Decisión nº 42 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11157.

Causa: Revisión de Convenio por Disminución de Obligación de Manutención.

Demandante: R.A.R.M. y L.Y.M.G..

Demandada: G.B.R.S..

Apoderadas judiciales: R.A.C., N.C. y C.S..

Adolescentes: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos R.A.R.M. y L.Y.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.663.518 y V-13.023.833, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a intentar demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana G.B.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.793.098, en relación con los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Narran los demandantes: que cursa expediente signado con el No. 8012 ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, contentivo del procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana G.B.R.S., en contra del ciudadano R.A.R.M., en el cual fue celebrado un convenio en fecha 09 de mayo de 2006. Asimismo, alegó que las situaciones de hecho que existían para dicha fecha se han modificado, ya que el progenitor ya no labora para la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y se desempeña únicamente como abogado en ejercicio, por lo que se han disminuido sus recursos económicos, aunado a que su hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) asiste al primer grado de educación primaria y el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) asiste a una guardería durante todo el día, razón por la cual, solicita la revisión del convenio de obligación de manutención.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 19 de julio de 2007, la ciudadana G.B.R.S., asistida por la abogada R.C.C., siendo la oportunidad para celebrar el acto de contestación de la demandada, en primer lugar: opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora ciudadana L.M., no esta legitimada para intentar la presente demanda, en virtud de que nunca ha celebrado convenio ni transacción alguna con respecto a sus hijos ni a los adolescentes de autos, e igualmente, el escrito de demanda no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 ejusdem. Acto seguido, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega que la capacidad económica del progenitor sea insuficiente, ya que habita en el Sector Indio Mara de esta Ciudad, posee diversos bienes muebles e inmuebles, viaja continuamente y sus hijos se encuentran inscritos en colegio y guardería privada, lo cual demuestra que mantiene un alto nivel de vida. Indicó que los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) fueron tomados en cuenta al momento de celebrarse el convenio de alimentos ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 y no constituyen causal de revisión; niega que el ciudadano R.A.R.M. no este laborando ya que no consta que haya terminado su relación laboral con la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. Por otra parte, manifestó que el progenitor se encuentra incumplimiento con su obligación de manutención y la cantidad que suministra es irrisoria para satisfacer las necesidades de sus hijos, a pesar de poseer otros ingresos que le permitirían ofrecer una cantidad de manutención mayor.

Del mismo modo, narra la demandada en el escrito de contestación al fondo: que el demandado se ha desvinculado completamente de sus obligaciones para con sus hijos, y no ha colaborado con ninguna cantidad extra para éstos, a pesar del aumento del índice inflacionario y a las múltiples necesidades de (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), siendo necesario un aumento de la obligación de manutención, la cual posee más de un año y no ha sufrido ningún ajuste. Asimismo, manifiesta que satisface las necesidades de sus hijos con la ayuda de familiares y ha tenido que recurrir a préstamos, aunado a que en el convenio celebrado en fecha 09 de Mayo de 2.006, no fue convenida ninguna cantidad para los gastos de vestuario, enseres personales, recreación, deporte, esparcimiento, salud y vivienda, razón por la cual, reconviene a la parte demandante por Revisión de Convenio por Aumento de Obligación de Manutención.

En fecha 25 de julio de 2007, este Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada – reconviniente, por cuanto ha lugar en derecho.

En escrito de fecha 31 de julio de 2007, el ciudadano R.A.R.M., dio contestación a la reconvención planteada por la ciudadana G.B.R.S., en los siguientes términos: Niega todos los argumentos expuestos por la parte demandada – reconviniente en el escrito de contestación al fondo, manifestando que la demanda de Obligación de Manutención incoada por la progenitora ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es temeraria, ya que nunca ha incumplido con su obligación de manutención para con sus hijos, establecida en la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Enero de 1.997, y asimismo, niega que el progenitor haya incumplido con el convenio de obligación de manutención. Niega que el progenitor perciba suficientes ingresos y que sea irrisorio el monto de manutención, ya que los pocos ingresos que percibe debe compartirlos con sus hijos y su cónyuge, la cual ya no se encuentra laborando.

En escritos de fecha 02 y 03 de agosto de 2007, el ciudadano R.A.R.M. y la apoderada judicial de la parte demandada – reconviniente, Abogada R.C.C., promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio.

En escrito de fecha 06 de agosto de 2007, la Abogada R.C.C., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio. En la misma fecha este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las parte en fecha 02 y 03 de agosto de 2007.

En fecha 09 de agosto de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada – reconviniente en fecha 06 de agosto de 2007.

En fecha 12 de marzo de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, abogado M.B.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DEL ACTOR – RECONVENIDO

- Corre a los folios siete (07) y ocho (08) de la pieza No. 1, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 898 y 646, correspondientes a los niños y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: la filiación existente entre los niños y/o adolescentes antes mencionados con el demandante – reconvenido.

- Corre a los folios nueve (09), diez (10), diecisiete (17), dieciocho (18), veintiuno (21) y veintidós (22) de la pieza No. 1, copia simple y certificada del expediente signado bajo el No. 8012, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por la parte a quien e opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que en fecha 09 de mayo de 2006, los ciudadanos G.B.R.S. y R.A.R.M., celebraron un convenio de obligación de manutención, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 47, de fecha 16 de mayo de 2006.

- Corre a los folios once (11), sesenta y ocho (68), del setenta (70) al setenta y cinco (75), ochenta y uno (81), ochenta y dos (82), noventa (90), ciento veintiocho (128), del ciento treinta (130) al ciento treinta y siete (137) ambos inclusive, ciento cuarenta y cinco (145), de la pieza No. 1, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la pieza No. 1, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 291 y 995, correspondientes a los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre los adolescentes antes mencionados y el demandante – reconvenido.

- Corre a los folios sesenta y nueve (69) y ciento veintinueve (129) de la pieza No. 1, copia simple y original de constancia emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se observa: que los ciudadanos O.G. y Gianeth Quintero acudieron a dicha entidad en fecha 13 de junio de 2001, manifestando conocer a los ciudadanos R.A.R.M. y L.Y.M.G., y que saben y les consta que viven en unión concubinaria desde hacía dos años.

- Corre a los folios del setenta y siete (77) al ochenta (80) ambos inclusive de la pieza No. 1, copia simple de planillas de depósitos emanadas del Banco Provincial, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; asimismo, por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el pago de la obligación de manutención por parte del demandante – reconvenido, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2007, y parte de los meses de junio y julio de 2007.

- Corre a los folios ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85), ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) de la pieza No. 1, copia simple y original del área de clasificados del Diario La Verdad, de fecha 19 de febrero y 05 de marzo de 2006, las cuales carecen de valor probatorio por cuanto las publicaciones realizadas por la ciudadana G.B.R.S., no constituyen actos ordenados por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas fueron impugnadas oportunamente por la parte a quien se oponen, de conformidad con el artículo 429 ejusdem.

- Corre a los folios del ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) y del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, copia certificada del expediente signado bajo el No. 1334, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la solicitud de Autorización para viajar realizada por la ciudadana G.B.R.S., en beneficio de sus hijos, con motivo del período vacacional del mes de agosto de 2005.

- Corre al folio cinco (05) de la pieza No. 2, comunicación emanada de la empresa CHEVRON, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2921, de fecha 06 de agosto de 2007, de la cual se evidencia: que la relación laboral que mantuvo el ciudadano R.A.R.M. con dicha empresa finalizó el día 22 de enero de 2.007.

- Corre a los folios ocho (08) y nueve (09) de la pieza No. 2, comunicación emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2928, de fecha 06 de agosto de 2007, de la cual se evidencia: los honorarios profesionales percibidos por el ciudadano R.A.R.M. desde el 10 de enero al 11 de julio de 2007.

- Corre a los folios del once (11) al sesenta y seis (66) ambos inclusive de la pieza No. 2, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2924, de fecha 06 de agosto de 2007, de la cual se evidencia: el sueldo o salario mensual y demás beneficios percibidos por la ciudadana G.B.R.S. como docente al servicio de dicha Institución.

- Corre a los folios setenta y cuatro (74) de la pieza No. 2, oficios Nos. 656, de fecha 20 de septiembre de 2007, y 558, de fecha 09 de agosto de 2007, emanados de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2922, de fecha 06 de agosto de 2007. En los mismos se informa que dicho organismo expidió carta de concubinato a nombre de los ciudadanos R.A.R.M. y L.Y.M.G..

- Corre a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) de la pieza No. 2, comunicación emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2925, de fecha 06 de agosto de 2007. De la misma se evidencia el sueldo percibido por la demandante – reconviniente como médico interno, médico residente y especialista I al servicio de dicha Institución.

- Corre al folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza No. 2, comunicación emanada de la empresa Unidad de Diagnóstico por Imagen, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2926, de fecha 06 de agosto de 2007. De la misma se evidencia: que la demandada – reconviniente atiende su consulta privadamente como médico gastroenterólogo en las instalaciones de la mencionada empresa, desde el mes de enero de 2004, atendiendo la cantidad de dieciocho (18) pacientes mensualmente.

- Corre al folio treinta y dos (32) de la pieza No. 3, copia simple de certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el vehículo placa No. RAK-92U, marca: CREVROLET, serial de carrocería: 8Z1WF52K94V324132, serial del motor: 94V324132, modelo; IMPALA, año: 2004, tipo: SEDAN, clase: UTOMÓVIL, color: AZUL, uso: PARTICULAR, pertenece a la demandada – reconviniente.

- Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la pieza No. 3, comunicación emanada del Banco Provincial, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2927, de fecha 06 de agosto de 2007. De la misma se evidencia: los movimientos de la cuenta de ahorro No. 0108-0300-44-0200047207, perteneciente a la demandada – reconviniente, desde el 01 de mayo de 2006 al 09 de agosto de 2007.

- Corre al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza No. 3, comunicación emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-2843, de fecha 12 de agosto de 2009. De la misma se evidencia: el monto percibido por concepto de honorarios mínimos por el ciudadano R.A.R.M., durante el año 2009.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA – RECONVINIENTE

- Corre a los folios del ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y cuatro (164), del ciento setenta (170) al ciento noventa (190) ambos inclusive de la pieza No. 1, diversos documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) ambos inclusive, y ciento sesenta y nueve (169) de la pieza No. 1, facturas de cobro de diversas empresas, vale decir, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, Intercable y Energía Eléctrica de Venezuela, las cuales poseen valor probatorio ya que es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios ya que es un gasto esencial de subsistencia, y el suscriptor que aparece en dichos comprobantes es parte en el presente juicio. De dichas facturas se constata: el cobro de los servicios de teléfono, televisión por cable y energía eléctrica del hogar donde residen los adolescentes de autos.

- Corre al folio ciento sesenta y ocho (68) de la pieza No. 1, recibo de cobro emanado de la empresa Hidrolago, el cual, si bien es un hecho notorio que una forma utilizada por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios, este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto el suscriptor que aparece en dicho comprobante no es parte en el presente juicio.

- Corre al folio noventa y seis (96) de la pieza No. 2, comunicación emanada de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2007, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-3002, de fecha 09 de agosto de 2007. De la misma se evidencia que el servicio de energía eléctrica del inmueble ubicado en el Sector Monte Claro, avenida 1 con calle E, Conjunto Residencial Villa Fátima, casa No. 1 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya cuenta contrato es 100000967116, se factura a nombre de la ciudadana G.R., quien para la fecha se encontraba solvente con el pago de dicho servicio.

- Corre a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la pieza No. 2, comunicaciones emanadas del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de La Universidad del Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2992, de fecha 09 de agosto de 2007. De las mismas se evidencia: que la demandada tiene afiliados en dicho instituto a los adolescentes: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), siendo descontada por cada hijo la cantidad de Bs. 38,31 mensual, y los beneficios que ofrece son: hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), servicio médico odontológico (SMO), gastos médicos ambulatorios (GMA), laboratorio clínico y farmacia.

- Corre al folio cien (100) de la pieza No. 2, comunicación emanada de la Obra Social de la Madre y el Niño, de fecha 21 de septiembre de 2007, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2997, de fecha 09 de agosto de 2007. De la misma se evidencia: que la demandada realizó diversas colaboraciones destinadas a la mencionada obra social, del mes de octubre de 2006 a junio de 2007, las cuales suman un monto de Bs. 111,00.

- Corre a los folios del ciento siete (107) al ciento diez (110) ambos inclusive de la pieza No. 2, comunicación emanada de la empresa CHEVRON, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2989, de fecha 09 de agosto de 2007. De la misma se evidencia: que la relación laboral que mantenía el ciudadano R.A.R.M. con dicha empresa culminó el día 22 de enero de 2007.

- Corre al folio ciento once (111) de la pieza No. 2, comunicación emanada del Banco Provincial, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-3012, de fecha 09 de agosto de 2007. De la misma se evidencia que el demandante – reconvenido no mantenía para la fecha ninguna relación con dicha institución.

- Corre a los folios del ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) ambos inclusive de la pieza No. 2, comunicación emanada de la empresa HIDROLAGO, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-3004, de fecha 09 de agosto de 2007. De la misma se evidencia que el inmueble ubicado en la calle E No 1-A-97, parcela No. 1 Villa Nuestra Señora de Fátima, Parroquia Coquivacoa, signado con p.N.1. poseía para el 10 de septiembre de 2007, una deuda por la cantidad de cuarenta y tres bolívares con 50/100 (Bs. 43,50), a nombre del ciudadano A.B..

- Corre a los folios del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cinco (145) ambos inclusive de la pieza No. 2, informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-3019, de fecha 09 de agosto de 2007. De dicho informe se concluye: “- Los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) residen en el hogar materno… - La ciudadana G.R. se encuentra activa económicamente, los ingresos que percibe son utilizados para cubrir las necesidades básicas del hogar y de sus hijos… - Según fuentes de información la progenitora ha dado evidencia de ser persona de buen proceder, asiste debidamente a sus hijos. – La ciudadana G.R. no se encuentra de acuerdo con dicho proceso por cuanto el monto percibido es insuficiente para cubrir con la manutención de sus hijos.”

- Corre a los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) de la pieza No. 2, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2990, de fecha 09 de agosto de 2007. De la misma se evidencia: que el ciudadano R.A.R. se encuentra suspendido de la nómina de LUZ desde el 20 de mayo de 2001, por razones internas de carácter reglamentario de dicha institución.

- Corre a los folios del ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152) ambos inclusive de la pieza No. 2, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2991, de fecha 09 de agosto de 2007. De la misma se evidencia: el sueldo y demás beneficios que percibe la demandada – reconviniente como personal docente activo de dicha institución.

- Corre a los folios del ciento ochenta y uno (181) al doscientos seis (206) ambos inclusive de la pieza No. 2, comunicación emanada del Banco Banesco, Banco Universal, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-3017, de fecha 09 de agosto de 2007. De la misma se evidencia: que el demandante – reconvenido es titular de la cuenta de ahorro No. 134-0449-61-4492077866, aperturada en fecha 22 de octubre de 2004, así como los movimientos de la referida cuenta.

- Corre al folio doscientos veintidós (222) de la pieza No. 2, comunicación emanada del Banco Mercantil, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-3011, de fecha 09 de agosto de 2007. De la misma se evidencia: que el demandante – reconvenido no figura como cliente de dicha institución.

- Corre al folio doscientos veinticinco (225) de la pieza No. 2, comunicación emanada de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-3007, de fecha 09 de agosto de 2007. De la misma se evidencia: que en las bóvedas de dicha oficina no se encuentran los pasaportes de los adolescentes de autos, ni en la data de los pasaportes entregados.

- Corre a los folios del doscientos catorce (214) al doscientos dieciocho (218) ambos inclusive de la pieza No. 2, y del catorce (14) al diecinueve (19) ambos inclusive de la pieza No. 3, copia simple de la libreta de la cuenta de ahorro No. 0108-0300-44-0200047207 del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana G.B.R.S., la cual posee valor probatorio por haber sido emanada de un ente facultado para ello, por ser forma utilizada por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido firmadas por dicho ente; asimismo, por no haber sido impugnada en su oportunidad por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencian los movimientos de la mencionada cuenta de ahorros desde el mes de julio de 2005 al mes de octubre de 2007.

- Corre al folio veintiuno (21) de la pieza No. 3, comunicación emanada de la Caja de Ahorros del Profesorado de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2993, de fecha 09 de agosto de 2007. De la misma se evidencia: que a la demandada – reconviniente le fue aprobado un préstamo largo plazo hipotecario de vivienda, para la adquisición de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Nuestra Señora de Fátima”, casa No. 1, parcela No. 1, Barrio 18 de octubre, calle E, Maracaibo – Estado Zulia.

- Corre al folio veintitrés (23) de la pieza No. 3, recorte de periódico de fecha 10 de marzo de 2008, el cual carece de valor probatorio por cuanto no fue consignado íntegramente el ejemplar donde aparece dicha publicación, e igualmente, la misma no versa sobre actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del veinticuatro (24) al veintiséis (26) ambos inclusive de la pieza No. 3, copia certificada del expediente signado con el No. 8012, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que en el aludido expediente fue consignado oficio No. 1289, emanado de del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual informa que el vehículo placas No. RAK-92U, marca: CREVROLET, serial de carrocería: 8Z1WF52K94V324132, serial del motor: 94V324132, modelo; IMPALA, año: 2004, tipo: SEDAN, clase: UTOMÓVIL, color: AZUL, uso: PARTICULAR, pertenece al ciudadano R.A.R.M..

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Convenio por Disminución de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

I

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana G.B.R.S., asistida por la abogada R.A.C.C., opuso a la demanda las siguientes cuestiones previas: La contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando: “nunca he realizado convenio ni transacción alguna en relación a sus hijos ni a los míos, por lo que no tiene interés procesal”. Asimismo promovió la accionada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del mismo artículo 346, referida al defecto de forma del libelo.

Pasa este Tribunal a decidir sobre la incidencia de las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.

En ese sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

En el caso de autos, se evidencia que la acción fue incoada por los ciudadanos R.A.R.M. y L.Y.M.G., encontrándose ésta última en plena capacidad para obrar en juicio, conforme a lo previsto en el artículo antes señalado, no habiendo sido promovido por parte de la demandada – reconviniente ningún medio de prueba que desvirtúe lo aleado por la ciudadana L.Y.M.G. en relación a su legitimidad procesal, vale decir, que la co - demandante se encuentre inhabilitada o entredicha conforme a lo dispuesto en el código adjetivo, por lo que la mencionada cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha prosperado en derecho.

Ahora bien, la ciudadana G.B.R.S. alegó: “nunca he realizado convenio ni transacción alguna en relación a sus hijos ni a los míos, por lo que no tiene interés procesal”. En ese sentido, observa este juzgador que dichos supuestos están referidos a la falta de cualidad del demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, y que constituye una excepción procesal perentoria. Al respecto, este Tribunal acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 1454, de fecha 24 de septiembre de 2003, según expediente No. 2000-1064, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, quien expuso:

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio… omissis…

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L.-, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.).

De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.

Conforme a lo antes expuesto, se desprende que la legitimatio ad causam no constituye un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino que está referida a la titularidad del derecho que se reclama. En el caso de autos, se evidencia que el derecho controvertido es la obligación de manutención a favor de los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que, si bien se encuentra involucrado el derecho de manutención de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y en consecuencia, debe ser tomado en cuenta por este juzgador al momento de dictar la sentencia de mérito, el mismo no constituye el objeto de esta causa por lo que las personas legitimadas para intentar la acción son las establecidas en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:

La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el C.d.P..

En virtud de lo anterior, por cuanto la ciudadana L.Y.M.G. no ejerce la responsabilidad de crianza ni representación de los adolescentes de autos, tomando en consideración que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, este Tribunal observa que no existe cualidad por parte de la ciudadana L.Y.M.G. para incoar la presente acción en relación con los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y así se declara.

II

El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

Uno de los supuestos que encontramos en este ordinal es una demanda defectuosa por no cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley. Estos requisitos de forma que debe cumplir toda demanda están establecidos en el artículo up supra, a saber:

  1. - La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. - El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen

  3. - Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. - El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  5. - La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. - Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  7. - Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  8. - El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. - La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tiene el demandado de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha intentado, y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Asimismo tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez.

Del contenido del libelo de la demanda, se observa que el ciudadano R.A.R.M., indicó los diversos supuestos a que hace referencia la disposición legal antes transcrita; vale decir, la relación de hechos y de derecho, identificando claramente el objeto de su pretensión y los instrumentos en que fundamenta la misma, así como a la parte demandada.

Por otra parte, considera este Tribunal que si bien es cierto que en el proceso es necesario una correcta narración de los hechos que constituyen la pretensión del actor para que la demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que estatuye la Carta Magna; no es menos cierto que la demandada al oponer cuestiones previas a que hubiere lugar debe señalar con toda claridad, vale decir, sin ambigüedades, cual es el fundamento de la cuestión previa que opone, a los fines de que la parte actora pueda disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, en el caso que nos ocupa, para corregir adecuadamente el defecto o los defectos señalados al libelo, y de esta manera se garantiza en el proceso el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”

En ese orden de ideas, con fundamento a la norma citada, considera este Juzgador que el alegato expuesto por la parte demandada al oponer la cuestión previa en referencia, no procede en derecho por cuanto la parte actora indico datos suficientes para intentar la acción, en tal sentido, la parte demandada no precisa de cual o cuales de los requisitos de forma de la demanda, establecidos en la norma procesal que cita adolece según su criterio el libelo de demanda. Sentado lo anterior, estima este Juzgador que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declara sin lugar. Así se declara.

III

En otro orden de ideas, en escrito de fecha 09 de agosto de 2007, el ciudadano R.A.R.M., expuso:

Habiendo leído el inoficioso e impertinente escrito de contestación presentado por la parte demandada en la presente causa de Revisión de Decisión, hemos constatado las múltiples expresiones indecentes dirigidas hacia mi persona, hacia mis hijos, los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y también hacia la codemandante L.Y.M.G., todos ampliamente identificados en las actas procesales del presente expediente judicial, especialmente, aquellas referentes a nuestro estado de salud mental… solicito formalmente a este Tribunal que al pronunciarse sobre la causa, acuerde prudentemente una reparación pecuniaria a favor de mis hijos los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de la codemandante L.Y.M.G., y de mi persona…

En relación a ello, el Dr. R.O.O., en su obra Teoría General del Proceso, año 2004, pág. 480, al referirse al principio de lealtad y probidad que rige a las partes, a sus abogados asistentes y/o apoderados judiciales, expone: “El proceso, según comenta Devis Echandía, no es considerado como una actividad privada, ni las normas que lo regulan son de derecho privado, sino por el contrario, el Estado y la sociedad están íntimamente vinculados a su eficacia y rectitud; de allí que deben considerarse como principios fundamentales del procedimiento los de la buena fe y la lealtad procesal de las partes y del juez. La lealtad procesal es consecuencia ‘de la buena fe en el proceso, y excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden.’”

Los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 449 del Código Penal disponen lo siguiente:

Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Artículo 449: “No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el Tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere, podrá también acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa.”

Conforme a las normas up supra, tal prohibición está ligada a la falta de lealtad procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a las partes, funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos; en base a ello, este Juzgador visto el escrito de contestación de la demanda, así como el llamado de atención formulado por la Juez conocedora de la causa en fecha 09 de agosto de 2007, procedió a a.l.d.y. escritos posteriores a la contestación de la demanda realizada por la ciudadana G.B.R.S., asistida por la abogada R.A.C.C., en fecha 19 de julio de 2007, observando de sus contenidos que no existen comentarios ofensivos o irrespetuosos en contra de la parte actora – reconvenida, ni de la ciudadana L.M. o sus hijos, considerando este Juzgador que las partes han acatado el llamado de atención formulado por la jueza conocedora de la causa en fecha 09 de agosto de 2007, vale decir, las partes se han abstenido de señalar palabra alguna que denigre o menoscabe su integridad moral, ni dirigida a cuestionar la salud mental de las mismas.

En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que el artículo 449 del Código Penal señala que la potestad del juez para acordar alguna reparación pecuniaria cuando se constate la falta de probidad de alguna de las partes o de sus apoderados es de carácter facultativo, igualmente, evidenciando de las actas que las partes han acatado a cabalidad el llamado de atención antes señalado, a fin de evitar actuaciones no apegadas a las normas contenidas en el Código de Ética del Ejercicio de su profesión como abogado, son razones por las cuales este juzgador considera improcedente la indemnización requerida por el actor – reconvenido. Así se declara.

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención, por parte de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2006, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: a) La cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales. b) La cantidad adicional de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) en el mes de julio y diciembre.

En el escrito de demanda, el progenitor alegó que ya no labora para la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y se desempeña únicamente como abogado en ejercicio, por lo que se han disminuido sus recursos económicos, aunado a que su hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) asiste al primer grado de educación primaria y el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) asiste a una guardería durante todo el día.

En tal sentido, fue demostrado a través de las actas de nacimiento respectivas la filiación existente ente el ciudadano R.A.R.M. y los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quiénes representan una carga familiar para éste, por lo que serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención a favor de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a los adolescentes de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, tal como lo establece el artículo 369 ejusdem.

DE LA RECONVENCIÓN

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiene como excepción rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni es un sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.

A tal efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el artículo 340.

Consta igualmente en autos la reconvención planteada por la demandada – reconviniente, en la cual adujo que no existe constancia de que el ciudadano R.A.R.M. haya terminado su relación laboral con la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y la cantidad que suministra es irrisoria para satisfacer las necesidades de sus hijos, a pesar de poseer otros ingresos que le permitirían ofrecer una cantidad de manutención mayor.

En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a la demandada - reconviniente.

En el escrito de reconvención, la ciudadana G.B.R.S. alegó que en el convenio de obligación de manutención, aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, no fue fijada la cantidad correspondiente a los gastos de vestuario, enseres personales, recreación, deporte, esparcimiento, salud y vivienda. En relación a ello, la Dra. G.M. en su obra señala que: la Obligación Alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.

Del convenio celebrado por los progenitores este juzgador observa que fue acordada la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) adicionales como pensión extraordinaria en los meses de julio y diciembre, por lo que se encuentran cubiertos los gastos de vestuario de los adolescentes en la época de navidad, así como los uniformes escolares al inicio del año escolar. Sin embargo, se observa que no fue acordado lo referente al rubro salud, por lo que en aras de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador procederá a fijar el monto correspondiente a este concepto que se expresará en la parte dispositiva del fallo.

Por otra parte, con respecto a la capacidad económica del demandante – reconvenido, fue demostrado a través de las comunicaciones emanadas de la empresa CHEVRON, La Universidad del Zulia y el Colegio de Abogados del Estado Zulia, que el ciudadano R.A.R. finalizó la relación laboral que mantenía con la mencionada empresa en fecha 22 de enero de 2.007, que se encuentra suspendido de la nómina de LUZ desde el 20 de mayo de 2001, por razones internas de carácter reglamentario de dicha institución, y la cantidad percibida por concepto de honorarios mínimos durante el año 2009, es de dos mil doscientos cinco bolívares (Bs. 2.205,00). En virtud de lo anterior, considera este juzgador que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado.

Por otra parte, en el escrito de contestación a la reconvención, el ciudadano R.A.R.M., alegó que posee otra carga familiar como lo es su concubina, ciudadana L.Y.M.G.. En ese sentido, promovió constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no obstante, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, según expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la siguiente manera:

“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

Conforme a lo antes expuesto, no habiendo sido demostrada la existencia de un pronunciamiento judicial, definitivamente firme que declare la unión concubinaria entre los ciudadanos R.A.R.M. y L.Y.M.G.; no será tomada en cuenta dicha carga familiar al momento de realizar el cálculo matemático para determinar el monto de obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos.

Ahora bien, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

De lo anterior expuesto, se observa que si bien han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, sin embargo, fueron demostradas cargas familiares por parte del progenitor, así como el término de su relación laboral con la empresa CHEVRON y La Universidad del Zulia, considerando este juzgador que el monto fijado por concepto de obligación de manutención, así como las cuotas extraordinarias fijadas en el mes de agosto y diciembre, no son proporcionales a los ingresos percibidos por el ciudadano R.A.R..

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el monto correspondiente a los hermanos R.R. es inferior a la cantidad convenida por los progenitores en fecha 09 de mayo de 2006, razón por la cual, la presente demanda de Revisión de Convenio por Disminución de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Sin lugar las cuestiones previas promovidas por la G.B.R.S., contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2) Niega la reparación pecuniaria solicitada por el ciudadano R.A.R.M., mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2007, por cuanto no se evidenció en autos ninguna actuación contraria a las normas contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado, realizada por parte de la ciudadana G.B.R.S. o de sus apoderados judiciales.

3) Con lugar la demanda de Revisión de Convenio por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano R.A.R.M., en contra de la ciudadana G.B.R.S..

4) Sin lugar reconvención planteada por la ciudadana G.B.R.S., por Revisión de Convenio por Aumento de Obligación de Manutención, en beneficio de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

5) Modificada la obligación de manutención fijada en la sentencia interlocutoria No. 47, dictada en fecha 16 de mayo de 2006, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, de la siguiente manera: a) Se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de trescientos veintidós bolívares con 36/100 (Bs. 322,36), para cubrir los gastos de manutención de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, que asciende novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07), a los fines de cubrir los gastos de inscripción, útiles, uniformes escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. c) A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que equivale a mil cuatrocientos cincuenta bolívares con 61/100 (Bs. 1.450,61). d) Los gastos de salud y asistencia médica serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de febrero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 42 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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