Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 9 de Mayo de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-006804

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.L.R.

IMPUTADO: J.D.N.S.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA

DEFENSA: J.M. TORREALBA

VICTIMA: O.T.D.G.C.

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy 9 de Mayo del año 2008, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado de quien se identifico como J.D.N.S., de 39 años de edad, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 06/05/68, hijo de M.N. (V) y de M. deN. (V), portador de la cédula de identidad N° V- 11.521.685, residenciado Urbanización los Próceres avenida Guaicaipuro casa N º 01 al lado de mercal, teléfono: 0241-6197261 Estado Carabobo, la representación del Ministerio Público, Abg. J.L.R., expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, que:

…Siendo aproximadamente las 20:30 horas del noche del día de ayer 07/05(08, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad Rp-4-349 conducida por el Agente (PC) J.R., Placa 5088, cuando nos desplazábamos por la avenida 134 del Sector Parque Florida, adyacente a este Comando, una ciudadana en actitud nerviosa nos señalo e informo que el sujeto que iba corriendo la estaba golpeando, por lo que procedimos a darle la vo7 de alto y practicar la retención realizándole la respectiva inspección corporal amparados en el articulo 205 del C.O.P.P., encontrándole en sus manos una correa marca estilo, de color cuero, con hebilla de metal, trasladándolo hasta la Sede de nuestro Comando, así mismo se te informo a la ciudadana GONZÁLEZ CHACÓN O.T., de 27 años de edad, portadora de Ja cédula de identidad N° V-15.3DD.971, que debería presentarse también para notificarle al Fiscal de guardia, al llegar al comando se le hizo llamada telefónica al Dr. J.L.R.F.P. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al numero 0414-4359178, quien ordeno que se le tomara acta de entrevista a la victima, así mismo que le fueran leídos los derechos al ciudadano retenido y realizara las diligencias correspondientes al caso, procediendo a efectuar llamada telefónica a Control Carabobo para verificar los datos por SIPOLL atendiendo el Cabo Segundo (PC) 4015 Machado Miguel, quien informo no arrojar ninguna solicitud. El ciudadano en cuestión se le leyeron sus derechos amparándonos en el articulo 125 del C.O.P.P., quedando plenamente identificado como N.S.J.D., de 39 años de edad, natural de V.E.C., fecha de nacimiento Q6/Q5/68, hijo de M.N. (V) y de M. deN. (V), portador de la cédula de identidad N° V-1 1.521 .685, residenciado en el Barrio Loma linda, avenida principal el samán, manzana A, casa A Parroquia miguel Peña Municipio Valencia, al momento de ser retenido el ciudadano en cuestión presento una! herida abierta en la barbilla, por lo que tüe llevado al Centro Diagnostico Integral "Bella* Florida", para que le realizaran chequeo medico, siendo revisado por el médico cirujano Dr. Mafoel Puentes. Se le anexa Informe Médico, así mismo se le anexa copra de Boleta de Citación al ciudadano en mención de fecha Ocho de Agosto del Dos Mil Siete, a fin de que compareciera ante la Fiscalía el día 1Q/Q8JQ7, donde aparece como denunciante la ciudadana antes mencionada, por ser Victima de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una V.L. deV., según expediente N° 8F4-1421-Q7, por los hechos antes narrados en que califico la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV. y es por lo que Solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

(sic)

Por lo cual el Fiscal solicitó que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose presente la victima O.T.D.G.C., expuso que:

…el miércoles en la noche yo estaba sentada en el porche de mi casa y el llego y me golpeo la cara y me agarro por los cabellos el vive en la casa y ya tenemos 4 meses de separados, hay testigos que vieron que el me lanzo el golpe y me saco la correa…

A dicha parte imputada J.D.N.S., se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

… no deseo declarar me acojo al precepto constitucional…

(sic)

Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa Abg. J.T., quien señaló que:

…Me Adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido,…

(sic)

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO

En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda otorgar a Ciudadano J.D.N.S., antes identificado.

TERCERO

Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.D.N.S., antes identificado, es autor o participe de la comisión del hecho punible como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado Domicilio o Residencia fija y asiento laboral, se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente modalidad establecida en los ordinales 3º, presentación cada 30 días por la Oficina de Alguacilazo, numeral 5º prohibición de concurrir a los lugares que frecuente la victima, numeral, numeral 7º obligación de abandono de hogar común, numeral 9º la obligación de consignar constancia de residencia de la que fije una vez cumplida el abandono del hogar común.

CUARTO

Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.D.N.S., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguiente modalidad establecida en los ordinales 3º, presentación cada 30 días por la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; 5º Prohibición de concurrir a los lugares que frecuente la victima; 7º Obligación de abandono de hogar común y 9º la obligación de consignar constancia de residencia de la que fije una vez cumplida el abandono del hogar común.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 1 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria

Hora de Emisión: 8:08 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR