Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Noviembre del 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-000253

PARTE ACTORA: R.J.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.224.002.

13.272.521 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.203 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MINI BRUNO SUCESORES C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 01 de Marzo de 1967, anotado bajo el Nro. 85, tomo 12-A con domicilio en la Ciudad de Caracas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.R.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.069, de este domicilio.-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 16 de Marzo de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Demanda incoada por la ciudadano R.J.O.T. contra la Empresa MINI BRUNO SUCESORES C.A., por ENFERMEDAD PROFESIONAL que estima en la cantidad de Bs. 164.080.997,80 por la suma de cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

El 23 de Marzo de 2006, es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien se Abstiene de Admitirlo y el 07 de Abril del 2006 comparece el apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de subsanación constante de 3 folios útiles y 2 anexos y el 11 de Abril del 2006 se procede ADMITIRLO, ordenando la notificación de Ley.-

El 25 de Mayo de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, consignando las partes sus respectivos escritos de pruebas la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 04 de Julio de 2006, al no lograrse la mediación da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena agregar las pruebas al expediente y remite el mismo al Juzgado de Juicio.-

Con fecha 28 de Julio de 2006 se recibe en el Tribunal de Juicio la presente causa constante de una pieza de 395 folios útiles y el 04 de Agosto de 2006 se admiten las pruebas y se fija para el 11 de Octubre de 2006 a las 09:00 a. m. la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se realizó en esa fecha, siendo prolongada la misma.-

En fecha 27 de Febrero del 2008 se lleva a cabo a continuación de la Audiencia de Juicio y se procede a prolongar en virtud de lo voluminoso del caudal probatorio y fija para el 02 de Abril del 2008 a las 11:00 a.m. para la continuación de la misma, el 02 de Abril del 2008 mediante auto este Tribunal procede a diferir la misma y el 23 de Abril del 2008 se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio la cual es prolongada hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas, el día 06 de Noviembre del 2008 continua con la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de lo extenso del material probatorio se procede a diferir el fallo oral para el quinto día de despacho siguiente a las 08:30 a.m. y el 13 de Noviembre del 2008 este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, que Intentara el Ciudadano R.J.O.T., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.224.002 en contra MINI BRUNO SUCESORES C.A, SEGUNDO: No procede el cobro de costas del proceso por no resultar totalmente vencida la parte demandada el Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de Ley para la publicación y ampliación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expone en su libelo y en su escrito de subsanación que en fecha 09 de Enero del 2002 fue contratado para trabajar para la Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES C.A, sucursal S.C.d.E.A., con el cargo de GANDOLERO ó CHOFER de Gandolas acogiéndose en consecuencias a las normas de la empresa y muy especialmente a las normas pre-establecidas en el “CONTRATO COLECTIVO” vigente en dicha empresa, en fecha 16 de Marzo del 2004 su patrono procede a prescindir de sus servicios teniendo un tiempo de servicio de 02 años, 02 meses y 07 días en el año 2003 mi patrono cambia mi condición de gandolero a mensajero u Office-Boy, de lo cual hice protesta oportuna los cuales me ordenaron sentarme en el medio del estacionamiento en un tinglado con poco techo llevando sol, agua de lluvia, humo de la gandolas, malos olores , la contaminación ambiental por la actividad desarrollada en la empresa, en esta conducta pasaron más de 10 meses, ocasionándome daños a mi salud y muy especialmente a mi salud física, lo cual afectó mi sistema respiratorio, mi corazón e hipertensión arterial lo cual me ocasionó una Incapacidad Total y Permanente para laborar como consecuencia de una Enfermedad Profesional originada y causada en mi sitio de trabajo con ocasión del trabajo y cumpliendo ordenes de su patrono al mantenerse sentado desde las 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. lo mantuvieron en ese sitio sentado a la intemperie por más de 10 meses, es por lo que procede a demandar lo siguiente:

Primero

La cantidad de Bs. 363.984,00 por la Diferencia Semanal

Segundo

La cantidad de Bs.584.584,00 por el aumento acordado y no pagado.

Tercero

La cantidad de Bs. 1.300.375,80 por el aumento acordado y no pagado.

Cuarto

La cantidad de Bs. 1.500.00,00 por conceptos de Bonos Generales.

Quinto

Indemnización Prevista en el artículo 33, parágrafo 2do., ord. 1ero de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

Sexto

Indemnización Prevista en el artículo 33, parágrafo 3ero de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

Séptimo

Daño Moral la cantidad de Bs.100.000.000,00.-

Octavo

La indexación Procesal y condenatoria en costas. Estimo la presente demanda en Bs. 164.080.997,80.-

DE LA DEMANDADA

Alega la Prescripción y la Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la terminación de la prestación de servicios ocurrió el 16 de marzo del 2004 y el demandante disponía de un (1) año para la reclamación de cualquier diferencia de prestaciones sociales. Resulta forzoso concluir que el demandante presentó su reclamación en sede administrativa el 04 de mayo del 2005 por lo que opero de pleno derecho la PRESCRIPCION DE LA ACCION.-

Conviene que el demandante prestó servicios para la empresa MINI BRUNO SUCESORES C.A, durante el periodo 09/01/02 y el 16/03/04, igualmente conviene que el ciudadano R.J.O.T., fuera despedido justificadamente el 16 de marzo del 2004.

Niega y rechaza que haya sido contratado como GANDOLERO, cuando ingresó como chofer de vehiculo de carga en el área de transporte de la empresa, cuya actividad no es la de transporte de mercancía o personas, sino la de procesamiento de subproductos derivados de la matanza de ganado y de aves.

Niega y rechaza que su representada haya tenido cambio de conducta, que se le haya cambiado las condiciones de trabajo, que haya cumplido funciones de Office – Boy, que haya mantenido al demandante sentado por mas de 10 meses, que haya estado expuesto a los mencionados agentes ambientales y contaminantes, que el demandado estuvo sentado en el área del comedor y cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., que su representada haya asumido conducta de venganza, que médico experto alguno haya efectuado estudio que hubiere determinado enfermedad profesional, que se le deba pagar suma alguna por los conceptos y motivos señalados en el libelo; Impugna y desconoce la estimación de la presente demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Merito de los Autos

Experticia

Inspección Judicial

Testimoniales

Informes

Exhibición

Documentales

DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales

Testimonial

Evaluación Ocupacional

Inspección Judicial

Informes

CONSIDERACIONES PREVIAS

I

DE LA PRESCRIPCION y COSA JUZGADA

En relación a la Prescripción de la Acción alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES, C.A., al respecto se establece que de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios. La reclamación de la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los 2 años, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente tres años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad y la reconocida para reclamar la participación de los beneficios del último año de trabajo, se contará a partir de la fecha que se haga exigible tal derecho.- En el caso de autos observamos que la relación laboral, alegada en el libelo de la demanda lo es el 09 de Enero de 2002, cuando fue contratado con el cargo de gandolero ó chofer de gandolas.-

El 11 de Abril de 2003, la accionada instaura ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, solicitud de Calificación de Faltas contra el ciudadano R.J.O.T., la cual fue decidida el día 18 de Febrero de 2004 declarando CON LUGAR la misma y notificada como fue el 20-2-2004, siendo despedido según el actor el 16 de Marzo de 2004, de autos se evidencia que el actor le fue cancelado sus prestaciones sociales en la misma fecha del despido pero concatenada con el escrito presentado por el accionante ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua en su Sala de Consultas y reclamos en fecha 13/05/2005, donde se lee que la empresa debidamente citada compareció a la contestación de la demanda por lo que legalmente y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por F.L. contra la Gobernación del Estado Apure de fecha 07/05/2003, criterio este vinculante para esta sentenciadora en virtud de que la empresa accionada MINI BRUNO SUCESORES C.A., renunció al lapso de Prescripción al comparecer y contestar la correspondiente reclamación, tuvo conocimiento del derecho del acreedor en este caso Diferencias de Prestaciones Sociales que se producen una vez que de ha consumado el lapso de Prescripción lo cual no es de orden público pero el reconocer el derecho del trabajador si es de orden público, con lo cual si se estaría renunciando a la prescripción por lo que esta jurisdicente determina que la presente reclamación no esta prescripta, por lo que se hace procedente Parcialmente la reclamación por Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.-

El día 27 de Febrero de 2004 la División de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, mediante Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, para Solicitud o asignación de pensiones, donde aparece Informe Médico del accionante donde le diagnostican: Tos productiva disnea progresiva con escasa con tto, diagnostico EPOL, Evaluación Tórpida, Múltiples Recaídas, Descripción INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE (folio 51), por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.- La vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que el lapso de prescripción para los accidentes y enfermedades profesionales es de 3 años a partir del accidente o constatación de la enfermedad.- Se evidencia de la revisión de las actas que la enfermedad denunciada en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la misma fue constatada el 27 de Febrero de 2004 y la demanda fue introducida el 16 de Marzo de 2006, admitida el 11 de Abril de 2007 y notificada la accionada el 02 de Mayo de 2006.- ASI SE DECIDE.-

II

DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

III

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PARTE ACTORA

MERITO DE LOS AUTOS

En relación al mérito favorable de los autos quien aquí sentencia determina que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

Con relación a las pruebas promovidas para la demostración y validez de la Enfermedad profesional aquí demandada al haber sido declarada Prescripta la presente reclamación se hace inoficioso el análisis de las mismas por lo que nada hay que valorar.-ASI SE DECIDE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL

En relación a la Inspección Judicial este Tribunal negó lo solicitado por considerar que existían otros medios probatorios, los cuales puede ejecutar la parte promovente, en consecuencia no hay nada que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

En relación a las testimoniales de los ciudadanos R.A.J.S., D.F., L.N.F.C., A.J.H., R.I.M.M., G.T., los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones en su debida oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

INFORMES

.- A la Sala de Fuero Laboral, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.-

.- A la Alcaldía del Municipio J.Á.L.,

EXHIBICIÓN

Con respecto a esta prueba en las consideraciones para decidir se hace referente a la valoración de la misma.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES

  1. - Recortes de Periódico, esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno por cuanto los mismos no han sido ordenados por este Tribunal así como tampoco se ha ratificados mediante inspección judicial o la testimonial de quien suscribe el escrito. ASI SE DECIDE.-

  2. - Copia simple notificación del patrono. No se le da valor probatorio alguno por cuanto la misma carece de firma, sello, autoría y es una copia simple. ASI SE DECIDE.-

  3. - Copia simple de Acta de la Inspectoría del Trabajo “B1”. Se le da valor probatorio por cuanto la misma emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.-

  4. - Copia simple de Oficio Nº 65-02 Inspectoría del Trabajo, Sala de Fueros. Se le da valor probatorio por cuanto la misma emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.-

  5. - Copia simple de notificación del patrono. No se le da valor probatorio alguno por cuanto la misma carece de firma, sello, autoría y es una copia simple. ASI SE DECIDE.-

  6. - Copia simple de oficio Nº 246 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Sala Laboral de Organizaciones Sindicales. Se le da valor probatorio por cuanto la misma emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.-

  7. - Copia con sello de la Inspectoría del Trabajo de auto de fecha 14-04-2003. Se le da valor probatorio por cuanto la misma emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.-

  8. - Constancia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Sala de Organizaciones Sindicales. Se le da valor probatorio por cuanto la misma emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.-

  9. - Constancia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Sala de Contratos y Conflictos. Se le da valor probatorio por cuanto la misma emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.-

  10. - Resultado de examen médico, expedido por médico Legista. No se le confiere valor probatorio por lo alegado en las consideraciones previas. ASI SE DECIDE.-

  11. - Copia simple de Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Sala de Fuero. Se le da valor probatorio por cuanto la misma emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.-

  12. - En cuanto a los Escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  13. - Oficio Nº 322 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Se le da valor probatorio por cuanto la misma emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.-

  14. - Acta del expediente Nº 2720204 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Se le da valor probatorio por cuanto la misma emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.-

  15. - Copia simples con logotipo del I.V.S.S. Se le da valor probatorio por cuanto la misma emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.-

  16. - Acta de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Sala de Consultas y Reclamos. Se le da valor probatorio por cuanto la misma emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.-

  17. - En tanto a la Planilla Liquidación de Prestaciones Sociales y la Copia simple cheque. Se le da valor probatorio en señal de cancelación de prestaciones sociales y fondo de prestaciones sociales.- ASI SE DECIDE.-

  18. - Referente a la Copia simple constancia del patrono y Copia simple constancia del patrono. Se le confiere valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  19. - En tanto a la Copia simple Forma 14-03 del I.V.S.S. y Copia simple Forma 14-100 del I.V.S.S. Se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  20. - En tanto a las Copia simple oficio emanado del patrono, Escrito dirigido al Inspector del trabajo del Estado Aragua, Copia de comunicación emanada de la demandada, Copia simple de constancia emanada de la demandada, Liquidación final, Copias simples del expediente Nº 043-050300663 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones. En v.d.P. de la Comunidad de la Prueba las mismas ya fueron valoradas anteriormente por lo que esta sentenciadora le confiere el mismo valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  21. - Copias simples referentes al Registro Mercantil. Se le confiere valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  22. - Copia simple de Carta Poder, emanada de la demandada. Se le confiere valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  23. - Copia simple de comunicación emitida por la demandada. Se le confiere valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES

  24. - Provincia Administrativa, Exp. Nº 276-03 Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Sala Laboral de Fueros. Se le da valor probatorio por cuanto la misma emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.-

  25. - Oficio Nº 323, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Sala Laboral de Inamovilidad. Se le da valor probatorio por cuanto la misma emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.-

  26. - En cuanto a la Liquidación de Prestaciones Sociales, Copia simple de Escrito dirigido a Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua Copias simples del expediente Nº 043-050300663 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones, En v.d.p. de la comunidad de la Prueba la misma ya fue valorada anteriormente.- ASI SE DECIDE.-

  27. - Recibos de Pagos, Se le confiere valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  28. - Referente a los anexos: Examen Médico / Unidad de S.O., Examen Pre-Empleo, C.M., Examen Médico / Unidad de S.O., Hoja Kit de Ingreso, Copia simple de examen médico del trabajador. Nº 515. Del Ministerio del Trabajo, Copia simple de certificado, emitido por la demandada. No se les confiere valor probatorio en virtud de haber sido declarado prescripta la acción de enfermedad profesional.- ASI SE DECIDE.-

  29. - En tanto a las pruebas de: Copia simple de comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo, Oficio de fecha 03-06-2002. Acta marcada “S” y otros relativos al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada, Escrito dirigido al Sub-Inspector del Trabajo en Cagua, Escrito dirigido al Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, Forma 14-02 del I.V.S.S. En v.d.p. de la comunidad de la prueba las mismas ya fueron valoradas anteriormente.- ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES:

    En tanto a la deposición de los ciudadanos ZURABI BOADA, R.N., Y.S., D.G., FRANCISCO GOMES, VILLEGAS APULINAR, G.C., GIRO OVIDIO, J.C., E.B., RUBY MARTINES, PAREDES JOSE, PANTOJA FRANCISCO, H.W., SHOCPS NELSON, VELIZ FRANKLIN, GUTIERRES JHONATHAN, S.Q., M.R., I.P., N.M., L.G., C.N., los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones en su debida oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUIS LOMBANA, SUNIAGA JOSE, M.A., CESAR ADRIANZA, ALNIARYS GONZALEZ, los mismos quedan contestes al afirmar que el ciudadano R.J.O.T., era conductor de camiones o de cualquier vehiculo de la empresa que asistía irregularmente a su trabajo, así también que existe un área techada con sillas y, bancos y mesas que era utilizado como comedor y no estaba desprotegidas ni a la intemperie, que la empresa tiene Comité Higiene, que no manifestó en ningún momento enfermedad alguna ni que fuese obligado tampoco a permanecer en el área anteriormente señalada, en virtud de lo expuesto y visto que, lo declarado por los testigos anteriormente señalados, nos lleva a la conclusión que las mismas están dirigidas al hecho de la enfermedad profesional la cual fue declarada prescripta por esta juzgadora y no a la Diferencia de las Prestaciones Sociales aquí demandadas, en consecuencias esta juzgadora no le confiere valor probatorio a las mismas ya que nada aportan a la presente controversia.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Examinadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente asunto así como evaluadas las exposiciones llevadas a cabo por cada una de las partes, surge la evidencia de que el punto central a dilucidar lo es la diferencia alegada sobre el pago de las prestaciones sociales, las cuales fundamentó en la Convención Colectiva que rige las relaciones entre los trabajadores y la accionada.-

    En la etapa de promoción de pruebas la Parte Actora solicitó la exhibición del ejemplar de la Convención Colectiva aludida, siendo que durante la Audiencia de Juicio la parte accionada expresó que Convención colectiva no existía para ese momento sino lo que realmente regia las relaciones laborales era contratos suscritos con cada uno de los trabajadores, mas no la citada Convención por cuanto la misma no había sido depositada por ante la Inspectoria del Trabajo y por lo tanto no podía exhibir lo que no existe para ese momento.

    Es por lo que para esta jurisdicente vista que la parte accionante no logra consignar Convención Colectiva alguna que rija las relaciones laborales entre el patrono y los trabajadores y por cuanto el representante judicial de la parte actora en la audiencia de juicio solicita se dejará sin efecto esta prueba de exhibición, con vista a ello esta sentenciadora no aplica los efectos consagrados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no debe ser tomada en cuenta a los efectos del calculo de la diferencia de las prestaciones sociales alegadas por el accionante, pero si los aumentos salariales reflejados en el libelo de la demanda en sus puntos 3, 4 y 5, por lo que se acuerda recalcular los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y demás conceptos que aparecen en la Liquidación de Prestaciones Sociales y que guardan relación con la Base de Calculo. Una vez hecho los respectivos cálculos, deberán ser deducidas las cantidades que fueron recibidas por el trabajador en el momento de la terminación de la relación laboral y la empresa deberá pagar la diferencia que resulte. Para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo experticia complementaria del fallo, realizada por una solo perito por cuenta de la accionada, que determine la diferencia existente entre el Salario fijado por el patrono en su liquidación y calculo de Prestaciones Sociales, y lo que realmente debió ser pagado, tomando como base que dicho salario la cantidad de Bs. 327.000,00 mensual como se evidencia del libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, que Intentara el Ciudadano R.J.O.T., en contra MINI BRUNO SUCESORES C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por una solo perito por cuenta de la accionada, que determine la diferencia existente entre el Salario fijado por el patrono en su liquidación y calculo de Prestaciones Sociales, y lo que realmente debió ser pagado, tomando como base que dicho salario la cantidad de Bs. 327.000,00 mensual como se evidencia del libelo de la demanda. A tal efecto el experto se apoyara en los asientos contables de la empresa referidos a este concepto o en su defecto a los estados de cuenta bancarios de la cuenta nómina del trabajador. En virtud de lo anteriormente dicho, deberán ser recalculados los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y demás conceptos que aparecen en la Liquidación de Prestaciones Sociales y que guardan relación con la Base de Calculo. Una vez hecho los respectivos cálculos, deberán ser deducidas las cantidades que fueron recibidas por el trabajador en el momento de la terminación de la relación laboral y la empresa deberá pagar la diferencia. ASI SE DECIDE.- TERCERO: En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente, desde la admisión de la demanda hasta el pago definitivo; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde el decreto de ejecución, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASÍ SE DECIDE. QUINTA: No ha condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, Veinte días (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    Abog° HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:10 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° HAROLYS PAREDES

    NHR/hp/jfs.

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