Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

202° Y 153°

Por recibido la presente demanda, a través de la Distribución de turno, en fecha 02 de M.d.D.M.O. (2011), constante de Cinco (05) folios útiles en virtud de la demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio y con domicilio en la Ciudad de Casanay Estado Sucre, S.R.F. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.B.D.C., venezolana, mayor de edad , casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.632.993, contra la Ciudadana A.M.M.D.I., venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-2.302.924 con domicilio en Casanay, Municipio A.E.B.d.E..

EN SINTESIS EN ESCRITO LIBELAR EXPUSIERON LO SIGUIENTE:

La ciudadana H.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.303.692, tenia junto con la parte actora más de veinte (20) años poseyendo una parcela de terreno ubicada en la calle Colombia de la población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., que mide 12 mts de ancho, por treinta 30 mts de largo y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: frente con la calle Colombia, SUR: con inmueble que fue de F.B., actualmente propiedad de E.L.; ESTE: con inmueble que es o fue propiedad de D.T. y OSTE: con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana J.M.. Así mismo, expone que su mandante era hija de crianza de la prenombrada ciudadana, y vivió y cuidó de esta hasta sus últimos días de su vida, expone que sobre la parcela especificada la ciudadana H.M., tenía construida su casa donde vivía con la demandante; dicha casa la tumbó el terremoto del pasado 09 de Julio de 1997.

Asimismo, alega la parte actora que después del terremoto, el día 29-08-1997, la ciudadana H.M., autorizó a la parte actora en la presente causa para que gestionara un crédito de vivienda ante “FUNREVI”, según se evidencia en anexo marcado con la letra “B”, para facilitar el mismo, la sindicatura de dicho Municipio emitió una adjudicación de parcela y un permiso de construcción en beneficio de la ciudadana H.M., distinguidos con los anexos signados con la letras “C y D”,dicho crédito fue concedido a la prenombrada, por lo cual recibió por parte de FUNREVI, materiales de construcción según se evidencia en notas de entrega marcadas con las letras “E, F, H, e I”. Ahora bien, después que la ciudadana recibiera los materiales de construcción, manifestó a la mandante su voluntad de darle los materiales a los fines que la vivienda pasara a ser propiedad de esta, motivo por el cual la mandante se comprometió ante FUNREVI a pagar el crédito de los materiales. Continúa alegando, que durante los meses de Febrero y Marzo de 1998, su mandante, mediante ayuda de su esposo e hijo procedió a construir la vivienda.

Prosigue alegando en su narración, que el día 06-10-2009, se produjo el Fallecimiento de la ciudadana H.S.M., según se evidencia de partida de defunción que reposa en la Oficina en el Registro Civil. Ahora bien, el día 09-11-2009 la ciudadana A.M.M.D.I., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.302.924, domiciliada en la ciudad de Casanay del municipio A.E.B.d.E.S., levantó un titulo supletorio ante el Tribunal del Municipio A.E.B., el cual se evidencia en anexo marcado con la letra “J”. En tal sentido, expone que la ciudadana A.M.M.D.I., en el supra indicado título supletorio y el terreno donde está enclavada, obedecen a las características indicadas en el mismo, pero es falso que la prenombrada ciudadana halla construido la casa en referencia, ya que la referida casa fue construida por la parte actora; y que la ciudadana A.M. levantó el titulo supletorio con el propósito de apropiarse de la casa construida por su mandante, y que tampoco es cierto los testimonios rendidos en el titulo supletorio señalado, lo que traduce a la invalidez del mismo por una cuestión de fondo o sustancial, como lo es la falsedad del hecho principal que se trató de demostrar.

Invocó el demandante los artículos 898, 937 y el 338 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Finalmente, ocurre a este Tribunal para demandar a la ciudadana A.M.M.D.I., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: que es falso de toda falsedad que ella construyo la vivienda referida y objeto del título supletorio SEGUNDO: que su representada fue la que construyo verdaderamente la vivienda señalada. TERCERO: que el titulo supletorio especificado no tiene ninguna validez, por un motivo de fondo sustancial como lo es la falsedad del hecho principal que se pretendió demostrar con su evacuación. De conformidad con el 30 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de DIOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), equivalentes a tres mil setenta y seis como noventa y dos UT (376,92 ut).

Admitida la presente demanda en fecha 28/03/2011, mediante auto dictado por este órgano Jurisdiccional, asimismo se ordenó el emplazamiento mediante boleta librada a la demandada, ciudadana A.M.M.D.I., antes identificada. En esa misma fecha (28/03/2011), por cuanto consta que la demandada tiene domicilio en la ciudad de Casanay, es por lo que se libró oficio y despacho de citación mediante el cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio A.E.B. a los fines de que practique la citación correspondiente (ver folios 35 al 37).

En fecha 27 de Junio del año 2011, se recibió oficio Nº 5650-147-11 emanado del Juzgado del Municipio A.E.B., mediante el cual remite comisión debidamente cumplida de la Citación que le fuera conferida para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de Julio de 2.011, compareció por ante el Tribunal de la causa el Abogado O.R.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.989, a los fines de consignar poder que le fuera concedido ante notaria por la ciudadana A.M.M. (ver folios 59 al 63).

En fecha 01 de Agosto de 2.011, comparece el Apoderado de la ciudadana A.M.M., plenamente identificada en autos, Abogado O.R. BELLORIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.989 (véase los folios 65 al 69); y mediante escrito procedió a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha (ver folios 65 al 69).

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Primero

Se opone a la demanda de Nulidad de Documento intentada por la ciudadana R.B.D.C., debido a que la misma no está apoyada en instrumentos fehacientes que acrediten, que la construcción de la vivienda objeto del presente juicio fue realizada por ella y como consecuencia de ello, rechazó, negó y contradijo la parte actora haya tenido 20 años o más poseyendo la parcela de terreno objeto de juicio.

Segundo

Rechazó, negó y contradijo que la demandante, era hija de crianza de la ciudadana H.M., a quien en nombre de su representada la desconoce en este acto, porque no está probado en autos la filiación que alega, ya que no presentó documentos que prueben tal filiación, por lo tanto existe la falta de legitimación y aunado a ello son inciertos los hechos alegados por ella y sin ningún fundamento legal. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la actora haya vivido y cuidado de la ciudadana H.M., hasta sus últimos días .

Tercero

Admite y reconoce en nombre de su representada, que sobre la parcela especificada en el libelo de demanda y titulo supletorio, la ciudadana H.M., tenía construida su vivienda el cual derribó el terremoto que azotó a el estado Sucre; pero rechazó, negó y contradijo, que la señora R.B.D.C., vivía en esa casa con H.M., por ser falsos e inciertos los hechos narrados.

Cuarto

Rechazó, negó y contradijo que después del terremoto, específicamente el 29-08-97, la ciudadana H.M., haya autorizado a la ciudadana R.D.C., para gestionar un crédito de vivienda ante FUNREVI, por carecer de fundamento legal ese alegato.

Quinto

Rechazó, negó y contradijo que para facilitar la obtención de algún supuesto crédito ante FUNREVI, LA Sindicatura del Municipio A.E.B.d.e.S., emitió una adjudicación de parcela y un permiso de construcción en beneficio de la ciudadana H.M. por carecer de fundamento legal ese alegato, de la misma forma negó rechazó y contradijo que FUNREVI, le haya aprobado y concedido crédito alguno.

Sexto

Admite y reconoce que la Fundación Regional de La Vivienda del estado Sucre (FUNREVI), le suministró a la señora H.M., algunos materiales de construcción en el año 1998; asimismo, negó, rechazó y contradijo que estos materiales de construcción hayan sido donados o regalados por la beneficiaria a la demandante R.D.C. para que la vivienda pasara nombre de esta.

Séptimo

Rechazó, negó y contradijo, que en los meses de Febrero y Marzo de 1998 la actora R.D.C., mediante su esposo e hijo, haya procedido a construir la vivienda objeto del presente juicio, por ser falsos e inciertos los alegados, ya que como lo mencionó antes la casa fue construida por su representada.

Octavo

Admite y reconoce que el día 06-10-09, falleciera la ciudadana H.M., en la población de Casanay, en la casa donde convivía con su representada hasta su muerte, y esta ha mantenido la posesión hasta la actualidad.

Noveno

Rechazó, negó y contradijo que sea falso que su representada A.M.D.I., haya construido la vivienda descrita en el titulo supletorio que se pretende anular, con el deliberado propósito de apropiarse de la casa que supuestamente fue construida por la parte actora.

Décimo

Rechazó, negó y contradijo que no es cierto que su representada A.M.M., haya construido la vivienda, alega que tampoco son cierto los testimonios rendidos en el titulo supletorio señalado, lo que traduce a la invalidez del mismo por una cuestión de fondo o sustancial, de la misma manera niega, rechaza, negativa y contradicción que hace por ser estos hechos alegados falsos y carentes de fundamentos legales, ya que dicho titulo fue evacuado con todas las formalidades legales.

Siendo la oportunidad para presentar las pruebas, en fecha 05 de Octubre de 2.011, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado en ejercicio S.R., Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, consignó escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios útiles (ver folios 72 al 74).

En fecha 05 de Octubre de 2.011, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado en ejercicio O.B., Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.989, consignó escrito de promoción de constante de Cinco (05) folios útiles (ver folios 75 al 79).

En fecha 17 de Octubre de 2.011, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, sólo las promovidas en los capítulos I y III de dicho escrito de pruebas, asimismo inadmite la prueba promovida en el capítulo II, y vistas igualmente las pruebas promovidas por la parte demandada las admite, y en cuanto a las promovidas en el capitulo II, este Juzgado fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para que los testigos rindieran sus declaraciones. .-

Se evidencia que en fecha 17 de Octubre de 2.011, este Juzgador libró oficio Nº 256-2011, en atención a la Fundación Regional de la Vivienda (FUNREVI), a los fines de que se sirviera informar a este Tribunal si a ciudadana R.B. DE CARIPE, gestionó personalmente la obtención de un crédito en obtención de materiales de construcción ante dicha institución.

Corre inserto a los folios Ciento Quince (115) al Ciento veintitrés (123) autos de fecha 20-10-11, mediante los cuales se declara desierto las declaraciones de los testigos: C.M. BELLORIN, J.J.A., BELKYS Z.A., D.M., G.M., J.G.C., D.M., G.C. y C.F..

En fecha 20 de Octubre de 2.011, comparece el Abogado S.R. y estampó diligencia mediante la cual de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sustituye las facultades que le fueron otorgadas, reservándose, el ejercicio de las mismas al Abogado I.J.P.. (Ver folio 124).

En fecha 01 de Noviembre de 2.011, comparece el Abogado en ejercicio I.J.P., plenamente identificado en autos, y consignó diligencia mediante la cual solicita a este Juzgador se fije nueva oportunidad para que sean declarados los testigos C.M. BELLORIN, J.J.A. y BELKYS Z.A., en esa misma fecha el tribunal dictó auto mediante el cual se fija el tercer (03) día despacho siguiente para que los prenombrados ciudadanos rindieran sus declaraciones (ver folios 125 y 126).

Corre inserto a los folios Ciento Veintisiete (127) al Ciento veintiocho (129) auto de fecha 07-11-11, mediante el cual se tomó la declaración de la ciudadana C.M. BELLORIN, y en el mismo auto este juzgador deja constancia de la no comparecencia de los testigos J.J.A. y BELKYS Z.A., declarándose estos desiertos.

En fecha 07 de Noviembre de 2.011, se llevo a cabo el acto de declaración de la testigo C.M.B.D.A. (ver folios 127 al 129).

En fecha 07 de Noviembre de 2.011, comparece el Abogado en ejercicio O.R. BELLORIN, plenamente identificado en autos, y consignó diligencia mediante la cual solicita a este Juzgador se fije nueva oportunidad para que sean declarados los testigos D.M., G.M., J.G., D.M., C.F. y G.C., en esa misma fecha el tribunal dictó auto mediante el cual se fija el tercer (03) día despacho siguiente para que los prenombrados ciudadanos rindieran sus declaraciones (ver folios 131 y 132).

En fecha 10 de Noviembre de 2.011, se llevo a cabo el acto de declaración de los testigos D.A.M.T., G.B.M.R., J.M.G.C., D.J.M.A. Y C.M.F. (ver folios 133 al 142).

En fecha 23 de Noviembre de 2.011, comparece el Abogado en ejercicio S.R., plenamente identificado en autos, y consignó diligencia mediante la cual solicita a este Juzgador se fije nueva oportunidad para que sean declarados los testigos J.J.A. y BELKYS Z.A., en esa misma fecha el tribunal dictó auto mediante el cual se fija el tercer (03) día despacho siguiente para que los prenombrados ciudadanos rindieran sus declaraciones (ver folios 144 y 145).

Se evidencia en los folios Ciento Cuarenta y Seis (146) al Ciento Cuarenta y Siete (147) autos dictados por este Juzgador de fecha 30-11-11, mediante los cuales se declara desierto las declaraciones de los testigos: J.J.A. y BELKYS Z.A..

Este Tribunal en fecha 08/12/2011, mediante auto dice que vencidos el lapso de evacuación de pruebas, declara abierto el término para que las partes soliciten la Constitución de Asociados, y vencido dicho lapso de Cinco (05) días sin que lar partes hayan ejercido su derecho, se fija el Décimo Quinto día (15) de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presentes sus informes (ver folio 150).

En fecha 10/01/2012 se recibió prueba de informe solicitada al CNE, anexando printer con la información solicitada (ver folios 151 al 153).

En fecha 23/01/2012, el apoderado judicial de la ciudadana A.M.M., parte demandada, antes identificada, Abogado O.R. BELLORIN, promovió escrito de informe constante de quince (15) folios útiles (ver folios 156 al 170).

En fecha 23/01/2012, el apoderado judicial de la ciudadana R.B.D.C., parte demandante en la presente causa, Abogado I.J.P.A., promovió escrito de informe constante de Ocho (08) folios útiles (ver folios 171 al 178).

Este Tribunal en fecha 09/02/2012, mediante auto alega que vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus informes, es por lo que el mismo dice “VISTOS” con informes de las partes y se reserva el lapso para dictar sentencia (ver folio 182).

Corre inserto al folio Ciento Ochenta y Tres (183), auto de Avocamiento dictado en fecha 02-04-2012 por la ciudadana Juez Provisorio de éste Juzgado Abogada MARIA D ELOS A.A., por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación respectivas a las partes.

Se evidencia al folio Ciento Ochenta y Seis (186) constancia de fecha 16-04-2012, suscrita por el Alguacil Temporal de éste Juzgado ciudadano J.R.C., mediante la cual informa que notificó en esa misma fecha a la ciudadana A.M.M.D.I., parte demandada en la presente causa.

Riela inserto al folio ciento ochenta y ocho (188) constancia de fecha 17-04-2012, suscrita por el Alguacil Temporal de éste Juzgado ciudadano J.R.C., mediante la cual informa que notificó en esa misma fecha a la ciudadana R.B.D.C., parte demandante en la presente causa.

DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Para ésta juzgadora el debate probatorio quedó circunscrito a la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de nulidad de titulo supletorio.

A-) En primer término, el Tribunal analizará las pruebas promovidas por la parte actora, así:

  1. - Medios de pruebas producidos con el libelo de la demanda:

    1.1- La actora acompaño instrumentos privados en copia simple a la demanda, signados con las letras B, C, y D. En criterio de quien suscribe el presente fallo, tales pruebas son desechadas por este tribunal, por cuanto emanan de un tercero en copia simple y que no fueron ratificadas en juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal y de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    1.2- Copias de nota de entrega de materiales signados con las letras E, F, G, H, I cuyo beneficiario fue H.M., este tribunal las desecha, por cuanto emanan de un tercero que no fueron ratificadas en juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    1.3- Copia simple de Titulo Supletorio, lo cual esta prohibido, a menos que se trate de instrumentos fundamentales en la demanda. En criterio de quien suscribe este fallo, el instrumento fundamental es aquel que verifica la pretensión, y como quiera que dicho instrumento fuera producido para tales fines, esta juzgadora lo tiene como validamente promovido. Así se decide.

  2. - De las pruebas promovidas por la actora en su oportunidad legal:

    2.1- La prueba de informes, esto fue oficiar a la FUNDACION REGIONAL DE LA VIVIENDA (FUNREVI) a los fines de que informara sobre los particulares expresados en el escrito de pruebas, hasta la fecha que este tribunal dijo “VISTOS”, aun no se habían recibido por ante este lo referente a dicha prueba, por consiguiente esta juzgadora no tiene que evaluar al respecto. Así se decide.

    2.2- En cuanto a las testimoniales promovidas por la actora, solo rindió declaración la ciudadana C.M.B.D.A.; de la deposición efectuada por la referida ciudadana, este tribunal observa que no demostró conocer los hechos por la cual fue llamada como testigo, ya que la misma se contradice en el conocimiento de los hechos, que la actora a través de ese testimonio no logró probar efectivamente que fuera ella la que poseía la vivienda objeto del titulo supletorio que se pretende anular. En razón de ello este tribunal desecha la declaración efectuada por la testigo. Así se decide.

    B-) En segundo término, el tribunal analizará las pruebas promovidas por la parte demandada, de la siguiente manera:

  3. - Medios de pruebas producidos en su oportunidad legal:

    1.1- La demandada acompaño a su escrito de promoción de pruebas, instrumentos privados tales como facturas de compras de materiales de construcción y herrería, recibos de albañiles y de herreros, así como también recibos y comprobantes de pagos de servicios públicos, y en vista de que dichos medios no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal y de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal les otorga pleno valor probatorio en razón de que sirven para demostrar que la demandada efectivamente construyó el inmueble descrito en el titulo supletorio objeto de nulidad. Así se decide.

    1.2- De la prueba de testigos: rindieron su declaración los ciudadanos: D.A.T., G.B.M., J.M.G., D.J.M.A. Y C.M.F., plenamente identificados en autos, de las deposiciones hechas por los testigos presentados por la parte demandada se puede apreciar que todos concuerdan entre sí y fueron contestes en que la ciudadana A.M. fue la que vivió con su tía la señora H.S.M., y que la misma fue la que construyó y levantó posteriormente la vivienda derribada por el terremoto de 1997, igualmente que ha sido la que ha poseído la vivienda en la que hoy se discute su propiedad. Por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las deposiciones de los anteriores testigos. Así se decide.

    1.3- En cuanto a la prueba de informes solicitada al CNE, consta las resultas de la misma que corre inserta del folio 151 al folio 153 del presente expediente, la prueba en cuestión demuestra que la ciudadana R.B., titular de la cedula de identidad V- 2.632.993, se encuentra inscrita ante el CNE desde el año 1978 y que posee su dirección en el Estado Monagas, Maturín, parroquia las cocuizas, barrio las cocuizas, carrera 4, Nº 51, en vista de que la prueba fue solicitada a los fines de demostrar que la demandante de autos vive en un lugar distinto al inmueble que alega ser de su propiedad y del que siempre ha tenido la posesión, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de informes. Así se decide.

    Estando en la oportunidad de dictar sentencia, éste Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:

    Resulta necesario para esta sentenciadora determinar la naturaleza del instrumento contentivo de la manifestación de voluntad de la demandada cuya falsedad alega la accionante.

    De la revisión del contenido del instrumento titulo supletorio que acompañó la actora con su libelo de demanda en copias simples (ver folio 17 al 28) se constata que la demandada A.M.M.D.I., plenamente identificada en autos, manifestó “… en un terreno de propiedad municipal he construido para el año 1999 con materiales de construcción donados por la FUNDACION REGIONAL DE LA VIVIENDA (FUNREVI), una vivienda familiar que mide diez metros (10 mts) de ancho por nueve metros(09 mts) de largo o sea noventa metros cuadrados aproximadamente (90 mts2)…” continua la demandada “… Ahora bien, ciudadana Juez, a los fines de obtener TITULO DE PROPIEDAD a mi favor sobre la señalada vivienda familiar, ruego a usted, que previo el requisito de ley se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su despacho…”

    Así las cosas es evidente que se está en presencia de un titulo supletorio, por la deposición de testigos que fueron oportunamente presentados por ante el tribunal que declaró el titulo supletorio.

    El titulo supletorio es un justificativo de testigos y, como tal su naturaleza probatoria no cambia por el hecho de proceder a su protocolización, o dicho de otra manera, la prueba testimonial allí contenida no se transforma en instrumento público por efecto de registro del instrumento. Por consiguiente, los títulos supletorios solo admiten prueba en contrario. Es por ello, que el tercero afectado no tendría necesidad de impugnar de manera autónoma el contenido del titulo supletorio, pues, cuando le sea opuesto vía jurisdiccional, simplemente tiene libertad para desvirtuarlo con cualquier prueba en contrario.

    En la presente causa la parte demandante pide la nulidad de titulo supletorio, alegando que es falso de toda falsedad que la demandada haya construido la vivienda objeto del titulo supletorio que se pide la nulidad, no desvirtuándose de ninguna manera los hechos planteados por la actora y que por consiguiente, es poseedora de un terreno y de las bienhechurias que se encuentran construidas sobre dicho terreno; si esto es así como lo arguye la actora entonces es evidente que equivocó la vía y la acción que debió ejercer no es la de nulidad de titulo supletorio, sino otra como por ejemplo la reivindicatoria, ya que la nulidad de titulo supletorio a criterio de esta juzgadora procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como lo son: 1- QUE NO SE DECRETE POR EL TRIBUNAL COMPETENTE. 2- QUE LOS TESTIGOS CONTRADIGAN LAS DECLARACIONES REALIZADAS EN EL TITULO O QUE LOS MISMOS TENGAN ALGÚN IMPEDIMENTO PARA DECLARAR. 3- Y QUE EL TITULO ADOLESCA DE LA COLETILLA SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL Y MEJOR DERECHO.

    Es por lo que en el caso bajo estudio, el Titulo Supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del supuesto derecho de propiedad de la actora, no puede ser intentada sobre la nulidad del titulo supletorio, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite que, para la declaración de propiedad, o de un bien inmueble debe intentarse una acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.

    Al pretenderse la nulidad del titulo supletorio bajo argumentos o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se erraría en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como se expresó anteriormente, a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del titulo supletorio.

    Así pues, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor L.O.H., expresó: “…que la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad…”

    Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para

    asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.

    La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.; “…en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde…"

    Los medios de pruebas promovidos por el accionante para probar la inexistencia o nulidad del acto jurídico, fueron desestimados por diversas razones. En efecto la actora consignó copia simple del instrumento (folio 17 al 28), cuya autoría no pudo ser demostrada en el proceso, en vista que la accionante no logró probar a través de la declaración de los testigos que fueron parte del titulo supletorio los vicios que adolecía el mismo, o las declaraciones controvertidas en el mismo.

    Con respecto al valor probatorio de las reproducciones y copias fotostáticas, esta juzgadora se permite tomar algunos extractos para mayor abundancia y entendimiento:

    El Dr. R.D.C., en su libro APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, TOMO I, Pág. 263:

    6.3. Valor probatorio de las reproducciones y copias fotostáticas de los instrumentos públicos o privados reconocidos.

    Según el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil, estas reproducciones o copias se presumen fidedignas, sino las impugna la contra parte, ya en la contestación de la demanda, si se acompañaron con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes, si se produjeron con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción. Ahora bien para que se les pueda dar el anterior valor, es necesario que se presenten en cualquiera de las oportunidades antes señaladas, o sea, junto con la demanda, al contestar ésta o en el lapso de promoción…”

    En el caso de marras es evidente que la parte actora no ataco el titulo por defecto de forma en consecuencia, el titulo es valido. Y así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, otorgado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 09 de noviembre de 2009, y quedo registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre de 2009, quedando anotado bajo el numero 04, folio 19 al 33, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del referido año; intentada por la ciudadana R.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.632.993, representada en autos por el Abg. S.R.F., I.P.S.A. 48.614; contra la ciudadana A.M.M.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.302.924, representada en autos por el Abg. O.R.B., I.P.S.A. 41.989;

    Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del presente proceso.

    Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes por el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al día de despacho siguiente una vez conste que las mismas están a derecho comenzarán a correr los lapsos para que interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste. Líbrense boletas respectivas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIO,

    Abog. M.D.L.A.A.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abog. R.P.R.

    Nota: En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

    LA SECRETARIA TITULAR.,

    Abog. R.P.R..

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    MATERIA: CIVIL

    Exp. Nº 7121-11

    MA/MDAA

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