue negado por la demanda quien alegó en su contestación a la demanda, que el actor haber adelantado el pago correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, adeudando solo lo correspondiente al año 2011. Al respecto se puede evidenciar que la demandada demostró el adelanto de la prestación de antigüedad para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, según documentales cursantes a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente, y desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio noventa y tres (93) del expediente, y al folio ciento treinta y ocho (138) (antes folio 90 del expediente) del expediente, por tanto y dado que la parte actora no reclama diferencia de este concepto sino el pago completo del mismo, razón por la cual debe declararse la improcedencia del pago de la prestación de antigüedad correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Con respecto al pago de la prestación de antigüedad desde el 01 de enero de 2011 hasta el 16 de enero de 2011, este Juzgado lo declara improcedente en derecho en virtud que en el presente fallo se estableció que la fecha de inicio de la relación de trabajo del actor fue el día 17 de enero de 2005. En consecuencia, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto y ordena el recálculo de este concepto desde el día 17 de enero de 2005, fecha de ingreso, hasta el día 7 de octubre de 2011, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, por un tiempo efectivo de trabajo de 5 años, 8 meses y 20 días, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por la actora, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo en la cual el experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la actora, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de 7 días anuales más un día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

      Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 03 de septiembre de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 08 de diciembre de 2011, (folio 28 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN formulada por la demandada en su contestación y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano R.G.H.J., contra la FUNDACIÓN TEATRO T.C., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor, son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERÁNDEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2011-005812

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