Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

200° Y 151º

N° DE EXPEDIENTE: 2925-10

PARTE DEMANDANTE: R.D.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.334.591.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NATALYS COROMOTO M.G., N.M.T.V. y L.J.W.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.260, 122.970 y 99.694 en su carácter de Apoderados Judiciales del demandante, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 07 de Enero de 2010, anotado bajo el Nº 26, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTES

CODEMANDADAS TRANSPORTE MALSIL, C.A., y en forma conjunta y solidaria como persona naturales en las ciudadanas M.G.S.D.S. y M.L.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-632.512 y 11.160.341 respectivamente y al mismo tiempo como representantes de la empresa demandada.

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: NO TIENEN APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En cumplimiento de lo dispuesto por el auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2011 que corre inserto a los folios dos y tres ( 02 y 03) del expediente de la causa, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem. Así las cosas, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 3:26 p.m., del día de hoy veintiocho (28) de Enero de 2.011, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR E.R.D. en contra de las codemandadas TRANSPORTE MALSIL, C.A., y en forma conjunta y solidaria como persona naturales en las ciudadanas M.G.S.D.S. y M.L.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-632.512 y 11.160.341 respectivamente, en razón de la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:30 a.m. del día catorce (14) de Enero de 2.011.

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

Se inicia el presente procedimiento, por distribución realizada en fecha 13 de Enero de 2010 (folio 26) del expediente correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria; con motivo de la demanda interpuesta en fecha 13 de Enero de 2010 por ante la U.R.D.D Laboral de la Victoria, por el ciudadano E.R.D., titular de la cédula de identidad número V-3.334.591, en contra de las codemandadas sociedad mercantil “TRANSPORTE MALSIL, C.A., y en forma conjunta y solidaria como persona naturales en las ciudadanas M.G.S.D.S. y M.L.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-632.512 y 11.160.341 respectivamente y al mismo tiempo como representantes de la empresa demandada”.

Admitida como fue la demanda en fecha 14 de Enero de 2010 por dicho Juzgado, éste mediante decisión de fecha 29 de Enero de 2010 declinó la competencia por el territorio en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda, ordenando la remisión del expediente mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2010 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Miranda, a los fines de su distribución entre los Tribunales antes mencionados (ver folio 34 del expediente).

Por distribución realizada en fecha 27 de Mayo de 2010 por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal de la referida Circunscripción Judicial (ver folio tres (3) del expediente) el mencionado Tribunal dictó auto en fecha 28 de Mayo de 2010 mediante el cual dejó establecido lo siguiente: “…en la presente demanda se evidencia que el demandante inició y terminó la relación de trabajo en la población de Charallave, Estado Miranda” , por lo que ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los fines de su distribución (ver folio 36 del expediente).

Por distribución realizada en fecha 02 de Junio de 2010 en esta Sede Judicial, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, cuya causa le fue asignado el número 2925-10 (nomenclatura de este Juzgado) (Ver folio uno-1- del expediente).

En fecha 04 de Junio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó establecido que la audiencia preliminar se celebrará a las 9:30 am del décimo día hábil siguiente, previo al transcurso del término de la distancia concedido, contados a partir de la constancia en autos que a los efectos el secretario de este Tribunal consigne de haber sido practicada la última de las notificaciones ordenadas, librándose exhorto a tal fin, remitiéndose el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Ver folios 38 al 48 del expediente). Recibidas como fueron las resultas, se evidenció que las notificaciones ordenadas fueron infructuosas en virtud que no se pudieron materializar las mismas.

En fecha 21 de Septiembre de 2010 la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260 señala la dirección exacta, en la cual deben practicarse las notificaciones de las codemandadas (ver folio 94 del expediente).

En fecha 23 de Septiembre de 2010 este Juzgado, dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevamente las notificaciones de las codemandadas, en la dirección suministrada, dejándose establecido en dicho auto, que la referida audiencia preliminar se llevará a efecto a las 9:30 am del décimo día hábil siguiente, previo al transcurso del término de la distancia concedido, tal y como se acordó en auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de Junio de 2010 contados a partir de la constancia en autos que a los efectos el secretario de este Tribunal consigne de haber sido practicada la última de las notificaciones ordenadas, librándose exhorto a tal fin, remitiéndose el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Ver folio 95 y 96 del expediente).

En fecha 16 de Noviembre de 2010 el Alguacil del Tribunal comisionado notificó a la sociedad mercantil “TRANSPORTE MALSIL, C.A., en la persona de su representante, ciudadana M.G.D.S., titular de la cédula de identidad Nº E-632.512 asimismo la notificó como persona natural codemandada, y se negó a firmar la notificación de la otra codemandada, quien es su hija ciudadana M.L.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.160.341 también codemandada como persona natural (Ver folios 112 al 117).

En fecha 17 de Noviembre de 2010, tanto el Coordinador Judicial como el Alguacil del Tribunal comisionado en forma conjunta dejaron constancia en el expediente de las notificaciones realizadas a las codemandadas en fecha 16 de Noviembre de 2010 (Ver folios 112 al 117).

En fecha 16 de Diciembre de 2010 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de Enero de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 9:30 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano E.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.334.591 debidamente representada por la Abogada NATALYS COROMOTO M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 07 de Enero de 2010, anotado bajo el Nº 26, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega el accionante E.D.R., que comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida bajo dependencia y subordinación para la empresa TRANSPORTE MALSIL, C.A., cuyo propietario era el ciudadano M.S., quien al fallecer deja como herederas a su esposa e hija las ciudadanas: M.G.D.S. y M.L.S., quienes ahora fungen como representantes de la empresa demandada, aducen que el trabajador se desempeñó como CHOFER DE GANDOLA, transportando arena, cargando en las areneras: Aponte y Aragüita, en Aragüita, estado Miranda y descargando en las empresas (sic) Cemen, Lafarge, entre otras, en Caracas, Distrito Capital. Alega que a partir del año 2006 cargaba en la empresa Molisan en Tinaquillo, estado Cojedes y descargaba en la empresa (sic) Amaricer en Cúa, estado Miranda. Aduce que laboraba de lunes a sábado, teniendo el domingo como día de descanso, asimismo alega que el trabajador partía los días lunes a las 6 a.m. aproximadamente, sin una hora de retorno, ya que dependía de la distancia entre uno y otro viaje, realizando varios viajes durante toda la semana y regresaba los días sábado, teniendo que pernoctar en la vía de lunes a viernes; devengando como último salario promedio diario la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON (sic) UN CÉNTIMO (165,1) el cual está comprendido por: un salario básico, más bono por viajes realizados y domingos promediados, arguye que --éstos últimos no le eran cancelados al trabajador-. De igual manera alega el trabajador que el día 20 de Enero de 2009 en la Ciudad de Charallave, RENUNCIO de manera voluntaria. Argumenta que una vez que culminó la relación laboral solicitó a la empresa accionada el pago de diferencias de sus prestaciones sociales, ya que en varias oportunidades recibió adelantos de prestaciones sociales, y que la referida empresa se ha negado rotundamente, por lo que acude ante el Órgano Jurisdiccional a reclamar el pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden por la relación laboral habida con su patrono. A tal efecto demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad-art. 108; diferencia de utilidades-art. 174; vacaciones no disfrutadas-art. 219 y 223; diferencia de vacaciones-art. 219 y 223 (pero hace mención al bono vacacional) domingos promediados pendientes-art. 153 y 216; pago de comida pendiente-art. 329 y 330; pago de pernocta pendientes-art. 329 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera reclama los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria. Asimismo el accionante declara haber recibido anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que los anticipos recibidos por el trabajador deberán ser descontados del cálculo que más adelante se realizarán. A continuación se detallan dichos conceptos:

Detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se determina que no es contraria a derecho la petición del demandante, ello así se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y las accionadas “TRANSPORTE MALSIL, C.A., y en forma conjunta y solidaria como persona naturales en las ciudadanas M.G.S.D.S. y M.L.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-632.512 y 11.160.341 respectivamente y al mismo tiempo como representantes de la empresa demandada. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y las codemandadas se inició en fecha 16 de Junio de 2002 hasta el día 20 de Enero del año 2009. Tercero: que ocupaba el cargo de CHOFER DE GANDOLA. Cuarto: que devengaba como último salario promedio, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 165,01) diarios. Quinto: que la relación de trabajo finaliza por RENUNCIA. Sexto: que realizó varias visitas a la sede de la empresa con la finalidad de solicitar el pago de diferencia de sus prestaciones sociales. Séptimo: que en razón de la infructuosidad de las gestiones realizadas con la empresa decide demandar por ante el Órgano Jurisdiccional el pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, generadas con ocasión del vínculo laboral que lo unió con las accionadas.

Verificado lo anterior, vista la incomparecencia de las partes codemandadas en el presente proceso, este Tribunal declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir realizando la siguiente consideración y razonamiento conforme a los hechos y el derecho alegado. No obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de las codemandadas a la celebración de la Audiencia Preliminar; debe quien aquí decide, revisar cada uno de los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, procedencia de la pretensión reclamada y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. Seguidamente, quien aquí decide debe previamente pronunciarse en relación a los siguientes puntos:

PRIMER PUNTO PREVIO

APLICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Nº 2696 DE 05 DE DICIEMBRE DE 1980

Observa el Tribunal que el trabajador invoca la aplicación del Laudo Arbitral Nº 2696 del 05 de Diciembre de 1980 para el cálculo de diferencia de utilidades, por lo que solicita el pago de 40 días por tal concepto, así como para el cálculo de diferencia de vacaciones que lo coloca como sub-título, pero del texto de esta pretensión lo señala como bono vacacional, pretendiendo el pago por tal concepto de 35 días.

Quien sentencia debe presumir la veracidad de lo alegado referente a la relación laboral que existió entre el demandante y las codemandadas, así como la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado, el motivo de la terminación de la relación laboral y la no satisfacción de la indemnización por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos. No obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos, al realizar un análisis exhaustivo de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y los conceptos que pide o reclama se le paguen, observa esta Juzgadora que solicita el pago de diferencia de utilidades en base a 40 días y el bono vacacional en base a 35 días; en tal sentido, es menester señalar que si bien es cierto, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, no es menos cierto, que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; ello así, debe ser revisado por esta Juzgadora la procedencia del derecho reclamado, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación está que tiene la Juzgadora en cumplimiento del ordenamiento jurídico que establece tal obligación así como a la Potestad conferida al Juez por el Estado para administrar Justicia, así como en cumplimiento de los postulados constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y la realización de la Justicia, garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El accionante pretende el pago de diferencia de utilidades en base a 40 días y el bono vacacional en base a 35 días, de conformidad con el Laudo Arbitral Nº 2.696 de fecha 05 de Diciembre de 1980 de acuerdo a lo invocado en el libelo de la demanda.

Para decidir sobre este pedimento, se hace necesario transcribir sentencia N° 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 (Caso: A. Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A.) con ponencia del Magistrado O.A.M.D., la cual establece:

Omissis.

…En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada,…, no compareció a la misma, lo que conlleva a la presunción de la admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno reproducir los criterios reiterados de la Sala, con relación a la presunción de la admisión de los hechos, al siguiente tenor:

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

(…) la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

(…) una relevante circunstancia de orden procedimiental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…

Trascrito lo anterior con fundamento al contenido de lo antes explanado, quien aquí decide, deja establecido que el Juez está en la obligación de revisar la legalidad, y la procedencia en derecho de lo reclamado, aprovechándose del material probatorio incorporado al expediente, igualmente está el Juez en la obligación de aplicar el ordenamiento jurídico que correspondiere en derecho, ya sea de carácter legal o convencional, es decir que no basta que el accionante alegue la aplicación de una determinada norma jurídica, sino que la misma debe ser procedente en derecho y que la misma sea aplicable a la pretensión que reclama el accionante, y ello es así porque el Juzgador es el que conoce el derecho y sus decisiones deben estar en consonancia y armonía con la norma jurídica que sea aplicable al caso concreto, todo ello con fundamento al principio Iura Novit Curia, en razón de que el Juez tiene conocimiento suficiente y adecuado tanto del ordenamiento jurídico, como de la fundamentación doctrinaria para aplicar al caso sometido al conocimiento del Órgano Jurisdiccional.

A tal efecto y para abundar un poco más acerca de lo que se ha establecido, sobre el principio Iura Novit Curia; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de Junio de 2006 (caso H. Figueroa contra Expresos Mérida, C.A.) señaló lo siguiente:

(Omissis)

  1. Por el principio iura novit curia, el juez conoce del derecho. Bastará con que la

parte, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención aplicable.

(…) “Ahora bien, debe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera del juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003).

Conteste con lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el Juzgador de Alzada ha debido buscar por todos los medios a su alcance la Convención Colectiva vigente para el momento en que finalizó la relación laboral, más aun cuando de autos se desprende que dicha normativa es una renovación de otra anteriormente suscrita por las mismas partes”.

Ahora bien, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, fue promulgada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria en fecha 19 de Junio de 1997 por lo que a partir de esta fecha, esta Ley especialísima regula o rige las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, tal y como lo consagra el Artículo 1º de la Ley en comento.

En el contexto de la norma aplicable a la relación laboral habida entre un empleador y el trabajador, a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, observa esta Juzgadora que el trabajador alega haber ingresado a prestar sus servicios para las codemandadas en fecha 16 de Junio de 2002 y como quiera que tal fecha es posterior a la entrada en vigencia de la Ley en referencia, la relación laboral habida entre las accionadas y el accionante debe ser regulada por las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo supra identificada, por lo que se declara la IMPROCEDENCIA de la aplicación del Laudo Arbitral Nº 2.696 de fecha 05 de Diciembre de 198; en consecuencia los conceptos pretendidos referidos a utilidades y bono vacacional, deberán ser calculados con fundamento a las disposiciones de la Ley especial que rige la materia laboral, de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DEL SALARIO PROMEDIO INVOCADO

Del contenido del libelo (folio 2) se evidencia que el accionante invoca como salario devengado un salario promedio, que a su decir, estaba compuesto por el salario básico, más bono por viajes realizados y domingos promediados, promedio devengado por él. Asimismo, se observa que en el escrito de promoción de pruebas, el accionante alega que las prestaciones sociales le eran canceladas anualmente, pero a razón de salario mínimo y no con el salario verdadero.

Ahora bien, como quiera que el Juez, tiene la obligación de formarse convicción de la legalidad de la acción, y como consecuencia de ello determinar la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, tal y como lo dejó sentado, la primera de las decisiones ut supra trascritas, en acatamiento de dicha decisión; esta Juzgadora, pasa de seguidas a analizar los elementos probatorios que cursan a los folios desde el ciento sesenta (160) al ciento ochenta y nueve (189) del expediente; en tal sentido revisadas como han sido las pruebas aportadas por el accionante, se evidencia que en los folios antes mencionados constan varias facturas control, de cuyo membrete puede leerse lo siguiente: “EUSTACIO ROMERO”, el nombre que aparece allí, coincide con el del accionante, tales facturas están realizadas a nombre de Transporte Malsil, C.A., asimismo se evidencia que tales facturas se encuentran rubricadas por alguna persona.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la Apoderada Judicial de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas con varios anexos, evidenciándose al folio 126 del expediente del mencionado escrito de promoción de pruebas, que es un hecho aceptado que la parte reclamante firmó las facturas control, que se consignaron con el marcado “B”; en tal sentido siendo ello así,

emanando la prueba de la propia parte que la promovió, y verificándose que el membrete de tales pruebas, tienen el nombre del reclamante y que también se acepta que él suscribió las referidas facturas control; quien aquí decide con fundamento al principio de alteridad de la prueba, desecha los elementos probatorios que cursan a los folios ciento sesenta (160) al ciento ochenta y nueve (189) del expediente, por lo que no tienen valor probatorio alguno, a los efectos de la determinación del salario promedio invocado; EN CONSECUENCIA, el salario que debe ser tomado en cuenta para realizar los cálculos de los conceptos reclamados que correspondieren en derecho se realizará sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que regía para el momento en que nació el derecho de las pretensiones aquí reclamadas, en razón de que el accionante no logró demostrar que percibiere el salario promedio invocado. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCER PUNTO PREVIO

DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL

Para determinar el salario integral es menester desglosar los siguientes puntos:

En cuanto al salario integral invocado: Determinada como ha sido por quien aquí decide, la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, para los conceptos reclamados, corresponde realizar el cálculo del salario integral a los efectos de la indemnización por prestación de antigüedad, para lo cual se realizarán las operaciones para obtener tanto la alícuota de bono vacacional como la alícuota de utilidades, cuyos montos van a determinar la composición del salario integral, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

Bono vacacional: De acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece para el primer año un mínimo por la cantidad de siete (7) días, y para los años subsiguientes un (1) adicional, vale decir, para el segundo año la cantidad de 8 días, para el tercer año la cantidad de 9 días, y así sucesivamente hasta llegar al último año de prestación efectiva del servicio; en tal sentido la alícuota determinada deberá ser adicionada al salario normal (que para el caso que nos ocupa se refiere al salario mínimo, ). Y ASI SE ESTABLECE.

Utilidades: De acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece como mínimo la cantidad de quince (15) días; luego entonces tenemos que 15/12/30 x salario diario, que da como resultante la alícuota de utilidades, la cual debe ser adicionada al salario normal (que para el caso que nos ocupa se refiere al salario mínimo). Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, se deja establecido que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para las codemandadas a partir del día 16 de Junio de 2002 hasta el día 20 de Enero de 2009, por lo que prestó de manera efectiva sus servicios para las codemandadas durante seis (6) años, siete (7) meses y cuatro (4) días; de tal manera que el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio señalado, de acuerdo al salario normal invocado por el demandante y el salario integral determinado por este Tribunal, para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros derechos reclamados y definido como está el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados y arriba desglosados; por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

1º) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por la prestación de servicios desde el diez y seis (16) de Junio de 2002 hasta el veinte (20) de Enero de 2009, o sea, seis (06) años, siete (07) meses y cuatro (04) días de prestación de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

(Omissis)

…Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…

Trascrito lo anterior, de acuerdo al contenido de la norma en referencia, le corresponde al trabajador la cantidad de cinco (5) días por mes, a partir del cuarto (4º) mes, de acuerdo a la discriminación siguiente:

FECHA SAL. MES DIARIOD ALIC. UTIL. ALIC. B. VAC. DIARIO INTEGRAL CANT.DE DIAS PREST. ANT. GENERADA ACUMULADA

16/07/2002 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72

16/08/2002 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72

16/09/2002 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72

16/10/2002 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60 33,60

16/11/2002 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60 67,20

16/12/2002 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60 100,81

16/01/2003 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60 134,41

16/02/2003 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60 168,01

16/03/2003 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60 201,61

16/04/2003 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60 235,21

16/05/2003 209,09 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98 272,19

16/06/2003 209,09 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98 309,17

16/07/2003 209,09 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 346,24

16/08/2003 209,09 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 383,32

16/09/2003 209,09 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 420,39

16/10/2003 209,09 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 457,47

16/11/2003 209,09 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 494,54

16/12/2003 209,09 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 531,62

16/01/2004 209,09 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 568,69

16/02/2004 209,09 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 605,77

16/03/2004 209,09 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 642,84

16/04/2004 209,09 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 679,92

16/05/2004 296,52 9,88 0,41 0,22 10,52 5 52,58 732,49

16/06/2004 296,52 9,88 0,41 0,22 10,52 7 73,61 806,10

16/07/2004 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 5 52,71 858,82

16/08/2004 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 915,93

16/09/2004 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 973,04

16/10/2004 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.030,14

16/11/2004 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.087,25

16/12/2004 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.144,36

16/01/2005 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.201,47

16/02/2005 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.258,58

16/03/2005 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.315,69

16/04/2005 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.372,80

16/05/2005 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.444,80

16/06/2005 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 9 129,60 1.574,40

16/07/2005 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 1.646,59

16/08/2005 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 1.718,78

16/09/2005 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 1.790,96

16/10/2005 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 1.863,15

16/11/2005 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 1.935,34

16/12/2005 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 2.007,53

16/01/2006 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 2.079,71

16/02/2006 465,75 15,53 0,65 0,43 16,60 5 83,02 2.162,73

16/03/2006 465,75 15,53 0,65 0,43 16,60 5 83,02 2.245,74

16/04/2006 465,75 15,53 0,65 0,43 16,60 5 83,02 2.328,76

16/05/2006 465,75 15,53 0,65 0,43 16,60 5 83,02 2.411,78

16/06/2006 465,75 15,53 0,65 0,43 16,60 11 182,63 2.594,41

16/07/2006 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23 2.677,64

16/08/2006 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23 2.760,87

16/09/2006 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56 2.852,43

16/10/2006 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56 2.943,98

16/11/2006 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56 3.035,54

16/12/2006 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56 3.127,09

16/01/2007 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56 3.218,65

16/02/2007 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56 3.310,20

16/03/2007 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56 3.401,76

16/04/2007 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56 3.493,31

16/05/2007 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.603,18

16/06/2007 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 13 285,65 3.888,83

16/07/2007 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 3.998,98

16/08/2007 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 4.109,13

16/09/2007 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 4.219,28

16/10/2007 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 4.329,43

16/11/2007 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 4.439,58

16/12/2007 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 4.549,73

16/01/2008 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 4.659,88

16/02/2008 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 4.770,03

16/03/2008 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 4.880,18

16/04/2008 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 4.990,33

16/05/2008 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 5 143,20 5.133,52

16/06/2008 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 15 429,59 5.563,11

16/07/2008 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 5.706,68

16/08/2008 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 5.850,24

16/09/2008 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 5.993,81

16/10/2008 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 6.137,37

16/11/2008 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 6.280,94

16/12/2008 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 6.424,50

16/01/2009 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 6.568,07

20/01/2009 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 0 - 6.568,07

Sub-total Prestación de antigüedad generada Bs 6.568,07

Anticipo de Prestación de antigüedad (folio 10, línea 47) Bs 1.204,00

Anticipo de Prestación de antigüedad (folio 10, línea 59) Bs 1.418,40

Anticipo de Prestación de antigüedad (folio 11, línea 10) Bs 2.175,60

Sub-total anticipo de Prestación de antigüedad Bs 4.798,00

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs 1.770,07

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.770,07). Y ASI SE ESTABLECE.

2º) DIFERENCIA DE UTILIDADES (ART. 174 LOT: Reclama el accionante diferencia de utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 sobre la base de 40 días. Ahora bien, determinada como fue por este Tribunal, la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, se debe realizar el cálculo de este concepto de acuerdo a la Ley Sustantiva, que establece que corresponde al trabajador la cantidad de quince (15) días por cada año de prestación efectiva de servicios y cuando no alcanzare el año completo, se realizará en forma proporcional a los meses laborados, todo ello de conformidad con el artículo 174 de dicha Ley, el cual señala:

“Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

De acuerdo al contenido de la norma supra transcrita, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de salario por año efectivamente laborado, de conformidad con el siguiente cuadro:

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS UTILIDADES ANTICIPO (folio 11) DIFERENCIA

16/06/2002 Bs 6,33 7,5 Bs 47,50 Bs 47,20 Bs 0,30

AL

31/12/2002

01/01/2003 Bs 6,97 15 Bs 104,55 Bs 123,00 -Bs 18,46

AL

31/12/2003

01/01/2004 Bs 10,71 15 Bs 160,62 Bs 160,00 Bs 0,62

AL

31/12/2004

01/01/2005 Bs 13,50 15 Bs 202,50 Bs 202,50 Bs 0,00

AL

31/12/2005

01/01/2006 Bs 17,08 15 Bs 256,17 Bs 256,10 Bs 0,06

AL

31/12/2006

01/01/2007 Bs 20,49 15 Bs 307,40 Bs 289,70 Bs 17,70

AL

31/12/2007

01/01/2008 Bs 26,64 15 Bs 399,62 Bs 370,00 Bs 29,62

AL

31/12/2008

01/01/2009 Bs 26,64 0 Bs 0,00 Bs 0,00

AL

20/01/2009

TOTAL UTILIDADES Bs 1.478,34

TOTAL ANTICIPO UTILIDADES Bs 1.448,50

DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs 29,84

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de diferencia de utilidades; habida cuenta que el trabajador recibió anticipos de utilidades, los mismos fueron deducidos, tal y como se evidencia del cuadro que antecede; en consecuencia se condena a pagar por tal concepto la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29,84). Y ASI SE ESTABLECE.

3º) VACACIONES NO DISFRUTADAS y VAC. FRACCIONADAS-AÑOS 2002-2009- (ART. 219 Y 224 LOT: Si bien la parte accionante alega que las vacaciones fueron canceladas por el patrono, también manifiesta que las mismas no fueron disfrutadas de manera efectiva, por lo que nace para el patrono una sanción que consiste en pagar nuevamente tales vacaciones por ausencia de su disfrute, lo cual deberá realizarse desde el diez y seis (16) de Junio de 2002 al veinte (20) de Enero de 2009, ó sea la cantidad de seis (6) años completos de servicio prestado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).

Asimismo el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Omissis

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

No habiendo quedado evidenciado que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones, en la oportunidad en la cual le nació el derecho a su disfrute, se declara la procedencia en derecho de los períodos reclamados, discriminados de la siguiente manera: primer año: 15 días; segundo año: 16 días; tercer año: 17 días; cuarto año: 18 días; quinto año: 19 días; sexto año: 20 días, y para el séptimo año: corresponde pagar 21 días, los cuales deben ser pagados en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, es decir, entre el 16 de Junio de 2008 y el 16 de Enero de 2009 transcurrieron siete (7) meses, luego entonces tenemos para este último período lo siguiente: 21/12= 1,75 x 7 = 12,25 días, para un gran total de 117,25 días que corresponde pagar en razón de la presunción de los admisión de los hechos habida en el presente juicio, calculado con fundamento al último salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,64) de acuerdo al siguiente cuadro:

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS BONO VAC.

16/06/2002 Bs 26,64 15 Bs 399,62

AL

16/06/2003

16/06/2003 Bs 26,64 16 Bs 426,26

AL

16/06/2004

16/06/2004 Bs 26,64 17 Bs 452,90

AL

16/06/2005

16/06/2005 Bs 26,64 18 Bs 479,54

AL

16/06/2006

16/06/2006 Bs 26,64 19 Bs 506,18

AL

16/06/2007

16/06/2007 Bs 26,64 20 Bs 532,82

AL

16/06/2008

16/06/2008 Bs 26,64 12,25 Bs 326,35

AL

20/01/2009

TOTAL VACACIONES Bs 3.123,66

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTITRÉS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.123,66). Y ASI SE ESTABLECE.

4º) DIFERENCIA DE VACACIONES (ART. 223 LOT): Si bien este concepto la parte accionante lo intitula como diferencia de vacaciones (folio12) del contenido de la pretensión reclamada se infiere que se refiere al BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO -AÑOS 2002-2009- (ART. 223 DE LA LOT): Desde el diez y seis (16) de Junio de 2002 hasta el veinte (20) de Enero de 2009 ó sea la cantidad de seis (6) años completos y siete (7) meses de servicio prestado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:

Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para a su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario...

Ahora bien, corresponde al trabajador el pago de la cantidad de días por concepto de bono vacacional, discriminados de la siguiente manera: primer año: 7 días; segundo año: 8 días; tercer año: 9 días; cuarto año: 10 días; quinto año: 11 días; sexto año: 12 días y para el séptimo año: corresponde pagar 13 días, los cuales deben ser pagados en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, es decir, entre el 16 de Junio de 2008 y el 16 de Enero de 2009 transcurrieron siete (7) meses, luego entonces tenemos para este último período lo siguiente: 13/12= 1,08 x 7 = 7,58 días, para un gran total de 64,58 días que corresponde pagar en razón de la presunción de los admisión de los hechos habida en el presente juicio. Ahora bien, observa el Tribunal que el trabajador acepta que recibió pago por tal concepto, por lo que debe ser descontado las cantidades que fueron recibidas por dicho concepto, todo ello de conformidad con el siguiente cuadro:

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS BONO VAC. ANTICIPO DIFERENCIA

16/06/2002 Bs 6,97 7 Bs 48,79 Bs 57,40 -Bs 8,61

AL

16/06/2003

16/06/2003 Bs 9,88 8 Bs 79,07 Bs 85,60 -Bs 6,53

AL

16/06/2004

16/06/2004 Bs 13,50 9 Bs 121,50 Bs 121,50 Bs 0,00

AL

16/06/2005

16/06/2005 Bs 15,53 10 Bs 155,25 Bs 171,00 -Bs 15,75

AL

16/06/2006

16/06/2006 Bs 20,49 11 Bs 225,42 Bs 227,90 -Bs 2,48

AL

16/06/2007

16/06/2007 Bs 26,64 12 Bs 319,69 Bs 319,70 -Bs 0,01

AL

16/06/2008

16/06/2008 Bs 26,64 7,58 Bs 202,03 Bs 0,00 Bs 202,03

AL

20/01/2009

TOTAL BONO VACACIONAL Bs 1.151,75

TOTAL ANTICIPO BONO VACACIONAL Bs 983,10

DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL Bs 168,65

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de diferencia de bono vacacional vencido y fraccionado; en consecuencia se condena a pagar por tal concepto la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 168,65). Y ASI SE ESTABLECE.

5º) DOMINGOS PROMEDIADOS PENDIENTES (ART. 153 Y 216 LOT): Reclama el accionante, el pago por concepto de pernoctas promediados, con base a los viajes que arguye fueron realizados a distintos lugares, cuyos viajes se señalan en las facturas control, y que se detallan en las pruebas promovidas por la parte accionante, las cuales cursan a los folios ciento sesenta (160) al ciento ochenta y nueve (189) del expediente, tales pruebas fueron desechadas por este Tribunal en razón del principio de alteridad de la prueba, con fundamento a la motivación analizada en el segundo punto previo de la presente decisión; en consecuencia desechadas como fueron las mismas, se declara la IMPROCEDENCIA del tal pedimento. Y ASI SE ESTABLECE.

6º) PAGO DE COMIDA PENDIENTE (CESTA TICKET): Alega el accionante que le adeudan el pago por concepto de cesta ticket o bono de alimentación desde el día 16 de Junio de 2002 hasta el día 16 de Enero de 2009, los cuales se encuentran señalados en el libelo de la demanda a los folios quince (15) y diez y seis (16) del expediente, en la siguiente proporción: Año 2002: la cantidad de 170 días; Año 2003; la cantidad de 314 días; Año 2004; la cantidad de 314 días; Año 2005: la cantidad de 314 días; Año 2006: la cantidad de 314 días; Año 2007: la cantidad de 314 días; Año 2008: la cantidad de 314 días y Enero 2009: la cantidad de 16 días, para un gran total de 2.070 días a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 13,75 la cual a su decir, debe ser multiplicada por dos, en razón de que aduce que el trabajador en su condición de chofer realizaba viajes, solicitando el pago de cesta ticket a razón de Bs. 27,50 por lo que reclama la cantidad de Bs. 56.718,0 por tal concepto.

Precisemos antes que nada, que este beneficio se inicio en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14-09-1998 y obligaba a las empresas que tuvieren a su cargo más de 50 trabajadores, así mismo tal beneficio se le otorgaba a quien hubiere laborado efectivamente su jornada de trabajo. Dicha Ley fue derogada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27-11-2004, en la cual se continúo otorgando el beneficio, pero ésta vez se obligó a concederlo a las empresas que tuvieren a su cargo 20 o más trabajadores, y de igual manera se estableció que podía ser concedido concertadamente o voluntariamente dicho beneficio a los trabajadores que devengaren una remuneración superior al límite estipulado, vale decir, cuando excediere de tres (3) salarios mínimos.

De igual manera se estableció en esta última Ley que en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley.

No obstante esto último, esta Juzgadora, considera pertinente transcribir sentencia Nº 1459 de fecha 1° de Noviembre de 2005 (Sala de Casación Social) con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., la cual estableció lo siguiente:

Omissis.

Se ordena pagar en dinero el cesta ticket no pagado al terminar la relación laboral

Ahora bien, en cuanto al cesta ticket, esta Sala acoge el criterio de la Alzada, quien condena a las empresas al pago del mismo, una vez que ha sido admitido por la demandada que aún debía dicho concepto, por lo que se ordena cancelar al demandante la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veinte mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 4.420.150,00). El reclamo mencionado concepto se refiere a las cantidades de dinero que el actor debió recibir por parte del patrono, en el transcurso de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, esta Sala en sentencia Nº 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente “…Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos, Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento…”

Transcrito lo anterior, observa, quien aquí decide, que el accionante alega que le correspondía al trabajador dos comidas, en razón de que el accionante en su función de chofer constantemente realizaba viajes, por lo que el cesta ticket debe ser pagado en forma doble, en tal sentido pretende el pago de la unidad tributaria a Bs. 13,75 multiplicados por dos, es decir, a razón de Bs. 27,50 multiplicados por todos los días que alega haber laborado, desde el 16 de Junio del año 2002 hasta el 09 de Enero del año 2009 lo cual se encuentra explanado en los folios 15 y 16 del expediente, para un total reclamado de Bs. 56.718,00 por concepto de pago de cesta ticket.

En esta perspectiva observa esta Juzgadora, que el reclamo de cesta ticket en forma doble, se sustenta sobre la base de los viajes que el trabajador aduce realizaba a distintos lugares, que se señalan en las facturas control, pruebas promovidas por el trabajador en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cuyas pruebas rielan a los folios 160 al 189 del expediente, y visto que las mismas fueron desechadas por quien preside este Tribunal, en razón del principio de alteridad de la prueba, con fundamento a la motivación analizada en el segundo punto previo de la presente decisión; debe quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA del pago en forma doble de cesta ticket; en tal sentido, dicho concepto será calculado sobre la base una jornada de trabajo, vale decir, a razón de Bs. 13,75 cuyo monto es la unidad tributaria invocada, monto éste que fue pretendido por el accionante para el pago de una jornada de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, evidencia este Tribunal que el reclamo del beneficio del cesta ticket está pretendido desde el día 16 de Junio de 2002 hasta el día 09 de Enero de 2009 y que tales días fueron señalados en forma mensual en el libelo de la demanda, de acuerdo los días efectivamente laborados por el demandante, por lo que en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio y por cuanto el accionante cumplió con la carga procesal de señalar la cantidad de días pretendidas por mes, lo que hace procedente el derecho a percibir el beneficio de cesta ticket por jornada efectivamente laborada tal y como lo consagraba el artículo 2 de la derogada Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y en la actualidad el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre de 2004, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. No obstante, es menester señalar que si bien es cierto, el artículo 4 de la Ley en comento, establece que en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley, no es menos cierto que el patrono no ha sido diligente en la cancelación de tal beneficio, por lo que su incumplimiento comporta para éste una obligación de dar, y no lo exonera del pago pecuniario del referido beneficio de alimentación no satisfecho en su debida oportunidad, todo ello de acuerdo a la sentencia de marras, y en atención al siguiente cuadro:

PERIODO DÍAS

Jun-02 12

Jul-02 27

Ago-02 27

Sep-02 26

Oct-02 27

Nov-02 26

Dic-02 25

AÑO 2002 170

PERIODO DÍAS PERIODO DÍAS PERIODO DÍAS

Ene-03 26 Ene-04 26 Ene-05 26

Feb-03 24 Feb-04 24 Feb-05 24

Mar-03 27 Mar-04 27 Mar-05 27

Abr-03 26 Abr-04 26 Abr-05 26

May-03 27 May-04 27 May-05 27

Jun-03 26 Jun-04 26 Jun-05 26

Jul-03 27 Jul-04 27 Jul-05 27

Ago-03 27 Ago-04 27 Ago-05 27

Sep-03 26 Sep-04 26 Sep-05 26

Oct-03 27 Oct-04 27 Oct-05 27

Nov-03 26 Nov-04 26 Nov-05 26

Dic-03 25 Dic-04 25 Dic-05 25

AÑO 2003 314 AÑO 2004 314 AÑO 2005 314

Ene-06 26 Ene-07 26 Ene-08 26

Feb-06 24 Feb-07 24 Feb-08 24

Mar-06 27 Mar-07 27 Mar-08 27

Abr-06 26 Abr-07 26 Abr-08 26

May-06 27 May-07 27 May-08 27

Jun-06 26 Jun-07 26 Jun-08 26

Jul-06 27 Jul-07 27 Jul-08 27

Ago-06 27 Ago-07 27 Ago-08 27

Sep-06 26 Sep-07 26 Sep-08 26

Oct-06 27 Oct-07 27 Oct-08 27

Nov-06 26 Nov-07 26 Nov-08 26

Dic-06 25 Dic-07 25 Dic-08 25

AÑO 2006 314 AÑO 2007 314 AÑO 2008 314

Ene-09 16

AÑO 2009 16

TOTAL 2070

2070 días multiplicados por el valor de Bs. 13,75 es igual: 28462,5

Así las cosas, por cuanto la pretensión a que se contrae este particular, no es contraria a derecho; quien aquí decide establece la procedencia de la cantidad de días determinada por este Tribunal de acuerdo a lo ut supra explanado, en consecuencia le corresponde la cantidad de dos mil setenta (2.070) días por el valor de la unidad tributaria vigente para cada uno de los períodos reclamados, vale decir, por la cantidad de Bs. 13,70 por jornada laborada, por lo que se declara procedente el pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.462,50). Y ASI SE ESTABLECE.

7º) PAGO DE PERNOCTAS PENDIENTES: Reclama el accionante, el pago por concepto de pernoctas promediados, con base a los viajes que arguye fueron realizados a distintos lugares, cuyos viajes se señalan en las facturas control, y que se detallan en las pruebas promovidas por la parte accionante, las cuales cursan a los folios ciento sesenta (160) al ciento ochenta y nueve (189) del expediente, tales pruebas fueron desechadas por este Tribunal en razón del principio de alteridad de la prueba, con fundamento a la motivación analizada en el segundo punto previo de la presente decisión; en consecuencia desechadas como fueron las mismas, se declara

la IMPROCEDENCIA del tal pedimento. Y ASI SE ESTABLECE.

8º) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya fundamentación de orden público fue tratada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.).

De igual manera la sentencia antes mencionada, también explanó la fundamentación esgrimida para la indexación o corrección monetaria para lo cual asumió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de Diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurriere una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación es un ajuste de lo adeudado, capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento de la obligación, no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Así las cosas, este Tribunal en acatamiento del estricto orden público que tienen las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva del Trabajo como en la Ley Procesal igualmente del Trabajo, se pronuncia de la siguiente manera en relación con los siguientes conceptos:

8.a) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Habiendo aceptado el trabajador que recibió anticipo de prestaciones sociales, los intereses sobre prestación de antigüedad deberán ser pagados sobre la base de la cantidad que resulte de la deducción que deba realizarse, por los anticipos por concepto de prestación de antiguedad recibidos por el trabajador y los cuales se encuentran contenidos en particular primero de esta decisión relativa a la prestación de antigüedad; en consecuencia, se condena el pago de tales intereses sobre el concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los salarios integrales discriminados en el particular 1º de la presente decisión, deduciendo las cantidades contenidas a manera de anticipo de prestaciones sociales, para cada uno de los períodos en que se generó tal derecho, tal y como quedó detallado ut supra, en el cuadro relativo a la indemnización por prestación de antigüedad, contenida en el particular 1º de la presente decisión. Dichos intereses serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto designado por el Tribunal. Para el cálculo de este concepto, se deberán tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, la fecha a partir de la cual se hizo acreedor a la indemnización de prestación de antigüedad, así como la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 20 de Enero de 2009. b) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, usando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales del País. c) La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, será con cargo a las codemandadas. Y ASI SE ESTABLECE.

8.b) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 20 de Enero de 2009 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, es decir la cantidad TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.554,92); e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

8.c) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 20 de Enero de 2009 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 20 de Enero de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, diez y seis (16) de Noviembre de 2010 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por la demandante, y los cuales fueron determinados ut supra, en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión, y de acuerdo a la procedencia o no de la pretensión reclamada lo cual fue determinado en la parte motiva de la presente decisión, teniendo como referencia la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento jurídico aplicable a cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que deben ser cancelados a la demandante los conceptos que en derecho corresponden. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano, E.R.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.334.591, en consecuencia:

Primero

Se CONDENA a las codemandadas TRANSPORTE MALSIL, C.A.; M.G.D.S. y M.L.S.G., a pagar al ciudadano E.R.D., los siguientes conceptos: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de utilidades, vacaciones no disfrutadas, diferencia de bono vacacional, cesta ticket, diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

Segundo

Se condena a las accionadas a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.554,92) correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo, los cuales se especifican a continuación: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de utilidades, vacaciones no disfrutadas, diferencia de bono vacacional, cesta ticket, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por el cálculo de diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria:

Tercero

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar los cálculos de diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, para la realización de dicha experticia se ordenará por este Tribunal la designación de un experto contable, quien deberá seguir los parámetros dispuestos en la parte motiva de la presente decisión, específicamente en los particulares 8.a, 8.b, y 8.c. Dicha experticia será con cargo a la demandada.

Cuarto

Por La naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

En Charallave, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

DRA. T.R.S.

LA JUEZA

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (3:26 P.M.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Exp. 2925-10

TRS/AAP/trs.

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