Decisión nº PJ0242009001261 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-019643

Recibido el presente escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por ante quien se identificó a su presentante ciudadana C.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.186.631 en su condición de abuela paterna, en beneficio de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), referido al reconocimiento voluntario que hiciere el ciudadano J.P.F., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.583.609 en sede Fiscal a favor de la niña de autos.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, se evidencia que la representante fiscal y solicitante hace el señalamiento siguiente:

…Comparece ante esta Representación Fiscal, la ciudadana R.F.…en su condición de abuela paterna de las niñas mencionadas, la cual se evidencia que las mismas son hijas de la ciudadana N.C.O., de quien se desconocen mayores datos de identidad y ubicación…Ómissis…Es el caso ciudadano Juez, que alega la compareciente que ha ejercido los cuidados y atenciones de sus nietas, las cuales fueron procreadas por su hijo el ciudadano J.P. FRANCO…quien a pesar de no haber efectuado el reconocimiento, sobre su paternidad personalmente ante la Primera Autoridad Civil, respectiva, éste ha propinado y dispensado a las niñas… de la posesión de estado como sus hijas. Tal es así, que en fecha 23 de Septiembre de 2009, comparecen ante esta Representación Fiscal, la abuela paterna y el padre mencionados (Sic) y suscriben acta N° 286…mediante la cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado reconoce voluntariamente a las niñas como sus hijas, en los términos que fueron plasmados en el acta.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad ciudadano Juez, por cuanto es un derecho de las niñas…Ómissis…

Por tal motivo, es por lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva conceder Autorización y ordenar lo conducente a fin de que se Inserte en las Partidas de Nacimiento, previamente identificadas, La Nota Marginal del reconocimiento del padre ciudadano J.P. FRANCO…

(Subrayado añadido).

En el mismo orden de ideas, la solicitante indicó como medio probatorio:

  1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente expedida por el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de Antímano, asentada bajo el N° 386, Folio 193 Vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006.

  2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente expedida por el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de Antímano, asentada bajo el N° 387, Folio 194, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006.

  3. Acta de fecha 23/09/2009, suscrita por los ciudadanos J.P.F. y R.F. supra identificados, ante la sede de la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de la cual se evidencia el reconocimiento voluntario de paternidad que realiza el ciudadano J.P.F. venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.583.609.

En fecha 23/11/2009 fue admitida la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las buenas costumbres.

Al respecto, quien suscribe considera prudente y necesario citar textualmente lo que en relación a prueba de posiciones juradas señala el Dr. H.B.L. en su obra “ La Prueba y su Técnica”:

Se llama confesión espontánea o voluntaria, aquella que es efectuada por la parte sin coacción de especie alguna…Ómissis…La prueba recae sobre los derechos discutidos o negados, y su finalidad es formar la convicción de certeza del Juez. Por esto, la admisión de los hechos en el escrito de contestación a la demanda, no puede confundirse con la confesión, ya que ésta es una prueba establecida en la ley y tiene señalada su reglamentación. Pero la distinción es tan útil, que se presta a confusión y ha constituido causa de discusión entre los tratadistas… Ómissis…Atendiendo a las normas que rigen al proceso, para que la confesión sea debidamente apreciada por el Juez al hacer sus motivaciones y decir el derecho en su sentencia, hay que atender a requisitos tanto subjetivos como objetivos.

1° Que se haga por persona capaz de obligarse.

2° Con pleno conocimiento y sin coacción.

3° Sobre un hecho propio y del asunto sobre que se trate, y el mandante con debida facultad para ello pueda efectuarla; y,

4° Se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley.

…Ómissis…

Este requisito se refiere solamente a la confesión judicial. La extrajudicial no está sujeta a formalidades de especie alguna, la que puede hacerse antes o después de comenzado el pleito, de palabra o por escrito, estando o no presente la parte a quien favorezca, con testigos o sin ellos; por documento público o privado. Cualquiera que sea el medio empleado, sólo es un hecho, cuya prueba corresponde a la parte que lo alega. Las formalidades procesales exigidas en la confesión judicial son de valor absoluto y dan garantía de seriedad a la prueba. El requerimiento esencial en la provocada es el juramento y su omisión la invalida.

También es imprescindible para el valor de la confesión como medio de prueba, que debe efectuarse por la parte con intención de convertir el hecho confesado en una prueba que pueda surtir efectos contra ella; es necesario el animus confitendi, que, como bien lo define Casación (Sta. 13-12-60), es el elemento que revela en el confesante la intención de reconocer un hecho en su contra, que puede estar implícito en la manifestación que haga, o sea, su reconocimiento favorece el derecho de la contraparte, y al mismo tiempo resulta contrapuesto a la posición tomada en el juicio por él…Ómissis…Nadie puede ser obligado en el sentido de que sobre su persona puede ejercerse coacción física o moral, para forzarla a declarar, para obligarla a prestar juramento, para constreñirla a reconocer culpabilidad contra sí mismo. El constreñimiento físico o moral invalida todos esos actos. Así, pues, cuando se trata de la confesión como medio probatorio en materia civil, que la técnica procesal llama “posiciones juradas” es obvio que el litigante no puede ser obligado por presión externa a prestar juramento; pero esta obligado a ello y a contestar las preguntas que en forma asertiva la haga su adversario, ya que su negativa le acarrea indefectiblemente la sanción de ser considerado como confeso. Es prudente aclarar los conceptos acerca de la obligatoriedad, o sea sobre ser obligado y estar obligado. En el primero se requiere determinado constreñimiento o coacción que puede ser físico o moral (tortura o amenaza); en tanto que para el segundo no, pues aquí sólo está en juego la propia voluntad del individuo. La obligación legal no quita la obligación personal, y estar obligado a hacer una determinada cosa no significa que fácticamente debe hacerla necesaria o fatalmente. (Negritas y Subrayado añadidos).”

En el caso bajo análisis, esta Jueza Unipersonal evidencia del acta suscrita ante la sede Fiscal, inserta al folio siete (07) del presente asunto que el ciudadano J.P.F. manifestó en fecha 23/09/2009: “…me comprometo a efectuar el reconocimiento ante la Jefatura Civil, y ofrecerle a mi madre Seiscientos Bolívares mensuales para sus gastos…”, lo que constituye todo ello el animus confitendi es decir la intención del confesante de reconocer un hecho en su contra, en este caso, trata del reconocimiento de filiación paterna en relación con las niñas de autos.

A propósito de la confesión que hiciere el referido ciudadano sobre lo debatido en el presente asunto, esta sentenciadora estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 y 237 del Código Civil venezolano, cuyos textos establecen los supuestos de hecho a ser considerados para la identificación de las personas:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Negritas y Subrayado añadidos).

Artículo 236. Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.

Artículo 237. Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido a que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años. El derecho de que trata este artículo cesa para los dos padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.

(Negritas y Subrayado añadidos)

En el mismo orden de ideas, las Directrices que contienen el Instructivo del P.d.I.C.d.N., Niñas y Adolescentes nacidos en Venezuela, de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de fecha nueve (09) de Septiembre de 2003, de la República Bolivariana de Venezuela con el Nro. 37.771 por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, disponen en la sección II.2.1.3. y II.2.1.3.1 en materia de reconocimiento voluntario de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Reconocimiento posterior a la presentación en el Registro del Estado Civil: El reconocimiento del hijo o hija, tanto por la madre como por el padre, puede hacerse posterior a la inscripción en el Registro del Estado Civil ante la misma autoridad que tomó la declaración, o ante cualquier otra, y el funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la Partida de Nacimiento si ésta se encontrare en su archivo, o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad del Municipio donde se asentó la declaración. En ambos casos se debe notificar al Registro Principal en donde también se encuentra asentada la Partida de Nacimiento para que estampe la nota marginal.

Este reconocimiento puede ser voluntario o por decisión judicial.

(Negritas añadidas)

Voluntario: El reconocimiento voluntario del hijo o hija resulta de la declaración clara e inequívoca hecha ante la autoridad civil que realizó la respectiva inscripción, o mediante la declaración o afirmación incidental formulada en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autenticado, y si fuere después de la muerte del o la presentante, por la declaración de su (s) ascendiente (s).

Si el reconocimiento voluntario es efectuado por uno de los progenitores, no es necesaria la presencia ni la autorización del otro. (Negritas añadidas)

Así las cosas, el legislador patrio previno en los artículos 217 y 218 del Código Civil Venezolano, todo lo atinente a los juicios por establecimiento judicial de la filiación, en los términos siguientes:

Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

1. ° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en

los libros del Registro Civil de nacimientos.

2.° En la partida de matrimonio de los padres.

3.° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

Es así pues, que en relación al contenido de las normas supra citadas, se infiere claramente que en el caso que nos ocupa el reconocimiento resulta de una declaración o afirmación incidental, hecha de un modo claro e inequívoco, mediante el cual el ciudadano J.P.F. venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.583.609, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009, acudió a la sede Fiscal y dejando constancia en acta, reconoció la existencia de nexos filiatorios en relación a las niñas tantas veces identificadas y en ese sentido, visto lo alegado en autos y lo confesado por el solicitante, representando ello la aceptación absoluta de lo expuesto en el escrito de solicitud, esta Jueza Unipersonal N° XV, le imparte su aprobación en los términos expuestos, así como su respectiva HOMOLOGACIÓN a dicho convenimiento en cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, y así se establece.

En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "a" parágrafo primero y literal “f” parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 217, 218, 236, 237, 506, 507 del Código Civil Venezolano, ORDENA al Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de Antímano, estampar nota marginal de reconocimiento voluntario de paternidad, en las actas signadas con los Nros. 386 y 387, Folios, 193 Vuelto y 194 respectivamente, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006, llevado por ante ese despacho, en el sentido de que las niñas de autos, fueron reconocidas voluntariamente por el ciudadano J.P.F. venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.583.609. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Líbrese oficio. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette

Motivo: Filiación (Reconocimiento Voluntario)

ASUNTO: AP51-S-2009-019643

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