Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoOposición A Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, once de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2007-000417

PARTE DEMANDANTE: J.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.061.976, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.D.K. y M.A.J., Abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nos 71.813 y 124.206, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad N° 12.797.092 y 17.095.638 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, inscrita en el Ministerio de Agricultura y Cría, bajo el N° 4 de Valera, en fecha 06 de enero de 1939 y Registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el N° 61, tomo 100 y su vuelto en fecha 17 de marzo de 1939 y UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL LAZO DE LA VEGA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Valera, hoy de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 18 de mayo de 1953, bajo el N° 60, folio 77, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre; representada legalmente por la ciudadana D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.001.541.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.001.541, domiciliada en la calle 15, esquina avenida 6, sector Lazo de la Vega, sede del Colegio Lazo de la Vega, Valera Estado Trujillo.

TERCEROS OPOSITORES: E.T.A., Subhy M.T. y G.G., titulares de las cedulas de identidad nros. 9.499.827, 9.329.990 Y 9.497.814 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE DE LOS TERCEROS OPOSITORES: M.d.C.M., Leys M.C., Touma R.J.J., A.D.B.S. Y R.M.T.R., inscritos en el I.P.S.A. BAJO LOS NROS. 31.958, 77.365, 146.397, 21.721 Y 160.490 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICION AL EMBARGO.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal se trasladó y constituyó en la AVENIDA 5, Calles 7 y 8 de la ciudad de Valera, notificando de la misión del Tribunal (embargo ejecutivo) a los ciudadanos E.T.A., Subhy M.T. y G.G., titulares de las cedulas de identidad nros. 9.499.827, 9.329.990 Y 9.497.814 respectivamente; donde la apoderada de la parte demandante, abogada J.P.D.K., inscrita en el IPSA bajo el No. 71.813; quien solicitó se embargue ejecutivamente un lote de terreno propiedad de la Caja A.O.d.V. y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda N° 4, propiedad de la citada Cooperativa, según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 10 de enero de 1.940, bajo el N° 9, Tomo único, Trimestre Primero, Protocolo 1, alinderado en la forma siguiente: Por el Norte: Con terrenos del señor M.V.S.; por el Sur: Con la Calle Peñalver (actual Calle 8); por el Este: con casa del señor P.M.F.J. y propiedad de la Compañía The Petroleum Company, y por el Oeste: Con La Calle Independencia (hoy Avenida 5). El Tribunal procedió a nombra como perito al ciudadano M.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 5.109.454, ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 39.232 y el SOITAVE bajo el N° 339, a los fines de efectuar a realizar el avaluó del terreno señalado y la definición de los linderos antes descritos, así como el área total del mismo, concediéndole el lapso de tres (3) días hábiles para consignar ante el Tribunal el respectivo informe. El Tribunal una vez verificada la documentación señalada, la cual riela a los folios 180, 181 y 182, declara el embargo ejecutivo del bien inmueble antes descrito por el doble de la cantidad sentenciada Bs. 57.336,56, es decir, Bs. 114.673,12.

En el acto de embargo hizo oposición a la medida de embargo el ciudadano E.T.A., antes identificado, asistido por la abogada Lenys Castellanos, antes identificada; de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que sobre un lote de terreno de aproximadamente 110 metros cuadrados; alinderado de la siguiente manera: Por el Frente: Avenida 5; por el Fondo: propiedad del Subhy M.T.A. y R.M.T.; y por el lado izquierdo:. La Calle 8 o Peñanvel, en dicha oposición alega que ha levantado un conjunto de mejoras y bienhechurias, así mismo ha detentado y ocupado desde hace más de 30 años una posesión, legitima; fundamentando dicha oposición la formalizara en el lapso correspondiente; consigna copia de la sentencia definitivamente firme y solicita la certificación de la misma, dicha certificación acordada por el Tribunal y fue debidamente certificada por la Secretaria.

Seguidamente el ciudadano Subhy M.T., antes identificado, asistido de la abogada Lenys Castellanos, identificada up supra, se opuso a la ejecución del embargo ejecutivo sobre un lote de terreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de aproximadamente 568 metros cuadrados, ubicado en la Calle 8 Peñalver, entre Avenidas 4 y 5 o Calle Independencia, signado con el N° 4-58 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte o fondo: con propiedad que es o fue de M.V.S., posieción que es o fue de B.S., hoy propiedad del ciudadano Subhy M.T. y R.M.T.; Sur o frente: Calle 8 Peñalver, Oeste o lado derecho, en aproximadamente 15 metros lineales, posesión que es o fue del Dr. Viloria, Farmacia Coromoto hoy posesión de E.T., y por el este o lado izquierdo: en igual medida que por el lado derecho con posesión de G.G., terreno este que es propiedad de la Caja de Crédito A.d.V., lote de terreno que obtuve según consta de sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de Abril de 2011, correspondiente al expediente N°10172-07, motivo prescripción adquisitiva, contra la Caja A.d.V., S.R.L; fundamentó la oposición en su condición de propietario.

Los opositores anteriormente señalados, solicitaron se nombre un perito avaluador por su parte.

De la misma manera el ciudadano G.G., asistido por el Abogado A.D.B., identificados up supra, se opuso de la siguiente manera: (...) que posee unas mejoras sobre el lote de terreno, y se describen a continuación: Unas mejoras consistentes en una casa de habitación y un local comercial, esas mejoras fueron construidas exactamente en la Calle 8 Peñalver, entre Avenidas 4 y 5 en la casa signada con el N° 4-48 de la ciudad y Municipio Valera, siendo los linderos los siguientes: Norte o fondo: Con propiedad que es o fue de M.V.S., hoy propiedad de la empresa COVENZA; Sur o Frente: Calle 8; Este o Lado Izquierdo: Con el Callejón 8, y por el Oeste o Lado Derecho: Con inmueble que es o fue posesión de la empresa casa amarilla o el ciudadano M.T.; consigna en 13 folios el libelo de la demanda y auto de entrada al expediente, así como el auto del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que contiene la admisión de las pruebas, todo esto para demostrar de que existe un expediente signado con el N° 28305, en el cual se lleva Juicio por prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble, en consecuencia se opone a la medida ejecutiva de embargo en razón de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente que los bienes que forman parte del lote de terreno antes descrito son de mi propiedad; solicito se certifique las copias consignadas; las cuales se acordaron la certificación por el Tribunal.

La Abogada J.P.D.K., inscrita en el IPSA bajo el No. 71.813, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que en estricto cumplimientos en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil del Tribunal que confirmara el embargo ejecutivo sobre el bien de la demandada, indicando que los opositores son poseedores precarios, no propietario del bien embargado, que la sentencia que se aduce tampoco es prueba suficiente de la propiedad del bien embargado por cuanto para que surta efecto frente a terceros como es el caso de mi representado es necesaria su protocolización, y de la misma manera solicito la practica de una experticia o corrección monetaria e intereses moratorios.

El Tribunal vista las exposiciones de las partes, los documentos presentados, se acoge al lapso establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resolver lo expuesto por las partes en el acto de embargo.

Riela al folio 249 de la causa principal, diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, presentada por el ciudadano M.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 5.109.454, en su condición de perito designado por el Tribunal, consignó diligencia, solicitando al Tribunal se le conceda una prorroga de cinco (5) días hábiles para la consignación del informe pericial.

Riela al folio 250 de la causa principal, comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), donde deja constancia que el ciudadano M.A.G.M., ut supra identificado, consignó el informe pericial solicitado en el acto de embargo, según se evidencia de los folios 251 al 268 ambos inclusive del presente asunto.

Cursa al folio 270., auto del Tribunal de fecha 28 de octubre 2011, donde este Tribunal, previa verificación que el ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.109.454, experto designado por este Tribunal, consignó el informe técnico relativo al avaluó solicitado en fecha 20 de octubre de 2011, el cual riela a los folios 251 al 268 ambos inclusive, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abre una articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de proceder a decidir la oposición planteada en el acto de embargo. De la misma manera se aprecia al folio 271, auto del Tribunal ordenando la apertura de cuaderno de recaudos de pruebas separados.

- Cursa a los folios 5 y 6 del cuaderno separado de pruebas ordenado por este Juzgado, escrito de pruebas en dos (2) folios y anexos en seiscientos (600) folios, presentado en fecha 01 de noviembre de 2011, presentado por el ciudadano E.T.A., antes identificado, asistido por la abogada Lenys Castellanos, identificada ut supra; en tal sentido promueve las siguientes:

  1. El valor y merito probatorio de las actas procesales.

  2. Copia certificada de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de Abril de 2011, correspondiente al expediente N°10172-07, de la misma manera promueve copia certificada de dicho expediente.

  3. sentencias emanadas de la Sala de Casación Social y la Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    -Riela a los folios 4, del cuaderno separado de pruebas aperturado por este Juzgado, escrito de pruebas en un (1) y anexos en cinco (5) folios , presentado en fecha 01 de noviembre de 2011 por el ciudadano Subhy M.T., antes identificado, asistido por la abogada Lenys Castellanos, ya identificada; en tal sentido promueve las siguientes:

  4. El valor y merito probatorio de las actas procesales.

  5. Copia certificada de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de Abril de 2011, correspondiente al expediente N°10172-07, de la misma manera promueve copia certificada de dicho expediente.

  6. sentencias emanadas de la Sala de Casación Social y la Civil del Tribunal Supremo de Justicia

    Corre al folio tres (3) y siguiente, del cuaderno separado de pruebas abierto por este Juzgado, escrito de pruebas y anexos , presentado en fecha 01 y 10 de noviembre de 2011, por la abogada J.P.D.K., inscrita en el IPSA bajo el No. 71.813. De la misma manera en fecha 10 de noviembre de 2011, consigna el segundo escrito de pruebas en un (01) folio útil; en tal sentido promueve las siguientes:

  7. Copia simple del documento registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 10 de enero de 1.940, bajo el N° 9, Tomo único, Trimestre Primero, Protocolo 1.

  8. Oficio Suscrito por el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el cual cursa al folio 190 de la pieza principal

  9. Copia certificada del asiento Registral N° 9, folio 9, tomo 1, de fecha 10 de enero de 1940.

    - Corre al folio tres (3) y siguiente, del cuaderno separado de pruebas aperturado por este Juzgado, escrito de pruebas en un (01) folio sin anexos, presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, por el por el ciudadano G.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.497. 814, asistido por el abogado C.A.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 138.545; en tal sentido promueve las siguientes:

  10. La utilidad y pertinencia de los documentos consignados en la ejecución de la medida, que permite probar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente 28.305, existe un juicio en etapa probatoria, cuyo motivo constituye demanda por prescripción adquisitiva. (...).

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las oposiciones formuladas contra la medida ejecutiva al embargo ejecutivo practicado por este Jugado en fecha 20 de octubre de 2011, recaída sobre un lote de terreno propiedad de la Caja A.O.d.V. y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda N° 4, propiedad de la citada Cooperativa, según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 10 de enero de 1.940, bajo el N° 9, Tomo único, Trimestre Primero, Protocolo 1, alinderado en la forma siguiente: Por el Norte: Con terrenos del señor M.V.S.; por el Sur: Con la Calle Peñalver (actual Calle 8); por el Este: con casa del señor P.M.F.J. y propiedad de la Compañía The Petroleum Company, y por el Oeste: Con La Calle Independencia (hoy Avenida 5); en consecuencia lo hace en la forma siguiente:

    1) En cuanto a la oposición formulada por el ciudadano E.T.A., antes identificado, asistido por la abogada Lenys Castellanos, antes identificada; de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que sobre un lote de terreno de aproximadamente 110 metros cuadrados; alinderado de la siguiente manera: Por el Frente: Avenida 5; por el Fondo: propiedad del Subhy M.T.A. y R.M.T.; y por el lado izquierdo:. La Calle 8 o Peñanvel, en dicha oposición alega que ha levantado un conjunto de mejoras y bienhechurias, así mismo ha detentado y ocupado desde hace más de 30 años una posesión, legitima; fundamentando dicha oposición la formalizara en el lapso correspondiente; consigna copia de la sentencia definitivamente firme.

    Ahora bien es menester pronunciarse sobre la promoción efectuada en tiempo hábil por el citado opositor, en este sentido se hace de la manera siguiente:

    1. En cuanto al valor y merito probatorio de las actas procesales. No constituye, un medio de prueba, pero el Juez esta en la obligación de a.s.n.d. alegación de parte, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

    2. Copia certificada de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de Abril de 2011, correspondiente al expediente N°10172-07, de la misma manera promueve copia certificada de dicho expediente.

    Este Juzgador para resolver sobre la pertinencia o no, de la presente prueba, hace las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

    .

    De conformidad con el dispositivo legal, íntegramente transcrito, y visto el carácter especialísimo que reviste la oposición establecida en el mismo -pues ésta se encuentra orientada a salvaguardar el derecho de propiedad que pudiera detentar el tercero opositor para poder revocar el embargo en el presente caso, el ciudadano E.T.A., en su carácter de tercero opositor debía probar que indudablemente era ella y no otra persona, quien detentaba la titularidad del derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías, objeto de la medida ejecutiva de embargo, debiendo demostrarlo, por medio de un acto jurídico válido.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dr. C.O.V., en decisión de fecha 03 de octubre de 2003, caso D.H.L.P. contra la ciudadana M.R.P.D.G., donde estableció:(..)

    Con base en la anterior doctrina y vista la parcial transcripción de la recurrida ut supra, la Sala concluye, que el sentenciador de alzada al señalar en el texto de la recurrida que, “... Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 1.920 del Código Civil, se encuentra sometido a la formalidad de registro en la Oficina Subalterna de Registro Público con competencia en el lugar donde se encuentran (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 “eiusdem”, los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Así se establece. Establecido lo anterior, se tiene de manera clara que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a que antes hemos hecho referencia, no constituye título suficiente para acreditar un derecho sobre un inmueble que tenga la cualidad de ser oponible a terceros (...) por lo que en el caso de autos es necesario concluir que el tercer opositor no ha acreditado de manera fehaciente, mediante un documento oponible “erga omnes” el derecho de propiedad alegado, por lo que la oposición formulada no debe prosperar. Así se decide...”, sí motivó su decisión, ya que ofreció las razones de hecho y de derecho que consideró suficiente para declarar improcedente la oposición al embargo ejecutivo; que estos razonamientos del Juez sean los correctos o no, escapan de su control a través de un recurso por defecto de actividad. En consecuencia, y visto que el Juez ad quem si motivó su decisión, no hubo violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar improcedente la denuncia expuesta por el formalizante. Asi se resuelve” (Resaltado de la decisión citada)

    En este mismo sentido se pronunció en sentencias de 10-10-90 y 16-6-93, citadas en el mismo fallo.

    En el caso de autos, el tercero opositor hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-

    El artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente

    derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-

    En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.”

    En consecuencia este Juzgador, una vez verificado que el opositor de autos no consignó prueba fehaciente que demostrara la propiedad del bien inmueble, objeto de la medida ejecutiva de embargo practicada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2001, en consecuencia declara sin lugar la oposición al embargo realizada por el ciudadano E.T.A., identificado ut supra. Así se decide.

    2) En cuanto a la oposición formulada por el ciudadano Subhy M.T., titular de la cedula de identidad nro. 9.329.990, dentro del legajo probatorio, no se evidencia que haya consignado documento fehaciente que demuestre la propiedad del bien objeto de la medida ejecutiva de embargo, practicada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2011, por lo tanto este Juzgador forzosamente se ve en la necesidad de declarar sin lugar la oposición al embarga realizada por el precitado ciudadano. Así se decide.

    3) En cuanto a la oposición formulada por el ciudadano G.G.E., titular de la cedula de identidad nro. 9.497.814. Las pruebas que cursan en las actas procesales y las que fueron consignadas en el acto de embargo, es decir, el día 20 de octubre de 2001, dentro de las que se encuentra copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, en el juicio por prescripción adquisitiva que tiene el precitado opositor, contra la parte demandada de autos (LA SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4). Documento este que por si sólo no constituye prueba fehaciente de la cosa embargada, tal como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto se declara sin lugar la oposición al embargo formulada por el ciudadano G.G.E., ya identificado. Así se decide

    4) En cuanto la experticia complementaria del fallo solicitada por la abogada J.P.D.K., inscrita en el IPSA bajo el No. 71.813, apoderada judicial de la parte actora en el acto de embargo, es decir, el día 20 de octubre de 2011, este Juzgador acuerda lo solicitado, y mediante la expedición de un auto se dictaran los parámetros que deberá seguir el experto que se designe para tal efecto. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos E.T.A., Subhy M.T. y G.G., titulares de las cedulas de identidad nros. 9.499.827, 9.329.990 Y 9.497.814 respectivamente, asistidos por los abogados M.d.C.M., Leys M.C., Touma R.J.J., A.D.B.S., R.M.T.R., C.A.N. inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 31.958, 77.365, 146.397, 21.721, 160.490 y 138.545 respectivamente, contra la medida ejecutiva de embargo practicada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2011 SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, CONFIRMA la medida ejecutiva de embargo practicada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2011, sobre el bien inmueble identificado en el acta levantada al efecto. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los once (11) días del mes noviembre de 2011.

    EL JUEZ,

    ABG. N.B.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Yolimar Cooz

    En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. Yolimar Cooz

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