Decisión nº PJ0052012000180 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 08 de Agosto de 2012

202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2012-000286

PARTE ACTORA: R.R.

ABOGADO DEL ACTOR: C.J.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARDIANES DE CASA, R.L

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

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En el día de hoy ocho (08) de Agosto de 2.012, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 01 de Agosto de 2012, de la comparecencia del ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.080.393, representado por el Abogado C.J.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.525. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARDIANES DE CASA, R.L” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 01 de Agosto de 2012, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano R.R. ingresó a prestar los servicios como Vigilante de seguridad, en la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARDIANES DE CASA, R.L” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 02 de Febrero de 2010, hasta el día 31 de Mayo de 2.011, fecha en la cual la entidad de trabajo lo despidió injustificadamente, 2) que devengaba como último salario promedio diario de Bs.83,33 (por recargos de horas extras, bonos nocturnos, bonos de asistencia y recargos por día domingo y feriados laborados), y un salario integral de Bs. 88,92. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.232,44), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 año, 03 meses y 29 días.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (B. 5.335,20) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 60 días a razón de un salario integral de Bs. 88,92.

SEGUNDO

VACACIONES NO DISFRUTADAS (Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 15 días a razón del último salario diario de Bs. 83,33 que totalizan la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.249,95). Así se declara

TERCERO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 5,49 días a razón del último salario diario de Bs. 83,33 que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 457,48). Así se declara

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS: (ARTICULO 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 6,25 días a bonificar a razón de Bs. 83,33, suman la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 520,81). Así se declara

QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 30 días a razón del salario integral. 88,92 que totaliza la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.667,60). Así se Declara.

SEXTO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 45 días a razón del salario integral 77,80 que totaliza la cantidad de CUATRO MIL UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.001,40). Así se Declara.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexa torio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 31 de Mayo de 2011 hasta el cumplimiento efectivo. Para los efectos anteriores el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 202° y 153°, en PUERTO CABELLO, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil doce (2012).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09 :30. AM.

LA SECRETARIA

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