Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoEjecucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 14 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002354

ASUNTO : YP01-P-2012-002354

RESOLUCION No. 104.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:

JUEZ: Abg. A.E.D.L.

SECRETARIA: Abg. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA: ABG. M.J., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

PENADO: R.N.M.A., venezolano, natural Tórtola, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, nacido en fecha 29/11/1993, soltero, profesión u oficio bachiller, residenciado en Barranca del Orinoco villa L.C. 05 casa Nº 5, Municipio Sotillo del Estado Monagas, hijo de Isocrates Manzano (v) y A.A. (v).

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. J.Y..

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; en perjuicio de E.E.C.; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y cuya vigencia plena entro a partir del 01 de enero de 2013.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante la cual condena al ciudadano R.N.M.A., venezolano, natural Tórtola, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, nacido en fecha 29/11/1993, soltero, profesión u oficio bachiller, residenciado en Barranca del Orinoco villa L.C. 05 casa Nº 5, Municipio Sotillo del Estado Monagas, hijo de Isocrates Manzano (v) y A.A. (v); a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; en perjuicio de E.E.C.; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 07 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la referida sentencia y se confirma dicha decisión.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado R.N.M.A., está detenido desde el día 06-08-2012, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso de 01, año, 07 meses y 08 días de prisión, faltándole por cumplir 06 años 04 meses y 22 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 06-08-2020, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos la mitad de la pena impuesta, es decir el 06-08-2016.

RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos dos tercio de la pena impuesta, es decir, el 06-12-2017.-

L.C., al cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, el 06-08-2018.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado R.N.M.A., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 06-08-2020.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 06-08-2018, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado R.N.M.A., arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 471 encabezamiento en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales Ministerio de Interior Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes. Líbrese traslado para el día martes 20 de marzo de 2014, a las 09:00 de la mañana a los fines de imponerlo. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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