Decisión nº PJ0012014000137 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008989

ASUNTO : IP01-P-2013-008989

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano R.A.R.V.. a quien este Tribunal sentenció a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS Y TRES (03) HORAS, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. AMENAZA con circunstancia agravante establecido en el articulo 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 1 y 3 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de N.D.V.S.R., todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• R.A.R.V., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.800.918, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 18/09/1973, de profesión u oficio Militar Retirado, natural y residenciado en Intercomunal Coro La Vela, sector Los olivos Urbanización Villa de León, calle Guaibacoa, casa N°: 44.

II

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación los hechos contenidos en ella y por los que el acusado admitió los hechos los cuales son los siguientes:

En fecha 04 de Diciembre de 2013, alrededor de las 7:00 horas de la mañana, en momentos que la ciudadana N.D.V.S.R., llegó a su vivienda ubicada en la urbanización Villa León, calle Guaibacoa, casa N°. 44, sector Los Olivos, del municipio Colina del estado Falcón, reunida con la ciudadana S.V., quien labora en la casa como servicio doméstico, fueron sorprendidas por el Ciudadano R.A.R.V., quien anteriormente había tenido una relación marital, que para la fecha no tenía vigencia como resultado de la ruptura de relaciones, y el cual venía hostigando a la hoy víctima, en vista de la negación a aceptar el rompimiento, al punto que invadiendo la residencia de ciudadana N.S., inició una acalorada discusión en medio de la cual empleando la fuerza física, amenazas y empuñando un cuchillo maltrató física y psicológicamente a su víctima para luego meterla en una de las habitaciones contiguas donde procedió a abusar sexualmente de ella bajó el uso de la violencia y la amenaza de causar daños a su integridad física, para posteriormente grabarla con un dispositivo de telefonía móvil celular. En el decurso de estos eventos la ciudadana N.S. era esperada afuera de su vivienda por un taxista que le servía de transporte a su trabajo diariamente, quien fue impuesto de la irregular situación que se presentaba en el interior de la casa a través de gestos y señas que le hiciere S.V., en

vista de lo cual el ciudadano O.J.C.R. (taxista), procedió a ¡nformar al Cuerpo de Seguridad y orden Público de la Policía del estado Falcón, de quien se apersonaron funcionarios policiales que andaban de patrullaje y una vez en el lugar de los hechos una vez identificados como efectivos policiales se percataron de la efectiva comisión de un hecho punible en el que aprehendieron al hoy imputado R.A.R.V., para trasladarlo al Comando Policial de La Vela. Posteriormente, esta misma comisión policial efectuó traslado del detenido, quien iba en el asiento trasero detrás del puesto del copiloto de un vehículo toyota corolla y a su lado, es decir en el puesto del medio, la ciudadana S.V. y en puesto ubicado detrás del piloto, la ciudadana N.S., y en momentos que

transitaban por la avenida A.P., en el último reductor de velocidad que está ubicado diagonal a la sede del CICPC-Coro, R.A.R.V., en vista que no se encontraba esposado, hábilmente despojó al copiloto de su arma de fuego de reglamento y con la intención de dar muerte a la ciudadana N.S., la apunta, con la fortuna de que inmediatamente S.V. intervino en medio de ambos empujando el arma en dirección a la parte delantera del vehículo donde instantáneamente intervinieron los funcionarios policiales que iban en la parte delantera, generándose un forcejeo que derivó en la colisión de la patrulla contra un poste de alumbrado público de la avenida en referencia y con la neutralización del imputado. Seguidamente se apersonaron otros efectivos policiales que se encontraban en la zona y procedieron a realizar las actuaciones y registros de este último evento.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano, acusándolo formalmente por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. AMENAZA con circunstancia agravante establecido en el articulo 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 1 y 3 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de N.D.V.S.R., Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del encartado así como el mantenimiento de la medida de coerción personal. Acto seguido se les impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Por su parte, la defensa manifestó: Esta defensa en vista de que mi defendido voluntariamente me manifestó su deseo de admitir los hechos en el presente asunto penal por los cuales le acuso el Ministerio Publico solicito con el debido respeto a este tribunal a mi defendido se le informe sobre el procedimiento de admisión de hechos que en el caso de querer acogerse al mismo el referido ciudadano proceda el tribunal a imponerle la pena correspondiente con las debidas deducciones de conformidad con las disposiciones de ley, solicito copias certificadas de la presente acta” Es todo.

DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE DESCARGO

Con respecto al punto previo referido a que el Ministerio Publico, no practico la valoración psiquiatrita y que por tal razón debe decretarse el sobreseimiento de la causa, por violación del debido proceso y del principio de igualdad de las partes, se observa al folio doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y dos (242) consta informe medico Psiquiátrico realizado por el Dr. J.C.R., medico jefe del departamento de S.M. y Psiquiatría del Hospital Universitario A.V., practicada al ciudadano R.A.R.V., como se puede observar si se realizo la valoración medica solicitada por la defensa, en razón a ello se declara SIN LUGAR, la Solicitud de Nulidad de la defensa toda vez que verificado como ha sido la situación planteada, no se constituyo a criterio de quien aquí decide ninguna violación del debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literales e, i y el sobreseimiento de la causa por no existir basamento serio para el enjuiciamiento todo de conformidad con el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del procesado en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado en este caso los delitos de: VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. AMENAZA con circunstancia agravante establecido en el articulo 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 1 y 3 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de N.D.V.S.R.., de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este asunto tiene el ciudadano acusado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y siendo que existen suficientes meritos y basamentos serios para estimar la participación del imputado en los hechos acusados por el Ministerio Publico se declara SIN LUGAR la excepción Opuesta, establecida en el articulo 28 numeral 4, literales E, I, así como la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 Numeral 4 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado y lo impone de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió el tribunal a Admitir totalmente la acusación, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. AMENAZA con circunstancia agravante establecido en el articulo 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 1 y 3 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de N.D.V.S.R., así mismo se admiten las pruebas promovidas por el ministerio público, estimando que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su acusación penal.

Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer a la acusada de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a ella como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: ““ADMITO LOS HECHOS”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado Título II del Libro Tercero la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano acusado, admitió su participación y responsabilidad en los delitos de:

VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. AMENAZA con la circunstancia agravante establecido en el articulo 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 1 y 3 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de N.D.V.S.R. y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento de la manera siguiente: La pena a imponer por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, considerando que el ciudadano se encuentra dentro del supuesto del articulo 74 cardinal 4 del Código Penal, lo cual se toma en consideración a los fines de imponer la pena en menos del termino medo para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, para el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. la pena a imponer es de SEIS (06) MESES de prisión, para el delito de AMENAZA la pena a imponer es de OCHO (08) MESES DE PRISION, para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD la pena a imponer es de SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS Y CINCO (05) HORAS ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, resultando de la suma de todas aplicando los criterios de la concurrencias para el caso de los delitos subsiguientes desde la mas alta, queda establecida la pena en DIECISIETE (17) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS Y TRES (03) HORAS tomando en cuenta las circunstancias agravantes, la concurrencia de delitos y las circunstancia atenuantes de los delitos no consumados, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA al ciudadano R.A.R.V., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.800.918, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 18/09/1973, de profesión u oficio Militar Retirado, natural y residenciado en Intercomunal Coro La Vela, sector Los olivos Urbanización Villa de León, calle Guaibacoa, casa N°: 44 la pena DIECISIETE (17) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS Y TRES (03) HORAS de prisión, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. AMENAZA con circunstancia agravante establecido en el articulo 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 1 y 3 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de N.D.V.S.R., todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: se mantienen las Medidas de coerción dictada en su oportunidad legal al ciudadano acusado plenamente identificado QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ.

RESOLUCION Nro. PJ0012014000137.

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