Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de mayo de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 48016-09

DEMANDANTES: E.B. y M.G.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-5.276.472 y V-3.659.146, respectivamente.

APODERADO: Abogado N.C. TIRADO ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.364.

DEMANDADO: O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.017.213.

APODERADO: Abogados R.A.V. y F.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 18.472 y 11.793, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA.

Se inició el presente juicio en fecha “19 de noviembre de 2007”, cuando los ciudadanos E.B. y M.G.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-5.276.472 y V-3.659.146, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio N.C. TIRADO ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.364, interpusieron demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA contra el ciudadano O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-1.017.213, fundamentando su acción en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1977 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil. En fecha “13 de diciembre de 2007”, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada y ordenándose librar el respectivo edicto una vez que constara en autos la citación del demandado. En fecha “25 de enero de 2008”, el alguacil consigno diligencia donde dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación del demandado habiéndose este negado a firmar. En fecha 11 de febrero de 2008, la parte actora solicitó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 19 de febrero ese Tribunal acordó lo solicitado. En diligencia de fecha 07 de marzo de 2008, dejó constancia de haber cumplido con la citación conforme al artículo 218 iusdem. Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2008, el abogado R.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.674, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas. En fecha 18 de abril de 2008, la parte actora consignó escrito de contestación de cuestiones previas. En fecha 22 de abril de 2008, la parte actora consigno algunas de las publicaciones de los edictos. En fecha 23 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la contestación de las cuestiones previas realizada por la parte actora. En diligencia de fecha 29 de abril de 2008, el apoderado de la parte demandada, ratificó su impugnación y solicitó el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda, así como también solicitó la indicación del estado procesal del expediente. En fecha 30 de abril de 2008, la parte actora y demandada consignaron escritos de pruebas. Asimismo en fecha 06 de mayo de 2008, la parte actoras consigno otro escrito de pruebas. Por medio de autos de fecha 06 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por las partes en atención de la incidencia de cuestiones previas. Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2008, la parte actora presentó conclusiones relativas de las cuestiones previas. En diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, la parte actora consignó diez publicaciones concernientes a los edictos. En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado antes mencionado dicto sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas. En fecha 18 de noviembre de 2008, la parte actora le otorgó poder apud acta al abogado N.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.364 y en diligencia de esa misma fecha se dieron por citado de la sentencia solicitando la notificación de la parte demandada. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, se acordó lo solicitado y se ordenó la notificación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado. En fecha 15 de diciembre de 2008, el apoderado del demandado consigno escrito de contestación de la demanda. De esta forma mediante todas las actuaciones previas se siguió el proceso hasta la etapa de dictar sentencia, por lo que encontrándose la causa en este estado pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

-I-

El juicio declarativo de prescripción adquisitiva está contemplado en el Título III “De los juicios sobre la propiedad y la posesión”, del LIBRO CUARTO “De los procedimientos especiales”, en los artículos 690 a 696 del Código de Procedimiento Civil. O sea, se trata de un procedimiento especial, que intenta el poseedor legítimo contra todos los titulares de derecho reales sobre el inmueble que se quiere prescribir, y contra los interesados indeterminados.

La especialidad del procedimiento se produce en la fase introductoria de la causa, continuando las demás fases por el cauce del procedimiento ordinario. En efecto, en la primera fase es necesario que el demandante presente la certificación de derechos reales sobre el inmueble objeto del juicio, la cual le servirá al juez, para verificar si fueron demandados todas las personas que debían serlo. Y también en esta fase se produce el llamamiento edictal de los interesados indeterminados. Con lo cual, se quiere que la sentencia produzca efectos interpartes, con relación a los titulares de derechos reales sobre el inmueble, ya que éstos pueden resultar privados de sus derechos; pero también la sentencia se quiere que produzca efectos de amplio espectro, “erga omnes”, frente a toda la comunidad, en virtud de que el derecho cuya nueva titularidad se declara, debe ser reconocido por toda la comunidad.

Así lo establecen los artículos 691 y 692:

Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se aprecia que en el auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, ordenó la citación del demandado y una vez que constase la misma se haría la publicación y fijación de edictos los cuales deberían ser publicados y fijados a tenor de lo previsto en el artículo 231 de la norma adjetiva en los periódicos Diarios El Aragueño y El Periodiquito.

Al revisar las actas procesales que conforman el presente juicio de prescripción adquisitiva, en las mismas se evidencia que el demandante presentó la certificación de derechos reales sobre el inmueble objeto de la prescripción, tal y como lo preceptúa la Ley Adjetiva Civil, más sin embargo, no se evidencia haya realizado el cumplimiento de las publicaciones de los edictos ordenados por el mencionado Juzgado en el auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2007, inserto a los folios 24 y 25 de la primera pieza del expediente, solo se evidencia la consignación de cinco (5) publicaciones en fecha 22 de abril de 2008, las cuales corren insertas del folio 123 al 127 de la primera pieza del expediente y la consignación de otras diez (10) publicaciones en fecha 27 de mayo de 2008, las cuales corren insertas del folio 178 al 187 de la primera pieza del expediente, siendo de tal gravedad la omisión de la publicación en la totalidad de los edictos como lo indica el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que con ello se afectó todo el trámite procesal, tanto que cambió la fisonomía del procedimiento, el cual de ser un procedimiento especial, se convirtió en un procedimiento ordinario, como en efecto se constata de las actas procesales que sin haberse cumplido con la publicación de los mismos, el accionado opuso cuestiones previas y consecuencialmente las mismas fueron decididas por el mencionado Juzgado, creando una incertidumbre procesal por estar incurso en un proceso totalmente anómalo. Además de que, el mencionado Juzgado no pudo hacer el control de la parte demandada, para saber si quien aparece como demandado, era solamente éste o había otros sujetos titulares de derechos reales sobre el inmueble y que debieron haber intervenido en el presente juicio. En consecuencia, en el presente caso, no se cumplió con la finalidad para la cual está preordenado todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, pues, en principio se sabe que el juicio se hizo con el demandado principal, pero no se hizo con vinculación de interesados indeterminados, por lo que la sentencia nunca podrá obtener el alcance que quiere el legislador. Es más, la vinculación de los demandados, es requisito indispensable para que se pueda constituir válidamente la relación jurídica procesal, por lo que la mayor parte del trámite procesal se encuentra afectado de nulidad absoluta.

De modo que, se trata de un defecto esencial, que amerita la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Y por cuanto lo señalado constituye quebranto de orden público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 211 eiusdem, el cual establece que “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. Forzoso es para quien decide, reponer la causa de prescripción adquisitiva, al estado de que se practique nuevamente la citación del demandado y se libren los edictos para su respectiva publicación para que se cumpla con el precepto contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandante los publique, declarándose nulo todos los actos posteriores que dependan de la citación edictal en la continuación procesal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M.. El Secretario,

Abg. L.M.R..-

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-

El Secretario,

LMGM/joel

Exp. Nº 48106-09

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