Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 14 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001186

ASUNTO: RP11-P-2012-001186

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha trece (13) de enero de 2014, la respectiva Audiencia Oral y Pública, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., (quien se aboca al conocimiento de la presente causa, en vista que fui convocado por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cubrir la vacante temporal de la Juez titular del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal), acompañado por la Secretaria judicial en funciones de Sala, Abg. C.M., y el alguacil de sala, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-001186, seguido en contra del acusado R.J.B.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 en concordancia con el artículo 7 en la modalidad de transporte ilegal, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL TRIBUNAL

A tales efectos, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente en sala: la Fiscal Séptima Auxiliar Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la defensora pública Abg. J.A., El acusado R.J.B.G., no estando: los medios de pruebas. Acto seguido trascurrido 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 09-04-2013 en contra del ciudadano R.J.B.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 en concordancia con el artículo 7 en la modalidad de transporte ilegal, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha fecha 18-03-2012, suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de Policía, estación policial del Municipio A.M., donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y se deja constancia lo siguiente: Siendo las 07:50 horas de la noche, de fecha : 18-03-2012, encontrándose dichos funcionarios de servicio, realizando labores de patrullaje por los distintos sectores de este Municipio, y para el momento cuando daban el recorrido por al estación de Servicio de San José, pudieron avistar un ciudadano que se encontraba en el segundo servidor de diesel, estaba surtiendo de combustible unos envase que se encontraban dentro de un vehiculo de color verde marca malibu, razón por la cual se acercaron a dicho ciudadano para verificar tal situación pudiendo constatar que dicho ciudadano se encontraba surtiendo varias bidones con capacidad para cincuenta (50) litros cada uno de diesel )gasoil= por lo que procedieron a entrevistarse con el operador de isla (bombero), de servicio , el ciudadano: M.A.Q., quien manifestó que solamente se le habían vendido dos bidones de diesel (gasoil), dicho ciudadano al notar la presencia policial puso una actitud nerviosa y al preguntarle si poseía alguna perisología para la compra y transporte de dicho combustible manifestó no tener ninguna, por lo que se realizo una inspección al referido vehiculo, pudiéndose verificar que en el asiento de la parte trasera del vehiculo había siete bidones, seis color negro y una de color azul y en el maletero se encontraba bidones mas del mismo y del mismo liquido, par un total de 450 litros diesel (gasoil), por lo que se procedió a identificar al imputado de autos y asimismo se le informo el mismo quedaría detenido. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Cautelar de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como R.J.B.G., venezolano, natural de Puerto Viejo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.943, nacido en fecha 10-08-1973, de 40 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector Salinas dos, casa sin número, al frente de la bodega el Gordo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

Quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.

VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 en concordancia con el artículo 7 en la modalidad de transporte ilegal, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado R.J.B.G., venezolano, natural de Puerto Viejo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.943, nacido en fecha 10-08-1973, de 40 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector Salinas dos, casa sin número, al frente de la bodega el Gordo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano R.J.B.G., venezolano, natural de Puerto Viejo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.943, nacido en fecha 10-08-1973, de 40 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector Salinas dos, casa sin número, al frente de la bodega el Gordo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 en concordancia con el artículo 7 en la modalidad de transporte ilegal, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 18-03-2012, Siendo las 07:50 horas de la noche, encontrándose funcionarios del Centro de Coordinación Policial GRAL J.F.B., realizando labores de patrullaje por los distintos sectores del Municipio A.M.E.S., y para el momento cuando daban el recorrido por al estación de Servicio de San José, pudieron avistar un ciudadano que se encontraba en el segundo servidor de diesel, estaba surtiendo de combustible unos envase que se encontraban dentro de un vehiculo de color verde marca malibu, razón por la cual se acercaron a dicho ciudadano para verificar tal situación pudiendo constatar que dicho ciudadano se encontraba surtiendo varias bidones con capacidad para cincuenta (50) litros cada uno de diesel )gasoil= por lo que procedieron a entrevistarse con el operador de isla (bombero), de servicio , el ciudadano: M.A.Q., quien manifestó que solamente se le habían vendido dos bidones de diesel (gasoil), dicho ciudadano al notar la presencia policial puso una actitud nerviosa y al preguntarle si poseía alguna perisología para la compra y transporte de dicho combustible manifestó no tener ninguna, por lo que se realizo una inspección al referido vehiculo, pudiéndose verificar que en el asiento de la parte trasera del vehiculo había siete bidones, seis color negro y una de color azul y en el maletero se encontraba bidones mas del mismo y del mismo liquido, par un total de 450 litros diesel (gasoil), por lo que se procedió a identificar al imputado de autos y asimismo se le informo el mismo quedaría detenido. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado R.J.B.G., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado R.J.B.G., venezolano, natural de Puerto Viejo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.943, nacido en fecha 10-08-1973, de 40 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector Salinas dos, casa sin número, al frente de la bodega el Gordo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 en concordancia con el artículo 7 en la modalidad de transporte ilegal, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado R.J.B.G., venezolano, natural de Puerto Viejo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.943, nacido en fecha 10-08-1973, de 40 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector Salinas dos, casa sin número, al frente de la bodega el Gordo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en tal sentido el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 en concordancia con el artículo 7 en la modalidad de transporte ilegal, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano R.J.B.G., venezolano, natural de Puerto Viejo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.943, nacido en fecha 10-08-1973, de 40 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector Salinas dos, casa sin número, al frente de la bodega el Gordo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 en concordancia con el artículo 7 en la modalidad de transporte ilegal, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano R.J.B.G., venezolano, natural de Puerto Viejo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.943, nacido en fecha 10-08-1973, de 40 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector Salinas dos, casa sin número, al frente de la bodega el Gordo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 en concordancia con el artículo 7 en la modalidad de transporte ilegal, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad hasta tanto el Tribual de Ejecución Ejecute la sentencia e imponga los linimientos de ley. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

Juez Segundo de Juicio

Abg. D.R.

La Secretaria Judicial

Abg. C.E.

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