Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos R.C.R.R. y P.E.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.601.837 y 3.603.754, respectivamente, y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados H.R.G. y J.R.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.480 y 32.749, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos Z.R. y N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.656.632 y 8.385.812, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Z.G.D.R., L.R.A., K.H. y ASDEL MALAVER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.464, 12.180, 99.291 y 115.803, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de REIVINDICACION intentada por los abogados H.R.G. y J.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.C.R.R. y P.E.R.R. en contra de los ciudadanos Z.R. y N.R., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 26.04.2012 (f. 7), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 03.05.2012 (vto. 7).

    Por auto de fecha 08.05.2012 (f. 20 y 21), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de los demandados se hiciera en el expediente, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 08.05.2012 (f. 21), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 23.05.2012 (f. 23), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.

    En fecha 07.06.2012 (f. 24), compareció la alguacil del Tribunal y consignó los recibos de citación debidamente firmados por la parte demandada.

    En fecha 10.07.2012 (f. 27), compareció la abogada Z.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 03.08.2012 (f. 50), compareció la abogada Z.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 03.08.2012 (f. 51), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 06.08.2012 (f. 52), compareció la abogada J.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 06.08.2012 (f. 53), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 07.08.2012 (f. 54), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.

    En fecha 07.08.2012 (f. 95), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 08.08.2012 (f. 176), compareció la abogada Z.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido en los abogados K.H. y ASDEL MALAVER.

    Por auto de fecha 13.08.2012 (f. 179 al 181), fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada; fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a fin de que el ciudadano Y.R.B.B., ratificara el contenido y firma del documento declarativo de construcción de la vivienda unifamiliar ubicada en la calle Guevara de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, de fecha 14.02.2012; asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Integrada Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Tributos Internos, Región Insular. Igualmente, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 2:30 de la tarde, el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial solicitada; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente.

    Por auto de fecha 13.08.2012 (f. 183 y 184), fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora; fijándose el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 9:00 y 10:00 de la mañana, a fin de que las ciudadanas Y.Z.M. y M.J.S., respectivamente, sin necesidad de citación, comparezcan por ante éste Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones.

    Por auto de fecha 20.09.2012 (f. 185), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 20.09.2012 (f. 186), el ciudadano Y.R.B.B. ratificó el contenido y firma del documento cursante a los folios 92 al 94 del presente expediente.

    En fecha 21.09.2012 (f. 187), se declaró desierto el acto de la testigo Y.Z.M. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 21.09.2012 (f. 188), se declaró desierto el acto de la testigo M.J.S. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 24.09.2012 (f. 189), compareció el abogado H.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para que los testigos rindieran declaración; lo cual fue acordado por auto de fecha 26.09.2012 (f. 190), fijándose el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 9:00 y 10:00 de la mañana, a fin de que las ciudadanas Y.Z.M. y M.J.S., respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones.

    Por auto de fecha 27.09.2012 (f. 191), se difirió para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 2:30 de la tarde, la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

    En fecha 02.10.2012 (f. 192), se declaró desierto el acto de la testigo Y.Z.M. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 02.10.2012 (f. 193), se declaró desierto el acto de la testigo M.J.S. en virtud de su falta de comparecencia.

    Por auto de fecha 15.10.2012 (f. 194), la Jueza Titular de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se difirió para el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las 3:30 de la tarde, la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

    En fecha 23.10.2012 (f. 195), compareció la abogada J.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para que los testigos rindieran declaración.

    Por auto de fecha 25.10.2012 (f. 188), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 25.10.2012 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 25.10.2012 (f. 2), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que las ciudadanas Y.Z.M. y M.J.S., respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones.

    Por auto de fecha 29.10.2012 (f. 7), se difirió para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 2:30 de la tarde, la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

    En fecha 30.10.2012 (f. 8), se declaró desierto el acto de la testigo Y.Z.M. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 30.10.2012 (f. 9), se declaró desierto el acto de la testigo M.J.S. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 31.10.2012 (f. 11 al 13), se practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

    Por auto de fecha 05.11.2012 (f. 15 y 16), el Tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para que las partes presentaran informes hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional de Administración Integrada Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Tributos Internos, Región Insular.

    En fecha 05.11.2012 (f. 17), compareció la ciudadana K.E.M., en su carácter de experto fotógrafo y consignó las fotografías tomadas al momento de evacuarse la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

    En fecha 22.11.2012 (f. 31 al 42), compareció el abogado H.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de informes.

    En fecha 17.01.2013 (vto. f. 43), se agregó a los autos el oficio N° 2156 emitido en fecha 19.12.2012 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Por auto de fecha 18.01.2013 (f. 48), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al cumplimiento de la notificación de las partes para presentar informes; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    En fecha 24.01.2013 (f. 53), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las boletas de notificación libradas a la parte demandada debidamente firmadas.

    En fecha 29.01.2013 (f. 53), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las boletas de notificación libradas a la parte actora debidamente firmadas.

    En fecha 26.02.2013 (f. 59), compareció la abogada Z.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 26.02.2013 (f. 66 al 78), compareció el abogado H.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de informes.

    En fecha 13.03.2013 (f. 89), comparecieron los abogados L.R. y Z.G., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 14.03.2013 (f. 96), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 08.05.2012 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al accionante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la concurrencia del requisito relacionado con el periculum in mora y el periculum in damni.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la demanda argumentaron los abogados J.D.J.R.R. y H.R.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos R.C.R.R. y P.E.R.R., lo siguiente:

    - que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un cuarto de bahareque cubierto de tejas, enclavado en una parcela de terreno de su propiedad ubicada en la calle Guevara de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con una superficie de ocho metros (8 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, siendo su área aproximada de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: salvo su fondo, con terreno de E.O.; SUR: con la citada calle; ESTE: con solar de D.O.; y OESTE: con casa que es o fue de P.M.R.; con un área de construcción de setenta y dos metros, cuyo inmueble le pertenece a sus mandantes según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29.11.2011, anotado bajo el N° 26, Tomo 188, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.01.2012, el cual quedó inscrito bajo el N° 2012.14, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 397.15.5.1.737 y correspondiente al libro de folio real del año 2012;

    - que resultaba que el señalado inmueble está siendo ocupado por los ciudadanos Z.R. y N.R., quienes presentaron una solicitud de construcción para una vivienda unifamiliar por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 20.08.2009, quienes presentaron una documentación falsa a los fines de obtener el permiso requerido por ellos, el cual le fue otorgado en fecha 10.11.2009, tal como se evidencia de comunicación dirigida a dichos ciudadanos por la Ingeniería Municipal y del permiso de construcción clase A N° 31-2009 de fecha 11.11.2009, procediendo estos señores inmediatamente a comenzar la construcción de la cual se enteran sus representados unos meses después ya que los mismos están domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello, en virtud de la cual se traslada uno de sus representados el señor R.R. hasta la ciudad de Juangriego, Estado Nueva Esparta y observa que efectivamente se ha iniciado la construcción dentro de su propiedad sin autorización, por lo cual se dirige a la Coordinación de Ingeniería Municipal con copia del documento debidamente registrado a nombre del señor P.M.R. y con copia de poder otorgado por la señora N.M.R. quien es la madre de sus representados a objeto de que se le informe quien otorgó la autorización para hacer construcciones dentro del terreno de su propiedad y a la vez solicitar la inmediata paralización de dicha obra;

    - que en vista del planteamiento hecho, la referida Coordinación de Ingeniería Municipal le dirige una notificación en fecha 07.05.2010 a los ciudadanos Z.R. y N.R., ordenándoles la paralización inmediata de la obra hasta tantos estos señores solvente la situación legal de dicho inmueble, asimismo la referida Coordinación de Ingeniería Municipal en fecha 12.05.2010 le pasa comunicación a Sindicatura Municipal remitiendo el expediente de los ciudadanos Z.R. y N.R. en vista del reclamo hecho sobre el mismo inmueble en el cual se le otorgó el permiso de construcción anteriormente citado, en vista del reclamo hecho por su representado ante esa Coordinación y la cual ordenó la paralización de la obra, problemática que hace de su conocimiento a los fines de que el Sindico Procurador emita una opinión al respecto;

    - que visto que los señores Z.R. y N.R. no acataron la orden de paralización su representado R.R. se dirige nuevamente a la Coordinación de Ingeniería Municipal en forma escrita mediante carta de fecha 14.05.2010, en la cual se solicita se sirva esa Coordinación girar instrucciones a fin de corregir el desacato a la orden de paralización ya que con ello se le estaban causando serios daños y perjuicios a ellos como propietarios del inmueble, en esa misma fecha la Coordinación de Ingeniería Municipal emite boleta de citación dirigida a la ciudadana Z.R. e igualmente comisiona a dos fiscales adscritos a esa Coordinación a los fines de que constaten el desacato a la orden de paralización y tal como lo señalan dichos fiscales mediante acta de inspección N° 07-2010 de fecha 14.05.2010 que efectivamente se estaban realizando trabajos de construcción y que por lo tanto, procedían a paralizar dichos trabajos por segunda vez, después de esta última fecha efectivamente se paralizan los trabajos de construcción, hecho este por el cual su representado R.R. regresa a la ciudad de Puerto Cabello con el entendido de que la orden de paralización no volverá hacer desacatada, pero resulta que con la ausencia de sus representados los ciudadanos Z.R. y N.R. comienzan hacer gestiones por ante otros órganos de la misma Alcaldía del Municipio Marcano entre ellas solicitudes a la Cámara Municipal a los fines de que esta intervenga y les sea revocada la orden de paralización y se le reactive el permiso para seguir con la construcción alegando entre otras cosas el encarecimiento de materiales de construcción al igual que el de la mano de obra, y una supuesta necesidad de la terminación de la vivienda para ocuparla de manera inmediata, en respuesta a esta solicitud la Cámara Municipal actuando fuera de las funciones que le corresponde solicita informes tanto a la Coordinación de Ingeniería Municipal y a la Sindicatura de ese Municipio que respondan los motivos de la paralización de la construcción y las razones por las cuales no se reactiva el permiso de construcción;

    - que los señores Z.R. y N.R. al no conseguir una respuesta satisfactoria a las gestiones hechas por la Cámara Municipal y aparentemente asesorados o aconsejados por algunos miembros de esa Alcaldía, proceden de hecho a continuar la construcción sin la debida autorización y desacatando la orden de paralización, transcurriendo entonces los meses finales del año 2010 y los primero del año 2011 tiempo durante el cual estos señores adelantan gran parte de la construcción sin que nadie se los impida, construcción que llevan a cabo de manera dolosa aprovechando que han colocado una fachada en la parte del frente del inmueble la cual no permite que se observe los trabajos que se realizan dentro del inmueble;

    - que debido a unas gestiones de índole personal que tenía que realizar su representado R.R. en los últimos meses del año 2011 en la ciudad de Juangriego, refiere que pasando frente al inmueble de su propiedad, escucha y observa que dentro del mismo se ha levantado la casi totalidad de una construcción y que ya su inmueble no se encuentra en las mismas condiciones en las cuales lo dejó en su visita anterior confiando en que estos ciudadanos no irrespetarían ni desacatarían la orden de paralización, razón por la cual se ve obligado a acudir nuevamente ante la Coordinación de Ingeniería Municipal a buscar información si dicha Coordinación había autorizado nuevamente la realización de la construcción de una vivienda dentro de su inmueble obteniendo como respuesta que ellos no habían otorgado permiso para ello;

    - que su representado en consecuencia procede a solicitarle copia certificada del expediente de permiso de construcción con todas sus actuaciones a la Coordinación de Ingeniería Municipal constatando que dicho expediente ha estado paralizado sin que se emita una decisión sobre el problema de la falta de documentación atribuida a los señores Z.R. y N.R.;

    - que de la revisión y análisis que se ha hecho del referido expediente de permiso de construcción se evidencia que los ciudadanos Z.R. y N.R. han utilizado para solicitar dicho permiso un documento emanado de la Notaría Pública de Juangriego de fecha 30.04.2008, anotado bajo el N° 10, Tomo 18, según el cual un abogado de nombre R.B.O., titular de la cédula de identidad N° 2.130.489, actuando como apoderado de la ciudadana J.O.D.B. y conjuntamente con la ciudadana C.D.V.R., titular de la cédula de identidad N° 2.834.169 les ceden todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno ubicado en la calle Guevara de la ciudad de Juangriego, con una superficie de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts.2) y cuyos linderos son los mismos que le corresponden al inmueble propiedad de sus representados y que los derechos y acciones sobre ese terreno les pertenecen por herencia del causahabiente P.M.R., quien según adquirió el inmueble por documento protocolizado en el año 1907 y que dicha cesión fue hecha por la cantidad de Bs. 20.000;

    - que al respecto debían decir que el causante P.M.R. al cual se hace referencia en el citado documento se trata del padre de la ciudadana N.R.D.R. que es la persona de la cual adquieren por cesión todos los derechos y acciones sus representados sobre el inmueble descrito al principio del libelo;

    - que además desconocían ¿por qué? El abogado que redacta y visa dicho documento utiliza los mismos linderos y medidas del inmueble propiedad de sus representados, asimismo al referirse que los cesionarios en dicho documento son herederos del causahabiente P.M.R. cómo fue posible que se obviara por parte de la Notaría Pública de Juangriego solicitarle la respectiva planilla de declaración sucesoral y el certificado de solvencia a los supuestos herederos que estaban cediendo sus derechos y acciones, todo lo cual los hace sospechar que dicho documento es falso en su contenido y que su autenticación fue obtenida por medios fraudulentos;

    - que a pesar de todo ello, estos ciudadanos Z.R. y N.R. se encuentran ocupando y perturbando el uso y disfrute pleno del inmueble descrito a sus representados, no poseyendo ningún título cierto de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico suscrito con sus representados, así como no poseen ninguna autorización expresa o escrita otorgada por sus mandantes, y mucho menos derecho alguna para detentarla, y por lo cual demandan en reivindicación a los ciudadanos Z.R. y N.R..

    Por su parte, la abogada Z.G.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos Z.R. y N.R., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

    - que rechazaba y contradecía en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por reivindicación por los ciudadanos R.R. y P.R. en contra de sus representados, ciudadanos Z.R. y N.R., por ser dicha demanda temeraria, infundada y contraria a derecho;

    - que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacía valer como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio, conforme a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales siguientes:

    - que expresan los actores textualmente en su demanda: Nuestros representados son propietarios de un inmueble constituido por un cuarto de bahareque cubierto de tejas, enclavado en una parcela de terreno de nuestra propiedad ubicada en la calle Guevara de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con una superficie de ocho metros (8 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, siendo su área aproximada de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: salvo su fondo, con terreno de E.O.; SUR: con la citada calle; ESTE: con solar de D.O.; y OESTE: con casa que es o fue de P.M.R.; con un área de construcción de setenta y dos metros, cuyo inmueble le pertenece a sus mandantes según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29.11.2011, anotado bajo el N° 26, Tomo 188, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.01.2012, el cual quedó inscrito bajo el N° 2012.14, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 397.15.5.1.737 y correspondiente al libro de folio real del año 2012;

    - que posteriormente los demandantes en su libelo expresan en el petitorio del mismo textualmente: “Primero: Para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que los Ciudadanos R.C.R.R. y P.E.R.R., son los propietarios únicos y exclusivos del inmueble constituido por una parcela y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Calle Guevara entre Calles Marcano y la Calle la Marina, al lado de la casa N° 5 y N° 9, Casa sin Número, una cuadra y media de la Panadería Assun ubicada en la Avenida J.R.L., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y la cual se encuentra suficientemente identificada en e presente libelo”;

    - que expresan dichos accionantes en reivindicación que el citado inmueble les pertenece por documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público en fecha 25 de enero de 2012, inscrito bajo el N° 2012.14, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 397.15.5.1.737 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, mediante el cual la ciudadana N.M.R.D.R., les cede y traspasa en forma pura y simple e irrevocable todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el valor de un inmueble constituido por un cuarto de bahareque cubierto de tejas enclavado en una parcela de terreno de su propiedad y los derechos y acciones sobre este inmueble le pertenecen por Sucesión Hereditaria de su difunto padre P.M.R.M., quien falleció Ab-Intestato en fecha 03 de febrero de 1938, tal como se evidencia en los respectivos documentos formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones forma-32 N° 00051735 y certificado de liberación N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-52 de fecha 28 de septiembre de 2011, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

    - que en el acto de otorgamiento de este documento ante la Oficina de Registro Público aludida, en la nota de registro correspondiente, el funcionario público (Registrador) dejo expresa constancia de lo siguiente: “Asimismo se hace constar que el titulo de propiedad se encuentra registrado en esta Oficina de Registro de fecha 08-09-1902, anotado bajo el (sic) los folios 8 al folio 9 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año (1902)”;

    - que en la referida declaración sucesoral ante el SENIAT las supuestas herederas del causante P.M.R. fallecido el 03 de febrero de 1938, ab-intestato, ciudadanas N.M.R.D.R. y N.D.C.F.D.R., supuestas hija y cónyuge del de cujus, en el anexo 1, forma (32), de relación de bienes que forman el activo hereditario declaran derechos sobre el valor de un inmueble constituido por un cuarto de bahareque cubierto de tejas, ubicado en la calle Guevara, juangriego, adquiridos por el citado causante mediante documentos protocolizados en la citada Oficina de Registro Público en fecha 09 de septiembre de 1902, folios 08 al 09, Tercer Trimestre de dicho año, y 23 de agosto de 1907, bajo el N° 20, folios 17, 18 y su vuelto, Protocolo 1°, tercer Trimestre del citado año;

    - que las anteriores transcripciones resultan necesarias con la finalidad de demostrar fehacientemente, -sin lugar a dudas-, la falta de cualidad de los actores en el presente juicio reivindicatorio;

    - que en primer lugar, tal como lo demuestra la partida de defunción del causante P.M.R.M., fallecido ab-intestato en fecha 03.02.1938, el mismo era hijo de P.M.R. y de F.M.D.R.;

    - que el prenombrado P.M.R., era casado con N.D.C.F.D.R., quienes tuvieron una hija de nombre N.M.R.F.;

    - que en la declaración sucesoral ante el SENIAT del causante P.M.R.M., en el referido anexo 1, forma (32), relacionados con los bienes que forman el activo hereditario, como ya ha señalado, se expresa que e causante P.M.R.M., adquirió los derechos sobre el valor de un inmueble constituido por un cuarto de bahareque cubierto de tejas, por los citados documentos registrados en fechas 08.09.1902 y 23.08.1907, folios 08 y 09 y N° 20, respectivamente, lo cual no es cierto, ya que, quien adquirió dichos derechos en esas fechas mediante los citados documentos fue su padre P.M.R. casado con F.M.D.R., como ha explicado anteriormente;

    - que por lo tanto, N.D.C.F.D.R. no hereda directamente del remoto causante P.M.R., sino de su hijo P.M.R.M., en su condición de esposa;

    - que la ciudadana N.M.R.F., tampoco hereda directamente del remoto causante P.M.R., sino a través de su padre P.M.R.M., como nieta de aquel;

    - que tanto es así, que se trata de dos personas y dos sucesiones diferentes, que para la fecha de fallecimiento de P.M.R.M. en fecha 03.02.38, la partida de defunción expresa: “…QUE ERA HIJO LEGÍTIMO DE P.M.R. (difunto)”;

    - que además, el remoto causante P.M.R., tuvo un hijo de nombre S.R., como consta en la venta que éste le hizo a su padre el 23.08.1907, anteriormente citada;

    - que obviamente, que no consta que P.M.R.M., sea el único y universal heredero de su difunto padre P.M.R.;

    - que por otra parte, en la Declaración Sucesoral ante el SENIAT aparecen como únicas herederas N.D.C.F.D.R. y N.M.R.D.R., cónyuge e hija respectivamente del de cujus P.M.R.M.;

    - que es decir, que los demandantes solamente adquirieron los derechos y acciones que les cedió y traspasó la mencionada N.M.R.D.R., no así los derechos y acciones de la coheredera N.D.C.F.D.R.;

    - que entre otras palabras, los demandantes no adquirieron un cuerpo cierto conformado por el cien por ciento (100%) de derechos y acciones, sino por el contrario, solamente “derechos y acciones” sobre la totalidad del mismo;

    - que en el caso de autos, en el supuesto caso (ex hipótesis), lo cual negamos en toda forma de hecho y de derecho, que el remoto causante P.M.R., hubiese sido propietario del inmueble reivindicado, y en la hipótesis de que los demandantes hubiesen adquirido derechos y acciones de una coheredera del de cujus sobre el citado inmueble, la acción correspondía ejercerla mediante demanda reivindicatoria a la totalidad de los herederos y no a los que adquirieron tales derechos y acciones de una supuesta coheredera, ya que, obviamente, se trata de un litis consorcio necesario activo. Razón por la cual los demandantes carecen de cualidad para intentar la demanda reivindicatoria de autos, y así deberá declararlo el Tribunal en el fallo definitivo;

    - que en segundo lugar, de igual manera los demandantes no tienen cualidad para intentar la presente demanda reivindicatoria, por la sencilla razón, de que aun en la hipótesis, lo cual negamos, de que hubiesen adquirido la totalidad de derechos y acciones de todos los herederos del remoto P.M.R., tampoco tendrían cualidad para intentar la presente demanda reivindicatoria, por la sencilla razón, de que éste, en compañía de su legitimo hijo S.R., lo que adquirieron por compra a J.M.T.G. fue UN CUARTO DE BAHAREQUE y cubierto de tejas que sirve de casa de habitación, situado en la calle Guevara de Juangriego, Distrito Marcano, hoy Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo los linderos siguientes: NORTE: con terrenos de J.N.V., calle intermedia; SUR: con la citada calle Guevara; ESTE: con solar de M.V.; y OESTE: con otro cuarto perteneciente a los prenombrados compradores; mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del citado Distrito, en fecha 08.09.1902, folios 8 y 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año;

    - que posteriormente, el prenombrado S.R., vendió a su legitimo padre P.M.R., su derecho sobre el referido CUARTO DE BAHAREQUE Y CUBIERTO DE TEJAS, el cual había adquirido conjuntamente con su mencionado progenitor sobre la aludida bienhechuría en fecha 08.09.1902, tal como lo ha explicado anteriormente;

    - que la referida venta de S.R. a su legitimo padre, fue en fecha 23.08.1907, protocolizada en la citada Oficina de Registro bajo el N° 20, folios 17 y 18 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, donde igualmente le vende su derecho sobre UN CUARTO DE BAHAREQUE CUBIERTO DE TEJAS, equivalente a la mitad del mismo;

    - que incluso, en la cesión y traspaso de derechos y acciones que hace N.M.R.D.R. a los demandantes, expresa textualmente: “…que me corresponden sobre el valor de un inmueble constituido por UN CUARTO DE BAHAREQUE CUBIERTO DE TEJAS enclavado en una parcela de terreno de mi propiedad ubicado en la calle Guevara de J.G.,…”;

    - que hacia las siguientes observaciones: Primeramente, el remoto causante P.M.R., lo que adquirió en propiedad conjuntamente con su legitimo hijo S.R. fue UN CUARTO DE BAHAREQUE Y CUBIERTO DE TEJAS ubicado en la calle Guevara de Juangriego; no así el terreno o parcela de terreno ocupada por dicho cuarto de bahareque y cubierto de tejas;

    - que respecto al terreno o parcela de terreo donde supuestamente existió un cuarto de bahareque y cubierto de tejas no existe tradición documental (tracto sucesivo) debidamente registrada tal como lo exigen los artículos 1920 numeral 1° y 1924 del Código Civil;

    - que obviamente, que en la venta realizada por N.M.R.D.R. a los demandantes, la cual presentan como instrumento fundamental de su pretensión, no se dio cumplimiento al principio de tracito sucesivo registral, denominado principio de consecutividad en la vigente Ley de Registro Público, ya que, la vendedora expresa que cede y traspasa a los actores todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el valor de un inmueble constituido por UN CUARTO DE BAHAREQUE CUBIERTO DE TEJAS enclavado en una parcela de terreno de su propiedad, y no cita el título causal o inmediato de adquisición registrado o registrable por donde haya adquirido el causante P.M.R.M. las referidas bienhechurias y la citada parcela de terreno, pretendiendo suplir tal inobservancia el Registrador Subalterno en la nota de registro donde expresa: “Asimismo se hace constar que el titulo de propiedad se encuentra registrado en esta misma Oficina de Registro en fecha 08.09.1902 anotado bajo el folio 8 al 9 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1902;

    - que como ya expresó anteriormente, el remoto causante P.M.R., mediante el citado título registrado en fecha 08.09.1902, solamente adquirió un cuarto de bahareque y cubierto de tejas, mas no el terreno o parcela de terreno ocupada por el mismo y por lo tanto, obviamente, que el titulo presentado por los demandantes como instrumento fundamental de su pretensión resulta inconducente, no es idóneo para reivindicar la parcela de terreno que pretenden los accionantes;

    - que como expresa el citado fallo de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16.03.2000, N° 45, es requisito sine qua non para poder reivindicar un inmueble (parcela de terreno) la presentación por el demandante de un título debidamente registrado como lo exigen los artículos 1920 numeral 1° y 1924 del Código Civil, cumpliéndose así de esa manera el principio de tracto sucesivo denominado principio de consecutividad por el artículo 7 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado;

    - que por esta razón aunada además a la circunstancia de que el comunero no puede reivindicar la totalidad del bien común pro in diviso, resulta evidente la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente demanda reivindicatoria contra sus representados, y así solicita sea declarado por el Tribunal en el fallo definitivo, declarando sin lugar la demanda de autos, con expresa condenatoria en costas;

    - que obviamente, que el documento acompañado por los actores con su demanda mediante el cual adquirieron derechos y acciones (no un cuerpo cierto) sobre un supuesto terreno y un cuarto de bahareque y cubierto de tejas ubicado en la calle Guevara de Juangriego, de la supuesta comunera N.M.R., era irregistrable, por la sencilla razón de que el mismo no cumplía con el principio de consecutividad (tracto sucesivo) previsto en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto no menciona el título inmediato de adquisición de la “Parcela de Terreno de mi Propiedad” que supuestamente cede y traspasa la referida comunera enajenante a los hoy demandantes y que en todo caso, el título que indica la nota de registro de fecha 25.01.2012 protocolizado en fecha 018.09.1902, folios 8 y 9, se refiere únicamente a la adquisición de un cuarto de bahareque y cubierto de tejas, sin ninguna referencia a la titularidad del terreno;

    - que la falta de cualidad de los demandantes en el presente juicio reivindicatorio es por demás de evidente, tal como lo ha demostrado anteriormente, lo cual conduce inexorablemente a la declaratoria sin lugar de la demanda intentada de manera ilegal y temeraria por los actores contra sus representados y no obstante tales circunstancias, considera oportuno y necesario, aclarar al Tribunal ciertos hechos tergiversados dolosamente por los accionantes en el libelo de demanda, los cuales no se corresponden con la verdadera realidad de los mismo;

    - que en primer lugar, sus representados no obtuvieron de la Alcaldía del Municipio Marcano (Ingeniería Municipal) de este estado el permiso de construcción clase “A” N° 31-2-2009 de fecha 11.11.2009 debidamente autorizado por la Ing. E.V., Directora de Ingeniería Municipal, mediante la presentación de “…una documentación falsa…” como lo expresan los actores en su temeraria e infundada demanda;

    - que todo lo contrario, sus representados son personas sumamente honestas, trabajadoras y respetuosas de las leyes; son personas ampliamente conocidas en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado y en pueblos circunvecinos, dedicados desde hace muchos años a la actividad comercial de la venta de pescado, mariscos y otras especies marinas, gozando de respeto y aprecio en la comunidad, y no como aquellas personas que siempre han vivido a la sombra de la politiquería y de la trampa, y en la comunidad de Juangriego todo el mundo se conoce y sabe quien es quien, como dice la máxima popular;

    - que en la realidad de los hechos, sus representados desde hacia algunos años venían poseyendo un terreno en la calle Guevara de la citada ciudad de Juangriego, el cual en tiempos anteriores estuvo abandonado, lleno de montes escombros y basuras; y sus representados se dieron a la tarea de limpiarlo y de evitar que personas inescrupulosas lo utilizaran como basurero, teniendo ellos la buena intención de comprarlo y construir en el mismo una vivienda digna para la familia;

    - que sucedió entonces que contactaron al abogado R.B.O., quien les manifestó que él era apoderado de la ciudadana J.O.D.B., condueña de dicho terreno, y que también había otra comunera la señora C.D.V.R., quienes podían ceder sus derechos por el precio de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), es así pues, como sus representados creyendo en la buena fe de las mencionadas comuneras y ante la ingente necesidad de tener una vivienda propia para la familia aceptaron la negociación, la cual se autenticó ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 30.04.2008, bajo el N° 10, Tomo 18 de los libros respectivos;

    - que con el referido documento otorgado legalmente ante un Notario Público, y no con un documento falso como maliciosamente señalan los actores en su demanda sus representados solicitaron de la Dirección de Ingeniería Municipal el uso y condiciones de desarrollo del citado inmueble con boletín N° 12.256, habiendo recibido contestación de la referida Dirección en fecha 04.08.2009, informándoles que el terreno esta ubicado en: “ZONA ZAE1- AC: ZONA DE ACCION ESPECIAL, AREA CENTRAL DE JUAN GRIEGO”, cuyo oficio AMM-DIM/411-2009, lo suscribió el Arq. E.B., Director de Ingeniería Municipal;

    - que posteriormente, y por haber cumplido sus representados con todas las exigencias legales requeridas por las autoridades municipales, se les concedió el permiso de construcción clase A N° 31-2.009 de fecha 11.11.2009 autorizado por el Ing. E.V., Directora de Ingeniería Municipal, para la construcción de una vivienda unifamiliar, con zonificación ZE-1AC, ubicado en la calle Guevara de Juangriego, Municipio Marcano, con inscripción catastral N° 12.256;

    - que los hechos anteriores y principalmente la obtención del permiso de construcción por las autoridades competentes municipales, demuestran claramente que sus representados no han invadido ni usurpado ninguna propiedad ajena, y por el contrario, han actuado dentro del marco legal con la mayor seriedad y responsabilidad;

    - que la circunstancia de que el abogado R.B.O., actuando como apoderado de la ciudadana J.O.D.B. y la señora C.D.C.R., hayan cedido derechos y acciones hereditarios a sus representados, sin el que Notario Público les haya exigido la presentación del Certificado de Cancelación de los respectivos derechos sucesorales, no significa, de manera alguna, que dicha cesión sea falsa en su contenido, -como alegan los actores-, y que su autenticación haya sido obtenida por medios fraudulentos;

    - que sencillamente, que tal omisión es responsabilidad única y exclusiva del citado funcionario público, mas no de los otorgantes de la referida cesión, además, tal omisión no afecta la validez de la cesión ni involucra su falsedad, sabido es que las causales de falsedad son taxativas (numerus clausus) y están previstas respecto de los documentos públicos en el artículo 1380 del Código Civil y respecto de los privados en el artículo 1381 eiusdem;

    - que ahora bien, llama poderosamente la atención el hecho de que los demandantes se refieren a sus representados como invasores y usurpadores, y al folio 4 de la demanda expresan textualmente: “Al respecto debemos decir que el causante P.M.R. al cual se hace referencia en el citado documento se trata del padre de la ciudadana N.R.D.R. que es la persona de la cual adquieren por cesión todos los derechos y acciones nuestros representados sobre el inmueble descrito al principio de este libelo”;

    - que es el caso que la prenombrada N.R.D.R., no es hija del remoto causante P.M.R., como han pretendido hacérselo creer al Tribunal, tal alegato de los demandantes resulta falso; la mencionada ciudadana es hija de P.M.R.M., quien es hijo del remoto causante P.M.R., es decir, que la aludida N.R.D.R., es nieta del aludido remoto causante;

    - que llama asimismo poderosamente la atención, el hecho de que los actores en el particular primero del petitorio de su demanda, accionan contra sus representados para que éstos convengan o sea declarado por el Tribunal, de que ellos “son los propietarios únicos y exclusivos del inmueble constituido por una parcela y la vivienda sobre ella construida ubicada en la calle Guevara entre calle Marcano y la calle La Marina,…”;

    - que pero luego, en el particular cuarto de dicha demanda accionan contra sus representados para que éstos convengan o sean condenados por el Tribunal, en restituirles el inmueble invadido y usurpado (según ellos): “…libre de construcciones y las que se hubiesen hecho, sean demolidas a costa de los demandados, sin que tengan derecho a indemnización o compensación alguna, por lo construido sin autorización”;

    - que ¿Cómo se aplica, en sana y elemental lógica, que los demandantes se autocalifiquen de únicos y exclusivos propietarios de la referida parcela y la vivienda sobre ella construida, pero luego pretendan la restitución de dicho inmueble (parcela y vivienda) libre de construcciones, o que las mismas sean demolidas, sin que los demandados tengan derecho a indemnización alguna por haber construido (según ellos) sin ninguna autorización;

    - que obviamente, que se trata de un caso típico de falta de sindéresis, como se explica que una persona en su sano juicio, demande para que se le reconozca como propietarios de una vivienda y a la vez se le restituya la misma, y luego pretende que se le restituya el inmueble sin construcciones y las que se hubiesen hecho sean demolidas;

    - que con el agravante de que los apoderados actores al inicio de la demanda (Capítulo I-Los Hechos) textualmente expresan: “Nuestros representados son propietarios de un inmueble constituido por un CUARTO DE HABAREQUE CUBIERTO DE TEJAS, enclavado en una parcela de terreno de nuestra propiedad…”, pero es el caso, que un cuarto de bahareque cubierto de tejas no constituye una vivienda desde el punto de vista técnico de su infraestructura, superinfraestructura, instalaciones sanitarias e instalaciones eléctricas exigidas por las leyes nacionales y ordenanzas municipales sobre construcciones;

    - que sabido es, que el bahareque era un compuesto rústico y primitivo de barro con paja y caña brava que se utilizó hace casi un siglo o más en nuestro país, en una Venezuela esencialmente rural para la construcción de viviendas; el cual fue suplantado o sustituido por los bloques de concreto, cemento, cabillas y demás implementos propios de la construcción;

    - que lo mas grave aun, que el referido documento que invocan los actores como instrumento fundamental de su pretensión marcado “B” junto con el libelo, no expresa el título causal o inmediato de adquisición referido a la parcela de terreno y a la supuesta vivienda propiedad de los mismos la cual, ni siquiera identifican según sus dimensiones, dependencias y estructura externa e interna, algo así como caída del cielo;

    - que como se sabe, el título inmediato de adquisición constituye una exigencia del artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, conforme con el principio de consecutividad o tracto sucesivo, lo cual, obviamente, por ser una formalidad esencial y necesaria en materia registral, constituye materia de orden público, que no puede ser subvertida ni relajada por convenios particulares ni aun por la autoridad judicial, lo cual constituye un principio de hermenéutica legal;

    - que como ha quedado suficientemente explicado los demandantes no acompañaron con su demanda documento alguno que pueda acreditar su pretendido derecho de propiedad sobre el inmueble que de manera temeraria y contraria a derecho pretenden reivindicar;

    - que sus representados son poseedores legítimos del inmueble conformado por la parcela de terreno y la vivienda existente sobre el mismo, la cual fue construida por cuenta y orden de los mismos por el ciudadano Y.R.B.B., durante los años 2009, 2010 y 2011, con la inversión de dinero proveniente del propio peculio y trabajo personal de sus representados;

    - que la referida vivienda unifamiliar es de las características siguientes: está conformada por cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños y un área para sala, comedor y cocina;

    - que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia mas autorizadas, y así lo expresa, -entre otros fallos-. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06.08.2009, donde cita sentencia de la Sala Civil de ese alto Tribunal de la República de fecha 27.04.2004, N° 00341 de la siguiente manera: “Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto a la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener que “…el demandante esta obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare si lugar la acción…” (Exp.: 2000-0295 – Sent. N° 01201 ponente Magistrado Dr. E.G.R.);

    - que respecto al primer requisito, que los demandantes sean realmente legítimos propietarios del inmueble que pretenden reivindicar, el mismo no resulta demostrado por la sencilla razón de que la ciudadana N.M.R.D.R., solo les cedió y traspasó unos supuestos derechos y acciones sobre el valor de un inmueble constituido por un cuarto de bahareque cubierto de telas enclavado en una parcela de terreno supuestamente de su propiedad ubicada en la calle Guevara de Juangriego, es decir, que no se perfeccionó la cesión o venta de un cuerpo cubierto en su totalidad (100% de derechos y acciones), por lo tanto, los demandantes no tienen cualidad, como supuestos propietarios de tales derechos y acciones, para pretender reivindicar la totalidad de un inmueble que estaría en comunidad in divisa, tal como lo expresa la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada anteriormente;

    - que por otra parte, dicha cesión o venta de derechos pro in divisos no cumple con la exigencia del principio de consecutividad o tracto sucesivo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto no expresa el título inmediato de adquisición debidamente registrado por donde haya adquirido el causante P.M.R.M. la supuesta parcela de terreno y en todo caso, aun cuando la nota de registro de la referida cesión exprese como título causal el de fecha 08.09.1902, anotado bajo los folios 8 al 9, el mismo tampoco cumpliría con la exigencia del principio de consecutividad o tracto sucesivo, por cuanto el remoto causante P.M.R., mediante ese título no adquirió la propiedad de una parcela de terreno y de una vivienda, sino al contrario, solo adquirió “UN CUARTO DE BAHAREQUE Y CUBIERTO DE TEJAS”;

    - que expresa un viejo adagio latino: “NEMO DAT QUOD NON HABET” (Nadie puede transmitir el derecho que no tiene), aplicándolo al caso de autos, la mencionada N.M.R.D.R., no pudo transmitir legalmente a los hoy demandantes los derechos y acciones que nunca tuvo en propiedad sobre la referida parcela de terreno y la vivienda construida sobre la misma por sus representados, tal como ha explicado anteriormente con suficiente claridad;

    - que faltando este primer requisito, o sea, el derecho de propiedad de los actores sobre el inmueble que pretenden reivindicar, es obvio que la demanda de autos debe sucumbir y ser declarada sin lugar por el Tribunal;

    - que respecto al requisito de la identidad, es evidente que la supuesta parcela de terreno y vivienda que pretenden reivindicar los demandantes no se corresponden en su identidad con el inmueble legítimamente poseído por sus representados, por la sencilla razón, de que en la cesión que les hiciera la ciudadana N.M.R.D.R. a los demandantes, no se expresa el título inmediato de adquisición de la referida parcela de terreno como lo exige el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual consagra el principio de consecutividad o tracto sucesivo, y además, como ya ha destacado y explicado anteriormente con suficiente claridad, el remoto causante P.M.R., lo que adquirió en el año 1902 fue “UN CUARTO DE BAHAREQUE Y CUBIERTO DE TEJAS”, conjuntamente con su hijo S.R., quien a su vez vendió su derecho a su padre en el año 1907, como ya explicó.

    PUNTO PREVIO.-

    LA INTEGRACIÓN AL P.D.L.N..-

    Como punto previo debe a.e.e.c.e. especie, lo concerniente a la existencia del litisconsorcio activo necesario alegado por la parte accionada y la posibilidad de su integración de oficio, en aras de garantizar los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA P.V., en sentencia N° RC.000778 emitida en fecha 12.12.2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso L.M.N.M. contra C.O.A.D.M., dictaminó en torno a la falta de cualidad y la obligación de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, estableció lo siguiente:

    “…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos C.O.A.d.M. y su cónyuge M.M.B., obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.

    Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.

    Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

    Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.

    Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor A.R.R. señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

    Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para A.L., recoge la disposición siguiente:

    Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

    Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.

    . (Negrillas de esta Sala).

    Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

    …Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...

    .

    De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

    Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

    Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

    Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

    Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa por lo cual quedará facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. También señaló la Sala que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que dicha integración no se verifique en el auto de admisión, sino en otro simplemente llamarlo para que comparezca y ejercite sus defensas, quedando abierta la posibilidad de decretar dicha reposición solo en el caso de que el tercero expresamente así lo solicite.

    En este asunto de acuerdo a lo alegado y probado se advierte que el bien inmueble consistente en un cuarto de bahareque cubierto de tejas enclavado en una parcela de terreno ubicada en la calle Guevara de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con una superficie de ocho metros (8,00 mts.) de frente por cuarenta metros (40,00) de fondo, siendo su área aproximadamente de trescientos veinte metros cuadrados (320,00 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: salvo su fondo, con terreno de E.O.; SUR: con la citada calle; ESTE: con solar de D.O.; y OESTE: con casa que es o fue de P.M.R., fue propiedad del ciudadanos P.M.R., que luego de su fallecimiento, el mismo paso a ser propiedad de todos y cada uno de los integrantes de esa sucesión, dentro de los que se encuentra el ciudadano P.M.R.M.; también emana de las actas que las herederas del ciudadano P.M.R.M. conforme a la Declaración Sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) son las ciudadanas N.D.C.F.D.R. y N.M.R.D.R.; que la hija del mencionado finado, una de sus herederas le traspasó a los accionantes los derechos y acciones que le corresponden sobre dicho bien; que con el traspaso efectuado por la mencionada coheredera hija de P.M.R.M. y nieta de P.M.R. los demandantes pasaron a ser copropietarios del mismo conjuntamente con la otra heredera del finado P.M.R.M., quien es su cónyuge, y el resto de los integrantes de la sucesión P.M.R. a quienes si bien se mencionan en el documento que riela al folio 130 y 131 de la primera pieza del presente expediente no se tiene constancia de su identificación precisa, si están vivos, ni mucho menos del sitio o lugar donde pueden ser ubicados. Sin embargo, a pesar de lo resaltado, en este asunto se presenta una situación muy particular por cuanto se alega en el libelo de la demanda que el bien que dio lugar a esta demanda es propiedad de los integrantes de la sucesión de P.M.R. según los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, a saber: 1° En fecha 08.09.1902, a los folios 8 y 9 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.902 y 2° En fecha 23.08.1.907, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.907, pero luego se dice de manera contradictoria que el mismo le perteneció al hoy fallecido P.M.R.M. quien es integrante de la aludida sucesión por ser hijo de dicho causante, y que por ende con el traspaso que efectuó a su favor la ciudadana N.M.R.D.R. mediante documento autenticado en fecha 29.11.2011 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 26, Tomo 188 y posteriormente protocolizado en fecha 25.01.2012 por ante el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2012.14, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 397.15.5.1.737 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 de los derechos y acciones que esta ostentaba sobre el bien, a pesar de ser una de sus herederas y que el bien no le pertenecía con carácter exclusivo a dicho difunto, adquirieron la propiedad única y exclusiva del bien inmueble objeto de este juicio, el cual fue identificado en el libelo de dos formas, la primera un cuarto de bahareque cubierto de tejas enclavado en una parcela de terreno ubicada en la calle Guevara de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con una superficie de ocho metros (8,00 mts.) de frente por cuarenta metros (40,00) de fondo, siendo su área aproximadamente de trescientos veinte metros cuadrados (320,00 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: salvo su fondo, con terreno de E.O.; SUR: con la citada calle; ESTE: con solar de D.O.; y OESTE: con casa que es o fue de P.M.R., y luego, como una parcela y la vivienda sobre ella construida ubicada en la calle Guevara entre calle Marcano y la calle La Marina, a lado de la casa N° 5 y N° 9, casa sin número, a una cuadra y media de la Panadería Assun, ubicada en la Avenida J.R.L., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    Basado en lo anterior, y según el merito que arroja la planilla de Declaración Sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las herederas del finado P.M.R.M. a quienes les correspondió una cuota parte de los derechos sobre dicho bien, son la ciudadana N.M.R.D.R., ésta última quien figura como la persona que le vendió a los demandantes sus derechos sobre el referido inmueble según como se evidencia del documento autenticado en fecha 29.11.2011 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 26, Tomo 188 y posteriormente protocolizado en fecha 25.01.2012 por ante el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2012.14, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 397.15.5.1.737 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 que riela al folio 13 al 19 de la primera pieza del presente expediente, y su madre, la ciudadana N.D.C.F.D.R., los actores actúan en este juicio con el solo traspaso de una de las herederas del mencionado difunto, y prescindiendo del resto de los integrantes de la sucesión P.M.R. accionan, asignándose la propiedad exclusiva de dicho bien con el fin de obtener que mediante fallo judicial se les reivindique a éstos en nombre propio, sin reservas, ni limitación alguna dicho inmueble. Para afianzar sus dichos, y atribuirse la condición de propietarios “presuntamente exclusivos” del bien aportaron copia del documento autenticado en fecha 29.11.2011 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 26, Tomo 188 y posteriormente protocolizado en fecha 25.01.2012 por ante el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2012.14, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 397.15.5.1.737 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del cual se desprende que éstos adquirieron de manos de la ciudadana N.M.R.D.R. los derechos y acciones que a esta le correspondían como coheredera (hija) del hoy fallecido P.M.R.M., quien conforme al acta de defunción que riela al folio 70 de la primera pieza del presente expediente era casado con N.D.C.F.D.R., falleció ab-intestato en fecha 03.02.1938, y fue hijo de P.M.R. y de F.M.D.R.. También emana de los autos que el padre del mencionado difunto, también fallecido, adquirió la propiedad de dicho bien según documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 08.09.1902 y 23.08.1907, y que por lo tanto N.M.R.F. –quien le vende sus derechos a los demandantes– no heredó directamente del remoto causante P.M.R., quien fue en vida su abuelo, sino de su padre, el finado P.M.R.M..

    Por lo dicho es evidente que ciertamente nos encontramos que el bien inmueble en cuestión es propiedad de los miembros de la sucesión de P.M.R. dentro de la cual se encuentran sus hijos P.M.R.M., hoy fallecido y S.R. y que por ende, la vendedora de los demandantes, la ciudadana N.M.R.D.R. les enajenó sus derechos y acciones proindivisos sobre dicho bien, ya que conforme a la Declaración Sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ésta conjuntamente con su madre, la ciudadana N.D.C.F.D.R. conforman la sucesión del finado P.M.R.M.. Con todo lo expresado queda claro que los demandantes solamente adquirieron los derechos y acciones que les cedió y traspasó la mencionada N.M.R.D.R., no así los derechos y acciones de la coheredera N.D.C.F.D.R., ni mucho menos los pertenecientes a todos los miembros de la sucesión de P.M.R., en la cual como ya se dijo se conoce que la integra otro hijo de nombre S.R., y por consiguiente mal pueden los demandantes propietarios de cierta cuota de derechos y acciones proindivisos atribuirse la plena propiedad del bien inmueble antes identificado, y mas aun aspirar a que por esta vía se les reivindique íntegramente dicho bien, como si fueran los propietarios exclusivos del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones. Lo anterior revela que la presente demanda debió ser propuesta no solo por los demandantes, pues conforme al documento antes citado adquirieron los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana N.M.R.D.R., como heredera e hija de P.M.R.M. y nieta del finado P.M.R., sino por el resto de los integrantes de ambas sucesiones, es decir, conjuntamente con la ciudadana N.D.C.F.D.R. –madre de la vendedora quien es la otra integrante de la sucesión dejada por P.M.R. MARIN–, y por todos y cada una de las personas que conforman la sucesión de P.M.R. o de aquellas que les corresponda representarlas por derecho de representación.

    En atención a lo dicho, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en el fallo antes copiado, el cual éste Juzgado comparte, acoge y aplica en este caso y en todos aquellos que sean análogos a partir de esta fecha, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario que por motivos que se desconocen no fue conformado por los actores, y que está integrado no solo por estos, sino adicionalmente por la otra heredera del finado P.M.R.M., la ciudadana N.D.C.F.D.R. en su condición de cónyuge, y de todos y cada uno de las personas que conforman la sucesión de P.M.R. dentro de quienes se encuentra otro de sus hijos, el ciudadano S.R., o de aquellas que les corresponda representarlas por derecho de sucesión, por ser éstos en conjunto los propietarios del bien antes mencionado, por lo cual éste Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente no declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión, sino mas bien –conforme al criterio arriba copiado– ordenar su debida integración, mediante la comparecencia de todos y cada uno de los integrantes de dicha sucesión por ser todos, en conjunto, co-propietarios del bien inmueble objeto de este juicio y que los actores en forma individual pretenden que se les reivindique, constituido por una parcela con una superficie de ocho metros (8,00 mts.) de frente por cuarenta metros (40,00 mts.) de fondo, siendo su área aproximada de trescientos veinte metros cuadrados (320,00 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: salvo su fondo, con terreno de E.O.; SUR: con la citada calle; ESTE: con solar de D.O.; y OESTE: con casa que es o fue de P.M.R.; y la vivienda sobre ella construida. En tal sentido, como consecuencia de lo expresado se dispone que con fundamento en el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 373 eiusdem, se llame al proceso en calidad de terceros interesados para que conformen el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a los ciudadanos N.D.C.F.D.R. y S.R. con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y así mismo, se ordena que se cumpla con la publicación de edictos dirigidos a los herederos desconocidos de los referidos causantes que serán publicados en los diarios S.d.M. y La Hora, durante sesenta (60) días dos veces por semana de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se aclara que una vez cumplido dicho trámite y se proceda a designar el defensor judicial de los herederos desconocidos, se deberá iniciar el computo del lapso de los veinte (20) días de despacho concedidos a los herederos conocidos a fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso. Y así se decide.

    Para cumplir con lo ordenado se exhorta a las partes a que dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que este fallo adquiera el carácter de firme aporten todos los documentos que sean necesarios para ordenar sus citaciones, y que por vía de consecuencia tengan conocimiento sobre la existencia de este proceso y aleguen en su favor todo lo que estimen necesario, conducente y prudente. A todo evento, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que envíe a la brevedad posible copia certificada de las Declaraciones Sucesorales presentadas en el caso de los finados P.M.R. y P.M.R.M., así como la dirección donde pueden ser ubicados todos los integrantes de las mismas, incluyendo la dirección correspondiente a la ciudadana N.D.C.F.D.R. quien como se dijo es madre de la vendedora y en vida fue la cónyuge del ciudadano P.M.R.M. quien como se afirmó antecedentemente son las herederas del finado antes mencionado. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe la dirección donde pueden ser ubicados todos los integrantes de dichas sucesiones, como la correspondiente a la ciudadana N.D.C.F.D.R..

    Por último, dependiendo de los alegatos que estos efectúen en la oportunidad correspondiente, el Tribunal mediante auto expreso resolverá sobre la viabilidad de retrotraer el proceso al momento en que se admitió la demanda o en su defecto, en torno a la continuación de la causa en el estado en que se encuentra en los actuales momentos. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 373 eiusdem, se llama al proceso en calidad de terceros interesados para que conformen el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a los ciudadanos N.D.C.F.D.R. y S.R. con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

SEGUNDO

Se ordena la publicación de edictos dirigidos a los herederos desconocidos de los causantes P.M.R. y P.M.R.M. que serán publicados en los diarios S.d.M. y La Hora, durante sesenta (60) días dos veces por semana de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se exhorta a las partes a que dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que este fallo adquiera el carácter de firme aporten todos los documentos que sean necesarios para ordenar las respectivas citaciones, y que por vía de consecuencia tengan conocimiento sobre la existencia de este proceso y aleguen en su favor todo lo que estimen necesario, conducente y prudente.

CUARTO

Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que envíe a la brevedad posible copia certificada de las Declaraciones Sucesorales presentadas en el caso de los finados P.M.R. y P.M.R.M., así como la dirección donde pueden ser ubicados todos los integrantes de las mismas, incluyendo la dirección correspondiente a la ciudadana N.D.C.F.D.R..

QUINTO

Se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe la dirección donde pueden ser ubicados todos los integrantes de las sucesiones de P.M.R. y P.M.R.M., como la correspondiente a la ciudadana N.D.C.F.D.R..

SEXTO

Dada la naturaleza de la sentencia pronunciada no se impone de costas a la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013). AÑOS 203º y 154º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 11.375/12

JSDEC/CF/mill

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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