Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2009-000062

PARTES:

SOLICITANTES: R.R.G. Y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nº 3.935.110 y 13.778.997 y domiciliado en la Calle Real, Chalet La Romereña, Putuacual, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Coordinadora de la Oficina de Adopciones del IDENA- ANZOATEGUI, Dra. M.S., inscrita en el impreabogado bajo el N° 125.186 y titular de la cedula de identidad N° 14.632.211.-

Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Dra LORYANA DECENA

DEMANDADA: G.J.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N°13.812.889 (según SAIME no coincide con la titular) y de domicilio desconocido.

ABOGADA ASISTENTE: Defensor Ad-litem de la parte demandado Abogado en ejercicio Y.G.. Inscrito en el impreabogado bajo el N° 100.135 y titular de la cedula de identidad N° 14.077.098.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de Enero de 2009, se recibió escrito consignado por el citado C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante en el cual se señala que: “En fecha 13/12/09, el C.d.P. dictó medida de protección de abrigo a favor del (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la Casa Hogar ABANSA “MI REFUGIO”.

Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2009 (f.11) se admitió el presente asunto, decretándose la Medida de Protección Provisional a favor del niño de autos, así mismo se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibe de parte de la Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), mediante en el cual solicitan al Tribunal Decrete Colocación en Familia Sustituta a favor del niño de autos para que la misma sea ejecutada en el hogar de los ciudadanos R.R.G. y GREGORYS TEJERA DE ROMERO, quienes fueron debidamente evaluados por la referida oficina, a quienes el Tribunal de Protección sala N° 2 en fecha 27-03-2009, ordenó la realización de un informe Integral, el cual fue consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario en fecha 18-05-2009, arrojando en las conclusiones: “que los ciudadanos R.R.G. y GREGORYS TEJERA DE ROMERO se encuentran social y emocionalmente APTOS para asumir la responsabilidad y compromiso que implica la Colocación Familiar”.

En fecha 16 de Junio de 2009, la Sala N° 2 del Tribunal de Protección, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante en la cual Decreta de manera provisional la Guarda en Colocación Familiar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en el hogar de los ciudadanos R.R.G. y GREGORYS TEJERA DE ROMERO.

En fecha 08 de agosto de 2010, Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece entre otros aspectos un nuevo Régimen Procesal y por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de citación, da inició el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose la fase de mediación e iniciándose la fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ejusdem. Ordenándose la notificación de los ciudadanos R.R.G. y GREGORYS TEJERA DE ROMERO.

En fecha 26 de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia que certifica que los ciudadanos R.R.G. y GREGORYS TEJERA DE ROMERO fueron debidamente notificados en fecha 04-11-2011. Fijando en esa misma fecha pero por auto separado la oportunidad de la Audiencia de Sustanciación la cual quedó para el día 23 de abril de 2012, la cual fue reprogramada para el día 22 de mayo de 2012.

En fecha 22 de mayo de 2012, se da inicio a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, la Coordinadora de la Oficina de Adopciones y los solicitantes de la Colocación., en la cual se acordó reponer la causa al estado de notificar a la madre del niño ciudadana G.F..

En fecha 30 de julio de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito, consigna boleta de notificación la madre del niño, con resultado negativo.

En fecha 10 de Octubre de 2012, el Tribunal dicta auto ordenando oficiar al CNE y SAIME y librar Cartel de Notificación a la referida ciudadana G.F..

En fecha 05 de marzo de 2013, comparece por ante el Tribunal la ciudadana GREGORIS TEJERA, quien consignó Cartel de Notificación.

En fecha 31 de Julio de 2013, el Tribunal dicta auto acordando la designación de un Defensor Ad litem para la parte demandada, quien aceptó el cargo en fecha 29 de noviembre de 2013.

En fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal dicta auto acordando la Notificación del Procedimiento al Defensor Ad litem, quien se dio por notificado en fecha 27 nde enero de 2014.

En fecha 24 de Febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia que certifica que el Defensor Ad litem y la Fiscal del Ministerio Público fueron debidamente notificados en fechas 27-01-2014 y 17-02-2014. Fijando en esa misma fecha pero por auto separado la oportunidad de la Audiencia de Sustanciación la cual quedó para el día 21 de marzo de 2014.

En fecha 10 de marzo de 2014, el defensor de la parte demandada consigna resultas de Telegrama enviado a la ciudadana G.F.. (Folio 133) y escrito de contestación y promoción de pruebas (Folio 135 y 137).-

En fecha 12 de marzo de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (Folio 140).-

En fecha 21 de marzo de 2014, tiene lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte solicitante ciudadanos R.R. y GREGORIS TEJERA, debidamente asistida por la coordinadota de la Oficina de Adopciones, el Defensor Ad litem en representación de la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las exposiciones de la partes, y la incorporación de sus pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Seguidamente y por cuanto existen pruebas que materializar, se acordó prolongar la Fase de Sustanciación.-

En fecha 29 de abril de 2014, se recibe del Equipo Técnico Multidisciplinario Informe Integral del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 15 de mayo de 2014 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio.

En fecha 23 de Abril de 2014, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 12 de mayo del año 2014, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 06 de Junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de de la parte solicitante ciudadanos R.R. y GREGORIS TEJERA, debidamente asistida por la coordinadora de la Oficina de Adopciones, el Defensor Ad litem en representación de la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público. Dejándose constancia que la audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo, se escucho al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.

1) Acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.e.A., cursante al folio 09 del expediente, en la misma se evidencia que el niño nació en fecha 25/11/2008 y que es hijo de la ciudadana G.J.F.T.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo con sus padres, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Acta de remisión de la Defensoría Intrahospitalaria de niños Niñas y adolescente del hospital L.R., de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dirigida al C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio S.B.d.E.A. de fecha 12-12-2008, cursante al folio 03 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia de ella, el abandonó del niño por parte de su madre biológica.

3) MEDIDA DE PROTECCION DE ABRIGO al n.R.F., dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y del Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., de fecha 05-01-2009, (folio. 08), a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia de ella que se le preservó al niño de autos en su oportunidad de una medida de Abrigo.

4) Acta de matrimonio de los ciudadanos: R.R.G. Y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nº 3.935.110 y 13.778.997 emanada del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, cursante al folio 25 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación matrimonial de los solicitantes de la Colocación Familiar, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

5) Copia Certificada de modificación de medida de abrigo en medida de colocación en entidad de Atención Abansa Mi Refugio a medida de Colocación familiar en Familia Sustituta, decretada por Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona sala N° 02, de fecha 30-01-2009, a la cual se le otorga valor probatorio.

6) Diligencias realizadas para la localización de la madre biológica del niño de autos, como son : Oficio dirigido al SAIME, de fecha 09-10-09, (folio 86); Boleta de notificación de la madre biológica, de fecha 24-05-2012, (folio 84); Oficio del CNE , de fecha 08-10-2009, (folio 87); Publicación de Cartel de Notificación a la madre biológica, en el diario EL NORTE, de fecha 05-03-2013, (folio 100), actuaciones que este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido las mismas realizadas por Instituciones Públicas y con las cuales se puede demostrar que ha sido imposible la ubicación de la madre biológica, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

7) Copia Certificada de la medida de Colocación en Familia Sustituta del n.R.F., a favor de los ciudadanos: R.R.G. Y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.935.110 y 13.778.997, decretada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona sala N° 02, de fecha 16-06-2009, riela a los 52 al 54 del expediente, Actuaciones que este Tribunal le otorga valor probatorio.

8) Documentos Personales de la Familia Sustituta ciudadanos R.R.G. Y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, como son: Copia de las cedulas de identidades, (folios 34); Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GREGORIS DEL VALLE TEJER, emanada del Registro civil del municipio S.B.d. estado Monagas, (folio 26); constancias de trabajo de los ciudadanos R.R.G. Y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, emanados de Comando regional N° 07 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, Guarnición de Barcelona de fecha 12-03-2009 y del MINFRA, sede Lechería, de fecha 10-11-2008 (folios 27 y 28); referencias personales y constancia de la Escuela de padres de los ciudadanos R.R.G. Y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, (folios 29 al 33), a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio.

9) Informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal realizado a los ciudadanos: R.R.G. Y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, hogar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , realizado en fecha 18-05-2009, rielan al folio 44 al 49 del expediente en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Realizado el estudio social en el hogar de los solicitantes, se concluye que se trata de hogar estructurado, estable, con solvencia económica, durante la unión Matrimonial no han procreado descendientes y tomaron la decisión de adoptar, solicitan las Colocación familiar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de cinco meses de edad, quien se encuentra en la Institución de Abansa, lo visitan los fines de semana y se han encargado de darle asistencia medica. La vivienda posee muy buenas. Y un segundo Informe Integral realizado por el mismo Equipo Técnico Multidisciplinario al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , (folios 150 al 156 en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…….Solicitan la Colocación Familiar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de cinco años de edad, quien se observa aparentemente sano, cursa tercer nivel de preescolar, apegado a las figuras parentales sustitutas. La vivienda posee muy buenas condiciones. De la Evaluación psicológica, se concluye que los ciudadanos: se encuentran emocionalmente APTOS para asumir la responsabilidad y compromiso que implica la Colocación Familiar” , esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Se garantizó al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el derecho de opinar y ser oído, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.

Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos R.R.G. y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, esta debidamente inscrito en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos R.R.G. y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, es la persona idónea para garantizarle al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ya que han sido ellos, quienes por muchos años han cuidado y dedicado su atención a la crianza del niño de autos, quien se encuentra adaptado al hogar de los mismos. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno los ciudadanos R.R.G. y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, por lo que ha consideración de quien decide es declarar sin lugar la solicitud de Medida de Protección en Colocación en Entidad de Atención solicitada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Medida de Protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Sustituta del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar los ciudadanos R.R.G. y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nº 3.935.110 y 13.778.997 respectivamente; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño de autos. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se les hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos R.R.G. y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 16 de junio de 2009. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 11:15 a.m se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.

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