Decisión nº 056-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de 2007.-

196° y 148°

Expediente No. 15.012.-

Parte demandante: R.S.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.540.715, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: M.E.G., A.G., D.V., y CIBEL GUTIERREZ, inscritas bajo el INPREABOGADO N° 47.817, 87.697, 90.522 y 28.475, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de diciembre e 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A. y Lagoven S.A. siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO S.A. que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001.

Apoderados judiciales de la parte demandada: O.A.G., Á.B., O.G., inscritos bajo el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.511, 25.587, 110.714, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Interpone en fecha 06 de marzo de 2003, por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio A.G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.697, en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.S.S.B., antes identificado, demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), identificada anteriormente.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual día 10 de febrero de 2006, remitió el presente expediente a este Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibiendo el presente expediente este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2006, para posteriormente proceder a admitirlo en fecha 14 de noviembre de 2006; y siguiendo las etapas procesales del juicio, el día 22 de marzo de 2007, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con la comparecencia de las partes en la Sala de Audiencia, procediéndose el mismo día a dictar el dispositivo oralmente; es por ello que pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios en fecha 04 de agosto de 1975, siendo su último cargo de Analista, hasta el día 01 enero 2002, para PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Que la relación laboral culminó mediante la opción presentada por la empresa de una jubilación especial, por lo que contaba con una antigüedad de 27 años.

Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 995.600,oo.

Que su último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 57.950,68.

Que a partir del año 1998 su patronal, a su criterio, cambió el régimen contractual que hasta entonces venía disfrutando equiparables al contenido del Contrato Colectivo Petrolero, para el sistema aprobado en junio de 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelándole para ese momento la cantidad de Bs. 36.804.399,60.

Que la patronal no canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme al régimen del cual venía disfrutando en iguales términos que la Contratación Colectiva Petrolera.

Reclama los conceptos de preaviso según el literal a, de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero; antigüedad legal y la antigüedad adicional, según los literales “b” y “c”, respectivamente de la cláusula 9 del mismo contrato colectivo.

Que la patronal le adeuda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 33.310.828,46.

Que demanda los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Solicita la Indexación monetaria.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 09 de febrero de 2006, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; comparece el abogado en ejercicio O.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consiga escrito de contestación, y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Admite la prestación de servicios, la relación de trabajo la cual se inició el día 04 de agosto de 1975 y que terminó por jubilación en fecha 01 de enero de 2002.

Alega que el demandante pertenecía a la nomina mayor de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario del contrato colectivo petrolero, y que le corresponda los beneficios de la cláusula 9 del mencionado contrato.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuda al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 33.310.828,46.

Niega, rechaza y contradice el salario integral diario de Bs. 57.590,68.

Alega que el salario básico diario del actor era de Bs. 14.700,oo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, así como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, al igual que los alegatos de ambas partes en la audiencia de juicio, de conformidad con la normativa contenida en los 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que:

En este sentido, se establece que no existe controversia entre las partes y ha quedado fuera del debate probatorio, lo siguiente:

La existencia de la relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, la cual comenzó en fecha 04 de agosto de 1975 y finalizó el día 01 de enero de 2002; que la misma concluyó por motivo de jubilación especial. Así se establece.-

Por otra parte, será objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron controvertidos:

Si el accionante de autos es un trabajador beneficiario de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y por consiguiente le corresponden las diferencias por los conceptos reclamados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

  2. - Promovió las instrumentales siguientes:

    - Copia fotostática simple de la notificación judicial, constante de 293 folios útiles, marcado con la letra “E”. Con respecto a esta instrumental observa esta sentenciadora que el mismo es copia simple de un documento público, que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, se tiene por fidedigna, en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma prueba que el ciudadano R.S.S.B., en fecha 06 de agosto de 2002, junto con otros extrabajadores notificó a la patronal de una diferencia por prestaciones sociales. Así se establece.-

    - En copia fotostática simple, Contrato Colectivo Petrolero, correspondiente al periodo entre 2000 y 2002, marcado con la letra “F”. Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

    - Planilla de finiquito de prestaciones sociales, consignada en actas en copia fotostática simple, marcado con la letra “B”, suscrita entre el demandante ciudadano R.S.S.B., y la demandada PDVSA. Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se prueba que al accionante le fueron cancelados los concepto de preaviso legal, indemnización antigüedad por norma, bonificación especial 16 sueldos básicos, y otros conceptos laborales. Así se establece.-

    - En copia fotostática simple “Corte de Cuenta”, en un (01) folio útil, marcado con la letra “C”. Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se prueba que al accionante le fue cancelado la cantidad de Bs. 33.804.399,60, por concepto de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con los literales “a” y “b” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    - En copias fotostáticas simples recibos de pagos, que riela en los folios 154 al 155, de fechas 30 de noviembre de 2001 y 31 de diciembre de 2001. Observa esta sentenciadora que las mismas no cumplen con los requisitos para que una documental pueda oponerse en juicio, en especial al hecho que la misma no está suscrita por la persona a quien se le opone en juicio, sin embargo, la empresa demandada afirmó que el contenido de las mismas es cierto, por lo que las mismas se tienen como fidedignas en la presente causa, en razón de ello con las mismas se prueba que el accionante gozaba de seguro catastrófico, seguro de vida, seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (SICOPROSA), plan odontológico, seguro de accidentes opcional, plan de vida opcional, seguro de accidentes, seguros gastos funerarios, entre otros. Así se establece.-

  3. - Promovió la exhibición de las documentales que fueron consignadas en copias simples, y al haber sido valoradas ut supra, su valoración se tiene por reproducida. Así se establece.-

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  4. - Invoca el mérito favorable de las actas procesales. El merito de esta invocación ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducidas. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Oídos como fueron los alegatos de las partes, evacuadas y analizadas las pruebas promovidas por las mismas, pasa esta sentenciadora a resolver la presente controversia en cuanto a la procedencia de la diferencia de los conceptos reclamados con base al contrato colectivo de la industria petrolera.

    En este sentido, la representación judicial de la parte demandante alegó que el ciudadano R.S.S.B., se desempeñaba el cargo de Analista, afirmando que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por otra parte la representación de la parte demandada alega que el accionante es nómina mayor y por lo tanto no le es aplicable el contrato colectivo petrolero.

    Ahora bien, para decidir la presente controversia, es decir, si al accionante le es aplicable la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera o si por el contrario no le es aplicable, debe esta sentenciadora proceder a realizar las siguientes consideraciones:

    El contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

    (el subrayado es de la jurisdicción)

    En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

    A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

    (el subrayado es de la jurisdicción).

    Así, del análisis del artículo 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita y de su Nota de Minuta No.1, se desprende que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva.

    En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de la siguiente manera:

    …Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

    .

    Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suyas las anteriores motivaciones parcialmente transcritas, las cuales comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

    En consecuencia, de la nota de minuta No. 1 de la Convención Colectiva Petrolera establece que la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

    Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva petrolera, pues, firman contratos individuales de trabajo, y tienen lo que ellos llaman “paquetes” de condiciones de contenido económico y social alto; igualmente constituyen el soporte profesional de las tecnologías de la industria petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

    En este orden de ideas, el Tribunal SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil seis, estableció que:

    Ahora bien, el sistema de la Convención Colectiva Petrolera plantea una liquidación al último salario, que se ve compensado en el sistema de la Ley Orgánica del Trabajo con el abono mensual de las cantidades que corresponden al trabajador por antigüedad, lo cual permite que esa cantidad genere intereses sobre prestaciones sociales mes a mes, capitalizados anualmente.

    Cuando el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los regímenes de fuentes distintas a la Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley, esto es, aquellos que regulan lo relativo a la prestación de antigüedad, la noción de salario, las indemnizaciones por despido injustificado y la base de cálculo de esta última, esto es, los temas fundamentales que fueron modificados con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicarán con preferencia, establece que no se pueden acumular beneficios, de modo que un trabajador que aceptó un cambio de régimen (sin alegar despido indirecto dentro de los 30 días siguientes al cambio), que le permitió beneficios superiores a los que su régimen inicial le permitía, mal puede pretender alegar ahora, terminada la relación laboral, tal desmejoramiento y mucho menos señalar discriminación, puesto que los beneficios de las nóminas ejecutiva y mayor, en su conjunto en ningún caso son inferiores a los de la nómina contractual, a la cual el actor pretende ser asimilado luego que durante la relación laboral disfrutó de aquellas. Así se establece.

    En conclusión, esta Sentenciadora, de un análisis de las pruebas promovidas por las partes, y al haber quedado acreditado en los autos por los recibos de pagos de los salarios, que el accionante era tratado por la empresa como un trabajador de nómina mayor, debido a que sus ingresos mensuales de forma permanente, integraban conceptos que reflejan mayores beneficios a los trabajadores de otras categorías, es decir, éstos trabajadores están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, con preferencia en condiciones y beneficios establecida en la propia cláusula 3º del referido contrato que los excluye, sin embargo, de ninguna manera estos beneficios pueden ser inferiores a las del contrato colectivo general y al haber fundamentado éste las diferencias económicas, en los beneficios e indemnizaciones que a su entender le adeuda la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), en la aplicación de dicho contrato colectivo, forzosamente debe declararse sin lugar las reclamación del demandante ciudadano R.S.S.B.. Así se decide.-

    Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida esta decisión desde la presente fecha hasta que hayan transcurridos treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano C.Á., titular de la cédula de identidad N° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano R.S.S.B., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Dra. T.V.S..

    El Secretario Temporal,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 056- 2007, en la misma fecha se oficio a la Procuraduría General de la República con numero de oficio 82– 2007.

    El Secretario Temporal,

    Exp. N° 15.012.-

    TVS/ebr.-

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