Decisión nº 749 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 36.587

Sent. Nº 749

DIVORCIO

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: L.A.R.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 9.723.742, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

DEMANDADA: F.K.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.462, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

MOTIVO: Divorcio

ADMISION: veintisiete (27) de Octubre de 2.011

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. Y.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.046.-

RELACION DE LAS ACTAS

Alega la parte demandante en libelo de la demanda:

…. En fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve, contraje matrimonio Civil con la ciudadana F.K.M.R.,…por ante la antigua Prefectura del Municipio B.d.D.M.d.E.Z., hoy Registro Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo…una vez celebrado nuestro matrimonio, establecimos nuestra residencia conyugal en el sector Delicias, calle 83, casa s/n, Parroquia Chiquinquirá Jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el pasar del tiempo nos mudamos al Sector Los Barrosos, carretera Nacional San P.L...parroquia P.N.M.B.d.E.Z., siendo este ultimo nuestro domicilio conyugal…Dentro de nuestra unión, procreamos tres (03) hijos …de (20)…(19) y (18) años……la armonía en nuestro matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi cónyuge…como consecuencia asumida por ella, quien comenzó a dar muestras de desafecto e indiferencia, injuriándome, y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, no estando pendiente de mi, descuidando sus quehaceres….llegando al extremo de inferir insultos en mi contra maltratándome mental, moral y verbalmente ….la relación matrimonial entre mi esposa y yo rompieron definitivamente el día veinte (20) de marzo de 1993 cuando mi cónyuge en una actitud grosera y violenta me dijo que fuera, que no me quería mas a su lado, empaco mi ropa en una maleta y me las entregó y me hecho de la casa…ante tal actitud …no vi otra salida que la de marcharme -…..es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge encuadra….contemplada en los ordinales segundo y tercero del articulo 185 Civil …

Omissis.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.011, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes, a los fines de que comparezcan a los actos conciliatorios del proceso y contestación a la demanda; y ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación de la demandada F.K.M., comisionándose suficientemente a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Por diligencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.011, la parte actora confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio Y.L.

Cumplida con la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia; posteriormente, se llevó a efecto los actos conciliatorios con asistencia de la parte demandante y el Fiscal 36 del Ministerio publico; posteriormente, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con asistencia de la parte actora.-

Durante la etapa probatoria solo la parte actora hizo uso de este recurso.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por el Registro Civil de la Parroquia B.d.E.Z., signada con el No 83, de fecha 28/04/1989; que demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos L.A.R.N. y F.K.M.R., cuya disolución se demanda.-

Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y;

LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:

La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;

El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:

La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;

El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor

La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.

El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras y expresiones.

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

MOTIVACION

Dicho lo anterior, es importante para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.-

De tal manera, cabe señalar esta Jurisdicente que en conformidad con lo establecido el artículo antes transcrito, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación a los hechos alegados en su escrito de demanda, vale decir, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma; aunado a lo anterior el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditado en el juicio.

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo las testimoniales de los ciudadanos I.D.F.R., L.C.R.R., A.R.C.R., Y.P.G.P., domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los testigos E.I.G.R. y F.C.C., domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, al respecto esta Juzgadora acota:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(subrayado y negrillas del tribunal)

En tal sentido, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, evacuados por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose,

La testigo F.C.C. de 47 años de edad, residenciada en el Sector S.M., calle 71-B casa No 27.87, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien bajo juramento respondió las preguntas que le fueron formuladas, manifestando conocer de vista trato y comunicación a las partes; a la cuarta pregunta señaló como domicilio conyugal de las partes que estos la establecieron en Delicias con la calle 83, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia…a la Sexta cuando se le pregunta si los ciudadanos Luis..y Francisca ..conviven Juntos responde “..no que yo sepa…y a la séptima, cuando se le pregunta si conoce los motivos de la separación esta contesta: Por tantos problemas que ella le formaba a el. Los escándalos se escuchaban cada vez que el llegaba del trabajo…

La declaración de esta testigo a juicio de esta Juzgadora no es un testigo veraz, tal y como se constata cuando responde la pregunta sexta referida al abandono que se dice como perpetrado por el demandado, no precisa si presenció ese abandono, señalando de manera dubitativa “no que yo sepa”; igualmente señala que el domicilio conyugal éstos lo establecieron en la ciudad de Maracaibo, cuando el actor en su libelo de demanda indicó como último domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia; razón por la que se concluye que esta testigo no tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar, aunado a que esta manifestó encontrarse domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido se desecha su testimonio por considerarlo no ajustado a la verdad.- Así se declara.

La testigo E.I.G.R.d. 57 años de edad, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia quien bajo juramento respondió las preguntas a la cual fue sometida, declarando que conoce a los cónyuges; le consta que el último domicilio conyugal lo establecieron en la dirección indicada por el actor en su escrito de demanda; le consta la fecha que ocurrió el abandono, ya que presenció cuando la cónyuge le hizo la maleta , se la puso en el porche y le dijo te vas de aquí no vivo mas contigo:

Los dichos de esta testigo a juicio de esta Juzgadora hacen plena prueba en cuanto a la causal segunda alegada por el actor y cuya declaración examinada a través del artículo 508 del ejusdem, luce conteste con cada unas de las preguntadas formuladas, sin embargo considera este Órgano Subjetivo, que la testimonial obtenida de un solo testigo no constituye prueba suficiente para demostrar los hechos que se quieren probar; por lo que sin mas razonamiento se desestima como elemento de pruebas en esta acción. ASI SE DECIDE.

En relación a los testigos, I.D.F.R., L.C.R.R., A.R.C.R., Y.P.G.P., domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para cuya evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de estos testigos al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dichos actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar los mismos. Así se Decide

Así las cosas, analizadas como ha sido las pruebas aportadas por la parte demandante puede apreciarse, que sólo se obtuvo la veracidad de uno de los testigos, quien respondió de manera acertada con lo alegado por el actor, no obstante, la testimonial obtenida de un solo testigo no constituye prueba suficiente para demostrar los hechos que se quieren probar; de tal manera, observándose que el demandante al no probar su acción , esto es su afirmación a los hechos alegados en la demanda, esta Juzgadora concluye que la presente acción no puede prosperar en derecho a tenor de lo establecido en los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

‘DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA.

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por L.A.R.N. en contra de F.K.M.R., ya identificados, y en consecuencia:

• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos L.A.R.N. Y F.K.M.R., por ante el Registro Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., el día veintiocho (28) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve.

• Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE..-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece días del mes de Noviembre de 2.013.- Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 2:00pm;se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 749 en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 DE NOVIEMBRE 2013.

LA SECRETARIA,

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