Decisión nº PJ0062012000173 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2012-001357

De las partes, sus apoderados.

Demandante: R.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.115.248 y de este domicilio.

Abogada asistente: R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.766.

Demandada: SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente

Motivo: CALIFICACION DESPIDO

De conformidad con el acta levantada en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha dos (02) de octubre de 2012, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana R.R.B.T., y presenta solicitud de Calificación de despido, contra la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, y notificada la accionada tal como consta en autos en fecha siete (07) de Noviembre de 2012, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la solicitud la accionante señala: Que la relación laboral con la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A comenzó en fecha 06 de marzo de 2012; que desempeñaba el cargo de Coordinadora de Gestión y Procura; devengando un salario básico mensual de Cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,00) mas cesta ticket y un bono de Bs. 1.500,00; que en fecha 26 de septiembre de 2012 fue despedida injustificadamente; que considera que no incurrió en ninguna causal para ser objeto de despido; solicita en el libelo que se le califique el despido y se le ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta J., pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

En virtud de la admisión de carácter absoluto y aplicando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado establecido la relación de trabajo entre la ciudadana R.R.B. TORRES, contra la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., que inició el 06 de marzo de 2012, en donde la actora realizaba labores de Coordinadora de Gestión y Procura, lo cual no se subsume dentro de las labores de un empleado de dirección, de conformidad lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que debido a la actitud contumaz de la demandada quedó establecido que hubo un despido injustificado el día 26 de septiembre de 2012; y que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, es decir, el 02 de octubre de2012, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del despido; y siendo que la Estabilidad Laboral está consagrada en el artículo 93 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es procedente en derecho la petición de la actora. Así se decide.

Tomando en consideración los hechos que se presumen admitidos, esta J. establece que la ciudadana R.R.B.T., fue despedida sin justa causa de las establecidas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, se califica así el despido y se ordena su reenganche a sus labores habituales de trabajo.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por la parte actora en relación a que el salario básico que devengaba mensualmente para el momento del despido era de Bs. 4.000,00.

Referente a los salarios dejados de percibir ó salarios caídos, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente N° 03-000470, donde se señaló lo siguiente:

… concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplieron la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

No obstante lo asentado, el cómputo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandadao – Hoy notificación: veánse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – siendo ésta la garantía procesal de que la parte demandada a quedado plenamente a derecho, y por tanto se ha constituido en mora para cumplir la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido…

De acuerdo a lo anterior, y calificado el despido como sin justa causa, debe la empresa demandada pagar los salarios caídos desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la empresa demandada, en fecha siete (07) de Noviembre de 2012, hasta la fecha de la reincorporación definitiva del trabajador a su labor habitual.

Para el cálculo de los salarios caídos, no se computará el lapso de interrupción de actividades por causas de fuerza mayor caso fortuito, por vacaciones o recesos judiciales y el lapso de suspensión por voluntad común de ambas partes. Asimismo, el tribunal en etapa de ejecución, realizará mediante auto motivado, el cómputo correspondiente a los salarios caídos conforme a lo ordenado en la sentencia.

En lo que respecta al salario para su cálculo, no siendo los salarios caídos devengados como consecuencia directa de una labor ejecutada en forma personal, a través de un esfuerzo físico o mental, no puede incluirse en esta indemnización aquellos elementos aleatorios que conforman el salario propiamente dicho y que dispone la ley sustantiva, y menos aún, puede incluirse en esta indemnización denominada “salarios caídos”, las alícuotas correspondientes a las utilidades o por bonos vacacionales, propias de la determinación del llamado “salario integral”, utilizado como base de cálculo para los conceptos de Antigüedad.

Por consiguiente, conforme a lo anterior, el cálculo de los salarios caídos, debe realizarse en base al Salario Básico diario devengado por la accionante, y siendo que el salario mensual alegado por la demandante es de Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.000, 00), es por ello, que el salario Básico a considerar será de Ciento Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs.133,33) diarios.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana R.R.B.T., en contra de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana R.R.B. TORRES a sus labores habituales de trabajo, así como el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, computados desde la constancia de la notificación del demandado en autos hasta la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales, excluyendo del cómputo los lapsos de interrupción por causas de fuerza mayor caso fortuito, suspensión por voluntad común de ambas partes y vacaciones o recesos judiciales

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

A.Y.G.Z.

Secretaria (o),

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