Decisión nº PJ0702013000049 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-002525.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte Demandante: Ciudadano R.Á.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número: V-3.272.931, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la parte actora: Ciudadanos O.P. y E.M.L.L., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números: 87.883 y 183.579, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A.-

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos E.L., M.P.G., F.J.G.M., FRANCYS SÁNCHEZ, V.T. IBAÑEZ, MAIROBIS NAVAS DEL MORAL y V.K. CEDEÑO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano R.Á.R.C., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 25/10/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-002525, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitido en fecha 23/11/2011, ordenando las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 26/06/2012, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 20/07/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 07/11/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 15/11/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 19/11/2012, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en la misma fecha lo recibió de conformidad con lo establece el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 26/11/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y en fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (17/04/2013), se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se procedió a declararla abierta y a celebrar la misma, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 25/04/2013, fecha en la cual fue dictado el mismo.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

Que en fecha 08/11/1973 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, desempeñando funciones de Vigilante, Operador, Aforador de Tanques, Operador de Planta II y Supervisor de Planta, en la Refinería Bajo Grande.

Que las funciones desempeñadas las realizó de manera continua y permanente por un espacio de 31 años y 6 meses, cumpliendo un horario de trabajo de guardias rotativas, comprendidas de 7: 00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a domingos.

Que devengaba como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.104,00, más una bonificación de ayuda por ciudad de Bs. 120,00 y un bono compensatorio de Bs. 4,00, arrojando un salario normal mensual por la cantidad de Bs. 2.228,00.

Que recibió de la empresa el concepto prestaciones sociales al momento que le fue otorgada la jubilación normal pero cuando ocurrió esto no se le realizó estudio médico post-empleo.

Que en varias oportunidades asistió ha algunos especialista para ir tratándose y chequeando los dolores que le aquejaban producto de los ruidos constantes al cual le exponía la patronal.

Que en fecha 28/04/2011 fue emitida certificación por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)-DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., en la cual le informaron el diagnostico de una enfermedad ocupacional, Hipoacusia Neurosensorial Bilateral contraída en el trabajo, clasificando en la categorías de daños como discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Que la empresa nunca le indemnizó por la enfermedad que presentaba, a pesar de las diversas gestiones realizadas para llegar a un arreglo conciliatorio la misma asumió una actitud indiferente.

Invoca el único aparte del artículo 87, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional, el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo.

Que reclama las siguientes indemnizaciones:

 Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por la cantidad de Bs. 38.705,25.

 Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 241.491,30.

 Daño Moral, de conformidad con el artículo 129 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 150.000,00.

Que las indemnizaciones reclamadas ascienden a la cantidad de Bs. 430.196,55, monto al cual solicita le sea aplicada la tasa inflacionaria del país y los correspondientes intereses moratorios.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A.:

Alega primeramente la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo.

Admite como ciertos:

 Que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios laborales en fecha 08/11/1973, desempeñando funciones de Vigilante, Operador de Tanques, Operador de Planta II y Supervisor De Planta II, en la Refinería Bajo Grande.

 Que por motivo de su jubilación normal el 01/05/2005 laboró para la empresa hasta el 30/04/2005, con un tiempo de servicio de 31 años y 6 meses.

 Que al momento de la jubilación devengó un salario básico mensual de Bs. 2.104,00, ayuda de ciudad de Bs. 120,00 y un bono compensatorio de Bs. 4,00, lo cual arroja un total de Bs. 2.228,00.

 Que según informe medico emitido de la Gerencia de S.d.P. Petróleo, S.A. en fecha 21/04/2005, le fue determinado una incapacidad parcial y permanente de un 12% de causa profesional.

Niega y rechazan:

 Que al ciudadano R.R. para el momento de su jubilación normal no se le haya practicado examen pos-empleo, ni que durante el tiempo que laboró no se le haya sometido a evaluaciones médicas periódicas.

 Que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 28/11/2011, tenga incidencia sobre la presente causa, debido a que la enfermedad profesional fue clasificada en la categoría de daños como discapacidad total y permanente para el trabajo, y por cuanto el trabajador fue jubilado el 01/05/2005, para la fecha de dicha certificación el mismo no se encontraba laborando para la empresa.

 Que la enfermedad profesional que presenta el ciudadano R.R. sea como consecuencia del riesgo existente por incumplimiento de las normativas legales y técnicas por parte de la empresa.

 Que se le deba las indemnizaciones reclamadas tales como la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y daño moral las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 430.196,55.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados, ya que la parte demandada señala que la enfermedad profesional presentada por el ciudadano R.R.C., sea como consecuencia del riesgo existente por incumplimiento de las normativas legales y técnicas por parte de la empresa. Por lo que, corresponde a la parte demandante la carga de probar si la enfermedad ocupacional se produjo con ocasión al trabajo que desempeñaba en la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., es decir, la relación de causalidad. Así se establece.-

Por su parte la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., alegan la Prescripción de la acción en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, por lo cual le corresponde al demandante la carga de probar la interrupción de la misma. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en la Audiencia de Juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador considera:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Marcado con la Letra “A”, Certificación de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral (Código CIE10: H90), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída en el Trabajo), del ciudadano R.Á.R.C., emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., de fecha 28/04/2011, inserta en el folio 82 y 83. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.- Marcado con la Letra “B” y “C”, Informes de Investigación de Origen de Enfermedad, referentes al trabajador R.R., de fecha 17/03/2011y 31/03/2011, respectivamente, suscritos por la ciudadana LUSNEIDA LÓPEZ, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, insertos del folio 84 al 101. La representación judicial de la parte demandada las reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: O.E.V.E., J.M.L. y J.A.P.G., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los mencionados testigos, los cuales declararon lo siguiente:

    El relación al testigo O.E.V.E., el cual fue evacuado en la Audiencia de Juicio, manifestó que conoce al ciudadano R.R. ya que trabajaron juntos en la industria petrolera, que tiene conocimiento que el mencionado ciudadano desempeñó varios cargo y que el último fue de Supervisor de Planta. Que estaban expuestos a ruido durante toda la jornada. Que no se realizaban ningún examen en las estaciones de la empresa. Que a veces lo dotaban de los equipos de protección. Que el señor Romel siempre le dijo que le dolían un oído. Que él (testigo) también estaba expuesto al ruido y presentaba dificultades para escuchar pero no se hizo los chequeos. Que con los dispositivos auditivos no estaban protegidos el 100%. Que el se encuentra jubilado. Que los trabajadores manifestaron que necesitaban saber las condiciones mínimas de higiene y seguridad. Que a veces iban los del Comité de Seguridad. Que al entrar a la refinería se encontraban los hornos, de 7 a 8 quemadores y 4 calderas a todo vapor. Que por el cargo que desempeñaba el señor R.R. se encontraba expuesto al ruido, que si bien trabajaba en un panel tenia que solventar las emergencias que se presentaban en el campo. En las repreguntas realizadas por la parte demandada, respondió que laboró por un período de 34 años con unos meses. Que donde estaba el panel antes no había nada ahora esta cerrado y tiene aire, desde los últimos 8 o 10 años. Que recibía de vez en cuando los equipos de protección. Que anualmente le hacia un examen físico. Que se encuentra afectado por el ruido pero nunca lo manifestó. Que en las evaluaciones se vieron la disminución auditiva. Que como jubilado le dan su pensión, tiene los beneficios médicos y le cubren los medicamentos. En las repreguntas realizadas por el ciudadano Juez, respondió que los beneficios médicos son para todos los jubilados pero que ellos durante la relación laboral cancelaron eso. Que ellos van a la farmacia retiran los medicamentos y le entregan los que hayan. Que le suministraban zapatos, cascos, guantes, protección auditiva, linternas y lentes de seguridad pero que con frecuencia no había. Este Tribunal le merece fe a la declaración de dicho testigo, por cuanto el mismo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.-

    El relación al testigo J.M.L. el cual fue evacuado en la Audiencia de Juicio, manifestó que conoce al ciudadano R.R., ya que trabajaron juntos en bajo grande, en la Planta de Proceso. Que sabe que el mismo tiene una enfermedad auditiva. Que le daban los implementos de seguridad pero con el dispositivo no bastaba para cubrir el ruido. Que la empresa hacia pocas evaluaciones de riesgo. En las repreguntas realizadas por la parte demandada, respondió que laboró por 30 años y como último cargo desempeño el de Supervisor de Guardias. Que el lugar del señor Romel era en los controles, el cual era cerrado con aire desde el año 1990. Que supo en el trabajo que el señor Romel padecía de la enfermedad y que él (testigo) también la ha padecido. Que PDVSA le hacia exámenes anual. Que como jubilado tiene TEA, sueldo, beneficios médicos y los medicamentos. En las repreguntas realizadas por el ciudadano Juez, respondió que el ruido era por encima de lo normal pero la empresa no hacia nada. Que la exposición al ruido era a diario. Este Tribunal le merece fe a la declaración de dicho testigo, por cuanto el mismo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.-

    En relación al testigo J.A.P.G. el cual fue evacuado en la Audiencia de Juicio, manifestó que conoce al ciudadano R.R. porque fueron compañeros de trabajo y sabe que tiene problemas auditivos, todos tienen secuelas de eso. Que fue Operador Especial. Que desde que entraban se encontraban expuestos al ruido. Que a veces hacían las evaluaciones de ruido y le entregaban los implementos, pero que por haber tanto ruido siempre se pasaba. Que el señor Romel igual estaba expuesto al ruido cuando tenia que ir al campo. Que de vez en cuando daban curso de higiene y seguridad, y charlas de primeros auxilios. Que fue jubilado en el año 1988 y tenia conocimiento que todos presentaba los mismos síntomas. Este Tribunal le merece fe a la declaración de dicho testigo, por cuanto el mismo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.-

  3. - PRUEBA INFORMATIVA.

    3.1.- Se ordenó Oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), resultas que rielan en el folio 138, y en la cual informaron que en fecha 26/07/2005 se aperturó por ante dicho Instituto historia medica ocupacional signada con el Nº 4254 del ciudadano R.Á.R.C.; que consta en el expediente que la ciudadana Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo II LUSNEIDA LÓPEZ, efectuó dos visitas de investigación de origen de enfermedad en fecha 17/03/2011 y 31/03/2011, en la sede de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), específicamente en la Refinería Bajo Grande, y que en fecha 28/04/2011 el mencionado Instituto certificó a través de Oficio de Certificación Medica Nº 0271-2011 que el trabajador padece de una Hipoacusia Neurosensorial Bilateral (Código CIE10: H90), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída en el Trabajo), ocasionándole una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEOS, S.A.:

    1- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó el Traslado y Constitución del Tribunal en la Sede de la empresa demandada, específicamente en el Departamento de Atención al Jubilado y en la Clínica APS de PDVSA. En relación a la prueba de inspección realizada en el departamento de Atención al Jubilado, observa quien decide que según actas procesales que cursan en el expediente (folio 142 al 146), se evidencia que en la evacuación de la misma se dejó constancia de la fecha de jubilación (01/05/2005), el motivo de la misma y de los beneficios económicos sociales y salud que actualmente goza el jubilado R.R., asimismo el mencionado ciudadano indicó que antes de gozar del beneficio de jubilación ya venia presentando problemas auditivos. Finalmente se dejó por sentado que la “Jubilación Normal” se otorga a todos aquellos trabajadores con 60 años de edad y con un mínimo de 15 años de servicios. Ahora bien, en relación a la inspección judicial llevada a cabo en la Clínica APS de PDVSA, inserta actas del folio 148 al 149 y los anexos consignados en la Pieza de Resultas de Inspección Judicial, se observa que en la evacuación de la mencionada inspección se dejó constancia que fueron consignados un cuaderno en copia de historia médica del ciudadano R.R., en el cual se encuentran las evaluaciones anuales realizadas al mencionado ciudadano, examen pos- empleo y los exámenes complementarios, así como las evaluaciones medicas realizadas durante la relación laboral. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - PRUEBA INFORMATIVA.

    2.1.- Se ordenó Oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), resultas que rielan en el folio ciento sesenta y cinco (165), y en la cual informaron que el ciudadano R.R.C., posee una pensión de Vejez Vía Migración con número de resolución 20040371180, desde Marzo de 2004. Este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    3.1.- Marcado con la Letra “A”, Informes Médicos de la Discapacidad Residual del ciudadano R.R.C., de fecha 18/07/2012 suscrito por la medico A.R., y de fecha 21/04/2005, suscrito por los médicos J.B. y J.B., insertos del folio 104 al 108. En relación al informe médico suscrito por la Doctora A.R. el mismo fue ratificado mediante su testimonial en la celebración de la Audiencia de Juicio. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.2.- Marcado con la Letra “B”, Consulta de Pensiones en Línea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 17/07/2012 del ciudadano R.R.C., titular de la cedula de identidad V-3.272.931, inserta en el folio 109. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio por no aportar elementos sustanciales que permitan aclarar los hechos controvertidos. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO

    LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la defensa de fondo presentada en el escrito de contestación a la demanda por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Así entonces, se ha establecido que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

    Ahora bien, la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., alegó la prescripción de la acción con fundamento en que desde la fecha que terminó la relación laboral hasta la fecha que la empresa fue notificada de la demanda, transcurrieron más de cinco (05) años, y que la certificación medica emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 08/11/2011, fue dictada fuera del lapso para que la parte actora pudiera ejercer la acción, debido a que en fecha 21/04/2005 fue emitido por la Gerencia de S.d.P. PETRÓLEOS, S.A., informe médico que determinó una incapacidad parcial y permanente de un 12% de causa profesional, por lo que trascurrido el lapso de prescripción entre dicho informe médico y el dictado por el mencionado Instituto.

    Este Juzgador constata primeramente que entre la fecha que culminó la relación laboral por causa de la “Jubilación Normal” (01/05/2005), y la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26/07/2005), no se había consumado el lapso de 2 años previsto en el artículo 62 Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), el cual se ha de computar desde la constatación de la enfermedad o de la culminación de la relación laboral, de modo que se aplicará en cuanto a la prescripción el lapso de cinco (5) años, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Al respecto la sentencia Nº 1016 de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.d. fecha 30/06/2008, en la que en caso similar al que nos ocupa señaló:

    Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

    Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

    Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

    Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

    Así pues, se verifica de las actas procesales Informe Médico de la Discapacidad Residual de fecha 18/07/2012, del ciudadano R.Á.R.C., emanado de la Doctora A.R., Médico Ocupacional del Centro Petrolero (PDVSA Clínica Aps Centro Petrolero), el cual fue reconocido por las partes y ratificado por la mencionada ciudadana en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Publica, en donde se constata que la parte demandante desde el primer examen medico registrado en la historia medica presentó Hipoacusia Modera hasta la fecha de su jubilación, asimismo se evidencia en la Pieza de Resultas de Inspección Judicial en los folios 144, 145 y 146, exámenes Audiométricos realizados por la empresa MARAVEN los cuales desde el 17/09/1993 siempre dieron como resultado que el ciudadano R.R. padecía de Hipoacusia Moderada.

    Por lo antes expuesto y en concordancia con el articulo 9 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece: “las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadora por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (05) años, constados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnica administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente , lo que ocurra de ultimo ”, en el caso bajo estudio se observa que la relación laboral culminó el 30/04/2005 debido al beneficio de “Jubilación Normal” otorgado al ciudadano R.Á.R.C., en fecha 01/05/2005, y la certificación de la enfermedad ocupacional por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES-DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., fue en fecha 28/04/2011, pero con la misma se constata que dicha enfermedad fue clasificada en la categoría de daños como una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, y por cuanto el ciudadano R.Á.R.C. fue jubilado en fecha 01/05/2005, dicha certificación no tendría incidencia en la parte demandante ya que no se encontraba laborando para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo cual para el computo de la prescripción se tomará la fecha de terminación de la relación laboral la cual fue el 30/04/2005, así entonces la parte demandante debió intentar la presente demanda mas tardar en el mes de abril del año 2010, y esto no se materializó sino hasta el veinticinco (25) de octubre de 2011.

    En consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en el presente asunto, ya que declarada la prescripción, resulta inútil e ineficaz, analizar el fondo de la controversia, por lo que solo esta obligado de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Exp. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demandada intentada por el ciudadano R.Á.R.C. en contra Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión, tal como lo establece la Ley que rige la materia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

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