Decisión nº 13-04-01 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de abril de 2013.

Años 202º y 154º

Sent. N° 13-04-01

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de extinción de hipoteca intentada por el ciudadano R.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.201, con domicilio procesal en la avenida P., entre calles C. y Cruz Paredes, oficina 1, piso 1, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio C.V.H. y N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774 respectivamente, contra la empresa mercantil Consorcio de Los Llanos Occidentales, C.A. (CONLLANOS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1980, bajo el Nº 32, Tomo 114-A, siendo la última modificación de sus estatutos sociales, por ante la misma Oficina de Registro, de fecha 09 de marzo de 1988, bajo el Nº 17, Tomo 74-A, Pro, en la persona de sus directores ciudadanos M.B.R. o J.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.178.913 y 3.153.132 respectivamente, actuando como defensora judicial la abogada en ejercicio B. delC.T. de F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.510.

Alega el actor en el libelo de demanda, que en fecha 23 de noviembre de 1988, junto con la ciudadana E.M.P.G., adquirió un inmueble a la empresa Consorcio de Los Llanos Occidentales, C.A., (CONLLANOS), constituido por una casa y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización Altos de La Cardenera, sector Los Jabillos, Prolongación de la avenida A.C., vía Torunos, Distrito Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, que dicha casa tiene aproximadamente una superficie de setenta y seis metros cuadrados (76,00 mts2) de construcción, consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, salón comedor, cocina, patio descubierto, área de lavadero de ropa, garaje y área de jardín, ubicada en la parcela Nº 707 de la calle 73A de dicha urbanización, con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (200,09 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: en nueve metros con noventa y ocho centímetros (9,98 mts) con la calle 73-A, sur: en nueve metros con noventa y ocho centímetros (9,98 mts) con la parcela número 708 de la calle 74-A, este: en veinte metros con cinco centímetros (20,05 mts) con la parcela 705 de la calle 73-A, y oeste: veinte metros con cinco centímetros (20,05 mts) con la parcela 709 de la calle 73-A.

Que constituyeron hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Oriental, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 6, F. 11 al 16 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 23 de noviembre 1988, traspasando dicho crédito a Banesco Banco Universal, C.A., en fecha 27 de abril de 2004, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el Nº 09, Tomo 34 de los libros de autenticaciones; que dicha hipoteca fue liberada por Banesco Banco Universal, C.A., en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 62, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y los cuales acompañó en copia simple.

Que en el mismo documento de adquisición del referido inmueble, recibieron de la sociedad mercantil Consorcio de Los Llanos Occidentales, C.A., (CONLLANOS), la cantidad de dinero que indicó, destinado al financiamiento de una parte de la cuota inicial y que pagarían en el plazo de tres años fijos, por lo que constituyeron a favor de dicha empresa hipoteca convencional de segundo grado, la cual todavía dice aparecer en la nota marginal del citado documento. Que han sido infructuosas las innumerables gestiones realizadas para localizar a la citada empresa para que libere la hipoteca convencional de segundo grado; que dicha empresa desapareció del Estado Barinas, que en el Registro Mercantil donde aparece inscrita desde el año 1988 no tiene ninguna actividad comercial.

Que desde hace veintidós (22) años posee el inmueble, que con tal hipoteca les ha sido imposible enajenarlo, lo que sostiene causarle un daño irreparable, solicitando se declare prescrita la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble antes descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952 y 1.908 del Código Civil, y se oficie al Registro Inmobiliario del Estado Barinas, para que estampe la respectiva nota marginal de liberación en el documento Nº 6, F. 11 al 16 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 23 de noviembre de 1988.

En fecha 09 de febrero de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 10 de aquél mes y año, formar expediente, darle entrada, absteniéndose de darle el curso de ley correspondiente, por no haber demandado formalmente la parte actora, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y no haber dado estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009 y en la Providencia Administrativa N° SNAT/20010 0007, de fecha 04/02/2010, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.361.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011, el actor asistido de la abogada en ejercicio C.V.H., manifestó demandar a la empresa Consorcio de los Llanos Occidentales, C.A., (CONLLANOS), en la persona de su director M.B.R. o J.R.B., y estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) equivalente a 3.076,92 unidades tributarias.

Por auto dictado el 28 de febrero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose citar a la empresa mercantil Consorcio de Los Llanos Occidentales, C.A (CONLLANOS), en la persona de sus directores ciudadanos M.B.R. o J.R.B., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, librándose los recaudos respectivos el 18/03/2011.

El Alguacil de este Juzgado, suscribió diligencias en fechas 07, 18 y 25 de abril de 2011, consignando con la última de ellas, los recaudos de citación librados a la referida sociedad de comercio, por los motivos que expuso.

El 28 de abril de 2011, la mencionada co-apoderada judicial del demandante suscribió diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada, ordenándose por auto del 04 de mayo de 2011, suministrar nueva dirección exacta a los fines de agotar la citación personal de la misma, lo que fue cumplido a través de diligencia suscrita el 09/05/2011.

Por auto dictado el 12 de mayo de 2011, se ordenó desglosar la compulsa de citación librada a la empresa demandada, para que el Alguacil de este Juzgado se trasladara a la dirección indicada por la co-apoderada actora.

No habiéndose logrado la citación personal de la empresa demandada, conforme consta de las diligencias suscritas por el Alguacil en fechas 23, 30 y 31 de mayo de 2011, y previa solicitud de la representación judicial del accionante, por auto del 14/06/2011, se acordó la citación por carteles de la accionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debían publicarse en los Diarios “El Diario de Los Llanos” y “La Prensa” de esta localidad, así como en “El Nuevo País” y “El Universal” de circulación nacional, cuyos ejemplares fueron consignados en fecha 19/07/2011, siendo fijado el ejemplar del cartel respectivo por la Secretaria de este Tribunal, el 11 de agosto de 2011, conforme consta de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 54.

Previa solicitud de la apoderada judicial actora, por auto de fecha 23/09/2011, el Tribunal se abstuvo de designar defensor ad-litem a la parte demandada, por no haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de octubre de 2011, la mencionada profesional del derecho C.V.H., solicitó se le designara defensor ad-litem a la demandada, designándose como tal a través de auto de fecha 10/10/2011, a la abogada en ejercicio B.T.M., quien notificada, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 20/10/2011, siendo personalmente citada el 24 de noviembre de 2011, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 66 y 67, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, la defensora judicial designada a la parte demandada, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa de incompetencia del Juez para conocer de esta causa en razón del territorio, con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que alegó, señalando como competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual solicitó se remitiera el expediente con sus recaudos.

El co-apoderado actor abogado en ejercicio N.M., presentó escrito el 12 de enero de 2012, rechazando la cuestión previa opuesta, por las razones que adujo.

En fecha 18/02/2012, se dictó sentencia declarándose con lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgado se declaró incompetente por el territorio para continuar conociendo del juicio; declinándose la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución; se ordenó retener el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; condenándose a la parte actora de acuerdo con el artículo 274 eiusdem, y no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esa decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 ibidem.

Contra tal fallo, la parte actora solicitó la regulación de competencia, remitiéndose con oficio Nº 0054, de fecha 02/02/2012 librado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, a los fines de su distribución, copia certificada de las actuaciones respectivas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, declaró que la competencia por el territorio corresponde a este Juzgado; con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada; dada la naturaleza de la decisión, no hizo condenatoria en costas; y no ordenó notificar a las partes de tal fallo, por dictarse en la oportunidad legal correspondiente, cuyas actuaciones fueron recibidas en este Despacho el 26 de abril de 2012, según consta del auto inserto al folio 105 del cuaderno respectivo.

Por auto dictado el 27/04/2012, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa continuaría el curso de ley correspondiente al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél.

En fecha 19 de junio de 2012, se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de citar nuevamente a la defensora judicial de la sociedad de comercio demandada, abogada en ejercicio B. delC.T. de F., por las motivaciones allí expresadas; declarándose la nulidad de las actuaciones procesales cursante a los folios 99, 100 y 101, ambos inclusive del expediente; no se condenó en costas dada la naturaleza de la decisión; ni se ordenó la notificación de tal fallo por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2012, se declaró definitivamente firme dicha decisión, y conforme a lo señalado en el particular primero de la misma, se ordenó citar nuevamente a la abogada en ejercicio B.T.M., en su carácter de defensora judicial de la empresa demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, cuyos recaudos respectivos fueron librados el 06 de julio de 2012, siendo personalmente citada el 03 de agosto de 2012, conforme se desprende de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 113 y 114, en su orden.

En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial de la sociedad de comercio accionada, presentó escrito de contestación a la demanda manifestando haberle sido imposible contactar a los directores de dicha empresa ciudadanos M.B.R. y J.R.B., y encontrar sede alguna aquí en la ciudad de Barinas. Rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda intentada, negando y contradiciendo que dicha hipoteca se haya extinguido por prescripción en virtud de los alegatos expuestos, solicitando que la misma sea declarada sin lugar.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Copia simple de documento por el cual los ciudadanos M.L.B.R. y J.R.B., en su carácter de directores del la empresa mercantil Consorcio de Los Llanos Occidentales, C.A. (CONLLANOS), venden a los ciudadanos R.A.F.R. y E.M.P.G., el inmueble allí descrito, quienes constituyeron anticresis e hipoteca convencional y de primer grado a favor del Banco Hipotecario Oriental, C.A., así como hipoteca convencional de segundo grado sobre dicho inmueble a favor de Consorcio de Los Llanos Occidentales, C.A. (CONLLANOS), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 23 de noviembre de 1988, bajo el Nº 6, Folios 11 al 16 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1988.

  2. Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana A.E.U. de Salas, en su carácter de apoderada del Banco Hipotecario Activo, C.A., sociedad mercantil antes denominada Banesco Banco Hipotecario, C.A. (a su vez denominada Banco Hipotecario Oriental, C.A.), cede y traspasa en nombre de su representada a Banesco Banco Universal, C.A., todos y cada uno de los derechos de crédito que su representada tiene contra los ciudadanos R.A.F.R. y E.M.P.G., autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 09, Tomo 34 de los libros respectivos.

  3. Copia simple de documento a través del cual el ciudadano D.J.Z.R., en su carácter de apoderado de Banesco Banco Universal, C.A., declara extinguida la anticresis e hipoteca constituidas que garantizaban el préstamo en cuestión, autenticado por ante la Notaría Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 62, Tomo 41 de los libros respectivos.

    Respecto a las pruebas descritas en los tres numerales que preceden, se observa que tratándose de copia simple que no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal para ello, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. Copia simple de documento por el cual los ciudadanos M.L.B.R. y J.R.B., en su carácter de directores del la empresa mercantil Consorcio de Los Llanos Occidentales, C.A. (CONLLANOS), venden a los ciudadanos R.A.F.R. y E.M.P.G., el inmueble allí descrito, quienes constituyeron anticresis e hipoteca convencional y de primer grado a favor del Banco Hipotecario Oriental, C.A., así como hipoteca convencional de segundo grado sobre dicho inmueble a favor de Consorcio de Los Llanos Occidentales, C.A. (CONLLANOS), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 23 de noviembre de 1988, bajo el Nº 6, Folios 11 al 16 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1988. Tratándose de una copia simple que no fue impugnada dentro de la oportunidad legal para ello, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión aquí ejercida es de extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre una casa y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización Altos de La Cardenera, sector Los Jabillos, Prolongación de la avenida A.C., vía Torunos, Distrito Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con las características, linderos y superficie supra indicados, a favor de la sociedad mercantil Consorcio de Los Llanos Occidentales, C.A., (CONLLANOS), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 23 de noviembre 1988, bajo el Nº 6, Folios 11 al 16 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1988, aduciendo el actor que han sido infructuosas las innumerables gestiones realizadas para localizar a la citada empresa para que libere tal hipoteca, que desde hace veintidos (22) años posee el inmueble, que con tal hipoteca les ha sido imposible enajenarlo, solicitando se declare prescrita la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952 y 1.908 del Código Civil.

    En tal sentido, tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    De la norma transcrita se desprende que para ejercer la acción denominada por la doctrina de mera certeza, de mera declaración o declaración de certeza, se requiere que el actor tenga interés jurídico, y de manera muy especial, que no pueda obtener la satisfacción de dicho interés a través del ejercicio de una acción distinta.

    La doctrina patria define la acción de declaración como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado, o como un poder jurídico tendente a la actuación de la ley, mediante el correspondiente proceso; es legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo, cuyo fundamento radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre, la cual en el caso de autos resulta evidente, pues de persistir la imprecisión respecto a si la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble supra descrito, se encuentra extinguida por prescripción, cualquier tramitación jurídica se vería obstruida por la falta de certeza acusada, y en atención a la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos, es por lo que resulta forzosa la intervención de este órgano jurisdiccional para la protección de la pretensión jurídica invocada; Y ASÍ SE DECIDE.

    En el caso de autos, la parte actora pretende mediante el ejercicio de la acción intentada, se declare prescrita por extinción la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble suficientemente identificado en el texto de este fallo, según consta de la copia simple del documento protocolizado, que corre inserto a los folios 3 al 8 de este expediente, ello a los efectos de registrar la liberación respectiva.

    Así las cosas, quien aquí decide estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 1.877 del Código Civil, dispone:

    La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

    La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

    Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasan.

    De la norma transcrita se colige que la hipoteca es un derecho real de garantía, accesorio de la obligación garantizada, indivisible y sometido a la publicidad instrumental mediante la protocolización del documento respectivo por ante la Oficina Subalterna o Inmobiliaria de Registro Público del lugar donde esté ubicado el inmueble sobre el cual se constituye.

    La doctrina patria es conteste en sostener que la hipoteca es especial desde un triple punto de vista, dado que sólo puede subsistir sobre bienes especialmente designados, por una cantidad de dinero determinada y para garantizar una obligación principal específica.

    Por su parte, los artículos 1.908 y 1.977 encabezamiento del Código Civil, disponen:

    Artículo 1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”

    Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

    En materia de prescripción, el tiempo es un elemento determinante, pues aun cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquélla, crea un clima favorable para quien quiera valerse de ese medio de adquirir o de liberarse de una obligación, desde el momento en que pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que ha surgido por el transcurso de un determinado lapso de tiempo. Las causales para su procedencia son taxativas, en razón de lo cual, no pueden ser interpretadas analógicamente.

    Nuestro legislador, por razones utilitarias para la sociedad y ante la inacción del acreedor durante un determinado espacio de tiempo, presume que a éste último le fue cancelada la deuda o que él la ha condonado.

    En este orden de ideas, y tomando en consideración que la hipoteca es un derecho real, así como que las acciones reales prescriben por veinte años, esta juzgadora estima impretermitible examinar si efectivamente -como lo adujo en forma expresa el actor en el libelo de demanda-, ha transcurrido desde la fecha de constitución del gravamen en cuestión, el lapso de veinte (20) años, todo ello a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión ejercida.

    Ahora bien, de la copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 23 de noviembre de 1988, bajo el Nº 6, Folios 11 al 16 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1988, ya analizado y valorado, se evidencia que los ciudadanos R.A.F.R. y E.M.P.G., constituyeron sobre el bien inmueble allí descrito, hipoteca convencional de segundo grado a favor de la sociedad mercantil Consorcio de Los Llanos Occidentales, C.A., (CONLLANOS), y habiendo transcurrido desde esa fecha en que se constituyó tal garantía -23 de noviembre de 1988-, un lapso superior a los veinte (20) años requeridos para la prescripción del indicado gravamen, es por lo que resulta forzoso considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca intentada por el ciudadano R.A.F.R. contra la empresa mercantil Consorcio de Los Llanos Occidentales, C.A. (CONLLANOS), en la persona de sus directores ciudadanos M.B.R. o J.R.B., todos antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil Consorcio de Los Llanos Occidentales, C.A., (CONLLANOS), por los ciudadanos R.A.F.R. y E.M.P.G., sobre el inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 23 de noviembre de 1988, bajo el Nº 6, Folios 11 al 16 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1988.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la empresa mercantil demandada otorgar por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el correspondiente documento de liberación de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el bien inmueble supra identificado. Asimismo, se declara, que luego de que quede definitivamente firme esta decisión, y en el supuesto negado de que la sociedad de comercio demandada y beneficiaria de la garantía en cuestión, no cumpla voluntariamente con lo antes ordenado, el presente fallo podrá ser protocolizado como documento declarativo de liberación del mencionado gravamen hipotecario.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta sentencia, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.

P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. K.R.C..

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. K.R.C..

Exp. N° 11-9449-CO

rcb

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