Decisión nº 386 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Barinas, Treinta de Octubre de Dos Mil Seis.-

196º y 147º

Con vista a la anterior diligencia presentada por la Abogado G.R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.008, donde aduce la continuidad de los actos perturbatorios por parte de los codemandados, solicitando a este Juzgado prohíba la entrada, salida y permanencia de maquinarias en el predio denominado “La Cochinera”, ubicado en terrenos de Bijao en la Parroquia L. delM.R. delE.B., este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

La institución cautelar esta dirigida a la protección del interés privado del solicitante, como al interés público que requiere que los fallos sean cumplidos y reciban efectivo acatamiento, por ello es que con el fin de ocasionar los menores daños al o a los cautelados el juez debe ser prudente al otorgar esta clase de Medidas, ante la necesidad de otorgar una tutela adecuada que pueda recaer sobre Personas, bienes, o elementos probatorios, durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del trámite y el dictado de la sentencia;

Resulta pertinente destacar, que el Preámbulo constitucional prevé, como fin supremo, el establecimiento de una sociedad democrática, participativa y protagónica; aunado a lo cual hay que considerar que la justicia y su administración deben estar sometidas al carácter que la sociedad quiere otorgarle, lo que implica necesariamente, la democratización, en cuanto a la participación ciudadana en la administración de justicia, que se evidencia claramente con el libre acceso a una tutela jurisdiccional efectiva, con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal como lo garantiza el artículo 26 de la Carta Magna (...).

... omissis...

Asimismo, el artículo 27 eiusdem, consagra el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Los efectos de las acciones adelantadas por la ciudadana G.R.D.C., son de carácter particular, ya que afectan derechos e intereses particulares, pese a ello se hace necesario citar la jurisprudencia respecto a los derechos e intereses colectivos, entre la cual se puede verificar la decisión Nº 2347, del 3 de octubre de 2002, caso: E.C.R., en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica el contenido de su decisión N° 1321/2002, del 19 de junio de 2002, caso: M.F. y otros, donde afirma, respecto de la naturaleza y contenido de los derechos e intereses colectivos, que:

‘(...) el criterio decisivo es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la procura existencia mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos (...).

En tal sentido, el bien común no es la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, ‘Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás, y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. Josph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65) (...)’.

Ahora bien, los derechos o intereses de la accionante se encuentran perfectamente determinados. Sin embargo, en virtud de que la pretensión por efecto general o colectivo de la medida solicitada los intereses difusos de todos los ciudadanos en contra de quienes se ha interpuesto la querella van ha ser afectados o pueden serlo por las consecuencias que de ella se derivan. Ya que los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales, ya que los bienes lesionados o a producir, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto, por la cantidad que se producen cuando una producción agrícola da sus frutos. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997).

Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias personas, el profesor venezolano J.R.U. llama al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por relaciones jurídicas; mientras que otros lo llaman suprapersonal, como R.M. y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y Delitos de Peligro. Granada 1997); o supraindividual, como lo hace M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia 1997), aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses.

En consecuencia y con fundamento a lo anteriormente expuesto, así como a la disposición del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal acuerda oficiar a las autoridades administrativas correspondientes, como lo son El Ministerio del Ambiente del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Rojas, al Instituto Nacional de Tierras, a la Inspectoria del T.T. con sede en la Población de Libertad y al Comando Regional de la Guardia Nacional Destacamento N° 14, para que presten su máxima colaboración, en la vigilancia y custodia, para el control de ingreso y egreso de maquinaria y equipo en el predio denominado “La Cochinera”, ubicado en terrenos de Bijao en la Parroquia L. delM.R. delE.B., que corresponda a terceros o extraños de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 586 de Código de Procedimiento Civil, debido a que sobre el referido predio cursa causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 4.333, Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 9 30. a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo, se libraron los oficios N° 773, 774, 775, 776,777. Conste.

Sría.

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