Decisión nº 100 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAntonio Barroso
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE:VP01-L-2005-001899

PARTE ACTORA: R.B.U.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS SERVIGNA, ENAYIN ROMERO, M.G. y REIDELMIX BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.104, 96.086, 8324 y 43.468 respectivamente

PARTE DEMANDADA: AVENTIS PHARMA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.814

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 29 de Junio de 2006, siendo las 2:07 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen le ciudadano R.B.U. y AVENTIS PHARMA en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, debidamente representados por apoderados judiciales , quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo celebran en este acto la presente transacción laboral, en el juicio que cursa actualmente por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Expediente N° VP01-L-2005-001899 y que se regirá por los siguientes términos y condiciones: PRIMERA: El DEMANDANTE basó su pretensión en que: 1) Comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 05 de noviembre de 2002; 2) Culminó la prestación de servicios en fecha 27 de septiembre de 2005 fecha en la cual renunció alegando retiro justificado; 3) Durante la relación de trabajo ejerció el cargo de representante de ventas (visitador médico) asignado a la Gerencia de Unidad de Negocios Metabólica-Respiratoria adscrita a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; 4) su último salario básico corresponde a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS; 5) devengaba un salario mixto conformado por un salario fijo y otro variable; 6) Que durante la relación laboral fue fiel cumplidor de sus obligaciones laborales; 7) Que en marzo de 2004, le fue comunicado la próxima fusión entre LA DEMANDADA y el Grupo Empresarial Sanofi Synthelabo; 8) Que en con ocasión de ello, a mediados del mes de enero de 2005 se modificó la forma de cálculo de la porción variable de su salario acordándose un “nuevo sistema de comisiones”; 9) Que dicho nuevo sistema de comisiones estaba compuesto por dos elementos: a) Participación en el Mercado Farmacéutico de los Productos de Aventis Phärma; y b) el cobro de facturas de ventas por parte de Aventis Phärma a nivel Nacional; 10) Que el pago por comisiones funcionó perfectamente hasta el mes de mayo de 2005; 11) Que a partir del mes de mayo el sistema de comisiones implementado desmejoró notoriamente sus ingresos salariales (reducción salarial) siendo que en consecuencia se incurra en un supuesto de despido indirecto que justifica su retiro en fecha 27 de septiembre de 2005; 12) Que dicha modificación fue ejecutada en forma planificada y premeditada por LA DEMANDADA en el momento que decide iniciar y concretar el procedimiento de fusión empresarial; 13) Que adicionalmente LA DEMANDADA, le adeuda el pago de sábados, domingos y días feriados; por cuando los montos que aparecen en los recibos de pago bajo dicha denominación le fueron descontados de sus comisiones por ventas; y que por lo tanto le sigue adeudando dichos pagos, así como también las incidencias de los mismos sobre las prestaciones sociales; 14) Que la DEMANDADA no le canceló el pago por indemnización por terminación de la relación laboral cuestión que en su decir era equivalente a 60 días por cada año de servicio cumplido y que LA DEMANDADA “tiene por norma” hacer; 15) Que debe incluirse para el pago de las prestaciones sociales, los siguientes conceptos con incidencia salarial: a) El salario básico mensual; b) salario variable (comisiones); c) el pago de sábados, domingos y feriados; d) utilidades y bono vacacional; e) pagos referidos al vehículo; y f) pago por premios; 16) Que el pago efectuado por LA DEMANDADA por concepto de “gastos de depreciación de vehículo” tienen carácter salarial; y que en consecuencia adeuda los siguientes pagos: a) Indemnizaciones correspondientes al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Indemnizaciones contenidas en el Artículo 108 Parágrafo Primero Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Sábados, Domingos y Días Feriados; d) Indemnización por salida o terminación de la relación laboral; e) Pago por concepto de intereses generados por sábados, domingos y feriados; f) Pago por concepto de vehículo; g) Pago por incidencia en Utilidades por los conceptos de Sábados, Domingos y Días Feriados; h) Pago por diferencia en utilidades por concepto de pago de vehículo no cancelado; todo lo cual arriba a la cantidad de Bs. 73.586.881,06 SEGUNDA: La DEMANDADA rechazó la demanda considerando que: Negamos y rechazamos que la causal de terminación de la relación laboral sea una renuncia justificada 1) No es cierto que nuestra representada haya efectuado ninguna acción y/o proceder que se configure como supuesto de despido indirecto al demandante; 2) No es cierto que el “nuevo sistema de comisiones” implementado por nuestra representada desmejore “ostensiblemente las condiciones existentes” del demandante; 3) No es cierto que el “nuevo sistema de comisiones” implementado por nuestra representada impida que el demandante devengue una comisión, ya que como el propio demandante afirma en su escrito libelar (folio N° 4) las comisiones se generan a partir de dos parámetros; a saber: a) la participación en el mercado farmacéutico de los productos de nuestra representada; y b) el cobro de facturas de ventas por parte de nuestra representada a nivel Nacional.; 4) No es cierto que dicha modificación fue ejecutada en forma planificada y premeditada por LA DEMANDADA en el momento que decide iniciar y concretar el procedimiento de fusión empresarial; sino que fue algo comunicado con suficiente posterioridad respecto del momento que se le informó de la próxima fusión con el Grupo Empresarial Sanofi- Synthelabo por lo que dichos elementos no guardan relación; 5) LA DEMANDADA, nada le adeuda por concepto de pago de sábados, domingos y días feriados; por cuando dichos montos le fueron pagados en la oportunidad correspondiente y su incidencia incluida a todos los efectos legales respectivos 6) LA DEMANDADA nada le adeuda por concepto de “indemnización por terminación de la relación laboral” ya que no es cierto que sea su práctica y o norma pagar 60 días por cada año de servicio cumplido 7) No es cierto que deba incluirse para el pago de las prestaciones sociales, los siguientes conceptos señalados por EL DEMANDANTE ya que no todos ellos tienen efectos salariales y/o de tenerlos no son para todos los elementos que componen las prestaciones sociales: a) El salario básico mensual; b) salario variable (comisiones); c) el pago de sábados, domingos y feriados; d) utilidades y bono vacacional; e) pagos referidos al vehículo; y f) pago por premios; 8) La DEMANDADA niega que el pago efectuado por concepto de “gastos de depreciación de vehículo” tienen carácter salarial; ya que se trata de un gasto imputable al uso y mantenimiento del vehículo cuyo objeto era evitar el decrecimiento del patrimonio del DEMANDANTE y no el incremento como él alega con ocasión de la utilización de un vehículo de su propiedad en beneficio por lo que no salario; y 9) que en consecuencia nada adeuda por ninguno de los siguientes conceptos reclamados: a) Indemnizaciones correspondientes al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Indemnizaciones contenidas en el Artículo 108 Parágrafo Primero Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Sábados, Domingos y Días Feriados; d) Indemnización por salida o terminación de la relación laboral; e) Pago por concepto de intereses generados por sábados, domingos y feriados; f) Pago por concepto de vehículo; g) Pago por incidencia en Utilidades por los conceptos de Sábados, Domingos y Días Feriados; h) Pago por diferencia en utilidades por concepto de pago de vehículo no cancelado; todo lo cual arriba a la cantidad de Bs. 73.586.881,06. TERCERA: No obstante lo anterior, y en virtud de llegar a un arreglo que permita la satisfacción los intereses de las partes, sin los inconvenientes y la coacción inherentes a la continuidad del litigio laboral incoado por EL DEMANDANTE y a los fines de dar por terminado el presente juicio, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, prestaciones, indemnizaciones, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder al DEMANDANTE, la suma Neta de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.000.000,00) que serán pagados, mediante un cheque emitido a nombre de R.B. el día 13 de julio del 2.006 y consignado ante este Despacho con su respectiva copia a los fines que sea agregada al expediente. Las partes y el Ciudadano Juez que presencia el acto, dejan expresa constancia que con la suma anterior el DEMANDANTE declara recibirla a su más completa y total satisfacción y conformidad en este mismo acto, consignándose, para ser agregado al expediente copia del cheque antes identificado. CUARTO: El DEMANDANTE conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la DEMANDADA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “COMPAÑÍAS”) y/o a sus directores, gerentes, empleados, apoderados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones; (vi) incentivos; (vii) vacaciones y bono vacacional; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado y gastos de mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) remuneraciones; (xii) bonos; (xiii) ingresos fijos; (xiv) ingresos variables; (xv) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) impuesto sobre la renta; (xvii) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de colegios, teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de LA DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de EL DEMANDANTE (xviii) gastos de comida y/u hospedaje; (xiv) horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; (xv) bono nocturno; (xvi) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xvii) seguros; (xviii) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xix) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE; (xx) premios y gratificaciones; (xxi) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxii) gastos de representación; (xxiii) viáticos; (xxiii) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxiv) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xxv) daños por responsabilidad civil; (xxvi) acuerdos reparatorios de naturaleza penal; (xxvii) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LOT, Política Habitacional (actual Ley de Régimen Prestacional de Empleo), Ley de Alimentación, Seguro Social, INCE, Código Civil, Código Penal, Decretos Gubernamentales; (xxviii) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Paro Forzoso, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA y los que prestó o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la DEMANDADA y/o a las COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. QUINTA: En virtud de lo expuesto por este medio, ambas partes, el DEMANDANTE y la DEMANDADA convienen y reconocen que nada más tienen que reclamarse, salvo lo aquí establecido, con motivo de la relación laboral que existió entre ellas, ni a su casa matriz, ni a empresas filiales, subsidiarias y relacionadas, otorgándose el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar judicial o administrativamente en contra de éstas, En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SEXTA: El DEMANDANTE y la DEMANDADA declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre al DEMANDANTE con la DEMANDADA, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por algún otro. Queda incluido expresamente en el acuerdo referido en esta Cláusula, los honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, como motivo del presente juicio o cualquier otro procedimiento. SÉPTIMA : El DEMANDANTE reconoce expresamente el carácter de representante de la DEMANDADA que tiene R.A., plenamente identificados en el encabezamiento del presente escrito. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante el Funcionario competente del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, artículos 9 y 10 del Reglamento de la LOT y el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan al Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena no archivar hasta tanto conste en actas la totalidad del pago.

En este acto este Juzgado Octavo regresa los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.

El Juez

El Secretario

Abog. Antonio Barroso

Los Presentes

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