Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001840

DEMANDANTE: N.T.R., T.T. y C.Y., mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números 2.076.501, 1.284.828 y 1.218.055, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: E.J.D.F. y ECUCLIDES FUGUET BORREGALES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 34.247 y 22.107, respectivamente.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por la abogada E.J. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.247, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.T.R., T.T. y C.Y. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de dos mil doce (2012), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales así como de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, la secretaría del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de las notificaciones practicadas así como que el lapso de suspensión de 15 días hábiles otorgados a la Procuraduría General de la República vencieron en su integridad, con lo cual se dio inicio al lapso establecido para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de julio de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, consignaron diligencia en la cual solicitan la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días hábiles, lo cual fue homologado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 27 de julio de 2012.

Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2013, dicho Juzgado dictó auto en el cual se ordenó la reanudación de la causa así como la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; las cuales una vez practicadas fueron certificadas por la Secretaría del Tribunal, con lo cual se dio inicio nuevamente al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada, y al evidenciar que la misma tiene es un ente del Estado, y goza de privilegios y prerrogativas de Ley es por lo que se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dejándose constancia que no consignó escrito de contestación a la demanda.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 10 de mayo de dos mil trece (2013) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 10 de junio de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada, así como de la evacuación de los elementos probatorios consignados por la parte actora, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 13 de junio de 2013, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los N.T.R., T.T. y C.Y., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alega la representación judicial de los actores en su escrito libelar haber prestado servicios para el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU) y posteriormente para la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO) con las mismas condiciones de trabajo que venían desempeñando. Que la demandada a partir de la semana cuarenta y ocho (48) del año 1.986 venía incumpliendo algunas de las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo así como las condiciones de trabajo de los mismos cancelando a salario básico los conceptos de días de descanso, bono nocturno, horas extras, sábados, domingos que coincidan con feriados, días feriados, domingos trabajados, vacaciones entre otros; argumentando que dichos conceptos deben ser pagados en base al salario de la respectiva semana.

    Asimismo, continuaron señalando que a través del Sindicato que los agrupaba del cual formaban partes suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo con el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, lo cual se puede evidenciar en el expediente signado con el No. 081.1993-04-000025 de fecha 20 de enero de 1993 en la cual se plasmaron las cláusulas que regían las condiciones de trabajo del personal que prestaba servicios para la demandada.

    Señaló la representación judicial de la parte actora, que se suscribieron tres actas en la primera de ellas se convino en reconocer y cuantificar los veintiún puntos contentivos en el pliego conflictivo discutido entre la demandada y el Sindicato, al igual que cualquier otra deuda que exista a favor de los trabajadores en un plazo no mayor de sesenta días (60 días) así como a no egresar a ningún trabajador del Instituto hasta tanto no le fueran cancelados las deudas previstas en el acta. La segunda acta fue suscrita por la representación de la Procuraduría General de la República a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativas vigentes referidas al acta suscrita entre la demandada y el Sindicato; y en la tercera acta suscrita por el Presidente del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y SINTRASEO Y FETRAUDS en fecha 17 de noviembre de 1997, en la cual se señaló en su cláusula séptima que la demandada se comprometía en seguir pagando a los trabajadores el salario semanal hasta tanto no se les hubiese entregado el pago de sus Prestaciones Sociales así como todo incremento que se produzca por las leyes, decretos y otros; de igual forma se señaló en la cláusula novena que si por alguna razón la demandada no cumple con todas las obligaciones contractuales de sus trabajadores, jubilaciones, deudas y faltantes de prestaciones y se compruebe que fue por omisión, retardo, error involuntario o incumplimiento del trámite, no se aplicarán lapsos de caducidad en el tiempo para la prescripción de estos derechos de obligatorio cumplimiento por el instituto.

    Señaló que el ciudadano N.T.R., ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de septiembre de 1972 y que la misma culminó en fecha 31 de abril de 1993, desempeñando el cargo de chófer; y reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.377,66; discriminado en los siguientes conceptos:

    *Diferencia de preaviso, reclama el pago de la cantidad de doscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 265,50)

    *Diferencia por concepto de antigüedad, reclama el pago de la cantidad de cuatro mil setenta y un bolívares (Bs. 4.071,00)

    *Diferencia por concepto de bonificación de fin de año, reclama el pago de la cantidad de diecinueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 19,65)

    *Diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas, reclama el pago de la cantidad de veintidós bolívares con un céntimo (Bs. 22,01)

    En cuanto al ciudadano T.T., señaló que el mismo ingresó a prestar servicios para la demanda en fecha 14 de abril de 1970, desempeñando el cargo de ayudante de camión, culminando la relación de trabajo en fecha 31 de abril de 1993, y reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.329,42; discriminado en los siguientes conceptos:

    *Diferencia de preaviso, reclama el pago de la cantidad doscientos sesenta y uno bolívares con noventa céntimos (Bs. 261,90)

    *Diferencia por concepto de antigüedad, reclama el pago de la cantidad de cuatro mil cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.005,80)

    *Diferencia por concepto de bonificación de fin de año, reclama el pago de la cantidad de cuarenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 42,34)

    *Diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas, reclama el pago de la cantidad de diecinueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 19,38)

    Con relación al ciudadano C.Y., indicaron que ingresó a prestar servicios el día 10 de febrero de 1979, desempeñando el cargo de ayudante de camión, y culminó la relación de trabajo en fecha 31 de abril de 1979; y reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.900,74; discriminado en los siguientes conceptos:

    *Diferencia de preaviso, reclama el pago de la cantidad de doscientos treinta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 233,67)

    *Diferencia por concepto de antigüedad, reclama el pago de la cantidad de mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 1.638,00)

    *Diferencia por concepto de bonificación de fin de año, reclama el pago de la cantidad de nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9,75)

    *Diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas, reclama el pago de la cantidad de diecinueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 19,32)

    Asimismo, señaló que el ciudadano C.Y. suscribió con la demandada un acuerdo transaccional la cual no fue homologada por desconocimiento de la Ley, de la cual se recibió el cuarenta por ciento (40%) de lo reclamado en el escrito libelar, es decir, se recibió la cantidad de Bs. 464,80; señalando que no ha cobrado el sesenta por ciento (60%) restante, así como la indexación judicial y los intereses de mora.

    Igualmente, todos los reclamantes solicitan el pago de la indexación judicial y los intereses de mora.

    Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por los actores en su escrito libelar, tomando en cuenta los privilegios procesales aplicables al ente demandado. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    *Invocó el mérito favorable de los autos, a los cual este Juzgado indicó que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige el sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    *Documentales insertas desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio sesenta y cuatro (64) del expediente, correspondiente a impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia; la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, evidencia este Juzgado que dichas documentales no aportan solución al controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    *Documental inserta desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta y dos (72) del expediente, correspondiente a copia de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, sobre la cual el Tribunal se encuentra suficientemente ilustrado. Así se establece.

    *Documental insertas desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente correspondiente a la copia de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicado de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares (SINTRA-ASEO), la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen Probatorio, presumiéndose su conocimiento por parte del Juzgador con base al principio que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

    *Documentales insertas desde el folio ciento sesenta y seis (166) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, correspondiente a la copia de la Gaceta Oficial signada con el No. 31.047 de fecha 17 de agosto de 1976 referida la creación del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU); a la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    *Documentales insertas desde el folio ciento setenta (170) hasta el folio ciento setenta y siete (177) del expediente, correspondiente a los Estatutos del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    *Documentales insertas desde el folio ciento setenta y ocho (178) hasta el folio ciento ochenta y uno (181) del expediente, correspondiente a acta convenio de fecha 12 de abril de 2009, suscrita por el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y SINTRASEO y FETRAUDS; la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado señala que por cuanto no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    *Documental inserta al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente correspondiente a la copia de la Gaceta Oficial de fecha 21 de julio de 1992, la cual no aporta solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    *Documentales insertas desde el folio ciento ochenta y tres (183) hasta el folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, correspondiente a la copia simple de un acta de la cual se evidencia un membrete que se lee “Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas”, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    *Documental inserta dese el folio ciento ochenta y cinco (185) hasta el folio doscientos (200) del expediente, correspondiente a la copia simple de la decisión de fecha 11 de julio de 2012, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, sobre la cual este Tribunal se considera suficientemente ilustrado. Así se establece.

    *Documental inserta desde el folio doscientos uno (201) hasta el folio doscientos trece (213) del expediente, correspondiente a la copia simple de la decisión de fecha 31 de octubre de 2008 emanada del Juzgado Superior Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sobre la cual este Tribunal se considera suficientemente ilustrado. Así se establece.

    *Documental inserta desde el folio doscientos catorce (214) hasta el folio doscientos treinta y dos (232) del expediente, correspondiente sentencia de fecha 05 de marzo de 2013 emanada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la cual este Tribunal se considera suficientemente ilustrado. Así se establece.

    *Exhibición de documentales correspondiente a la planilla de liquidación de obreros, recibos semanales de pagos y nómina semanal de pagos; acta de fecha 14 de enero de 1993 en donde se especifican las condiciones especiales para la liquidación del personal obrero del Instituto Metropolitano de Aseo Urbano; comunicación dirigida de la Secretaria de la Presidencia de fecha 08-02-93 al ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales; acta convenio firmada por el Lic. Mario González Lares por una parte y por la otra la CTV y SINTRASEO; Acta convenio firmada por el General de Brigada J.S.C.R. como Presidente del IMAU por una parte y por la SINTRASEO y FETRAUDS de fecha 17/11/1992; Instructivo Presidencial No. 6 de fecha 01 de marzo de 1986, dictado por el ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial No. 83.434 del 20 marzo de 1986; la cuales no fueron exhibidas durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado evidencia que la parte promovente no identificó las documentales solicitadas en exhibición en relación a las pruebas promovidas, no señaló datos correspondientes a los mismos que hayan presumir su existencia, ni consignó copia de las documentales cuya exhibición solicitó, razón por la cual no se aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

    La parte demandada no promovió elemento probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previo. Visto el escrito libelar, evidencia el Tribunal que en su encabezamiento se hace alusión a demanda interpuesta por los ciudadanos N.T.R., T.T., y C.Y.; para luego indicar en el Capitulo I sobre los “antecedentes de los hechos” reclamo formulado a nombre del ciudadano T.P., en relación al cual no se discriminó la pretensión en relación al mismo, ni pudo evidenciar el Tribunal de los elementos consignados al expediente instrumento poder que acreditara la representación de los abogados E.F. y E.J.d.F., razón por la cual en la oportunidad de la audiencia oral de juicio se interrogó a la abogada E.J.d.F. que aclarara la situación, a lo cual respondió que incurrió en un error material al incorporar al ciudadano T.P. en el escrito libelar puesto que efectivamente en relación al mismo, nada se peticionó ni fue acreditado poder alguno, solicitando no sea tomado en cuenta el mencionado ciudadano en el presente asunto. Al respecto el Tribunal, visto lo anterior considera que no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse dada la manifestación realizada por la abogada E.J.d.F. en la audiencia oral de juicio; en cuanto al ciudadano T.P. quien en consecuencia no se considerada a los fines del presente fallo. Así se decide.

    Sobre lo controvertido, alegan los actores en su escrito libelar haber prestado servicios para el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, ente con autonomía funcional, personalidad jurídica y patrimonio propio distinta e independiente del Fisco Nacional, según Decreto 2808, mediante el cual se autorizó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales hoy Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales, para crear una fundación que tendría por nombre Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (Fundaseo), con autonomía funcional, personalidad jurídica y patrimonio propia distinta e independiente del Fisco Nacional, siendo tutelado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

    Asimismo, alegaron haber iniciado su prestación de servicio para el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y posteriormente para la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (Fundaseo), desde el 16 de septiembre de 1972, el ciudadano N.T.R., el 14 de abril de 1970 el ciudadano T.T., y el 10 de febrero de 1979 el ciudadano C.Y., señalando como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 31 de abril de 1993 para todo los casos, señalando haber desempeñado los cargos de chófer y ayudantes de camión y devengando como salario integral los siguientes: el ciudadano N.T.R. la cantidad de Bs. 5,70; el ciudadano T.T. la cantidad de Bs. 3,74 y el ciudadano C.Y. la cantidad de Bs. 3,79 y no el que fue manifestado por el patrono de Bs. 1,03; Bs. 0,83 y Bs. 0,84, respectivamente.

    Señalaron los actores que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, venía incumpliendo algunas de las cláusulas contempladas en el Contrato Colectiva de Trabajo a partir de la semana 48 del año 1986, así como las condiciones de trabajo de los mismos cancelando a salario básico los conceptos tales como día de descanso, bono nocturno, horas extras, sábados, domingos que coincidían con feriados, días feriados, domingos trabajados, vacaciones entre otros, sin considerar el promedio de los devengados por el trabajador en su respectiva semana, considerando que dichos concepto debían calcularse en base a un salario de las respectivas semana, es decir, a la sumatoria de aquellos conceptos que en forma fija eran percibidos por el trabajador, conforme al artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 12 de abril de 2013 -folio 52 del expediente- el Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de las parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; sin que la parte demandada diera contestación a la misma.

    En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)

    Siendo así, en relación a la no contestación a la demanda el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

    De conformidad con el contenido de la anterior normativa legal se entiende si el demandado no diera contestación a la demanda se le tendrá por confeso, dicho lo anterior, se observa que la parte demandada en el presente juicio es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMABIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, por tal sentido, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En este orden de ideas, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria No. 5.892 señala:

    Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

    Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

    Así las cosas, se observa que la demandada al no haber contestado la demandada se le aplican los privilegios contenidos en la referida Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, por tal sentido, se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.

    Establecido lo anterior, resulta oportuno realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

    “(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    1. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial se observa que la demandada al haber negado la prestación personal del servicio, corresponde en cabeza de la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Establecido lo anterior, este Juzgado a los fines de verificar si los actores lograron acreditar a los autos la carga probatoria que les correspondía, se observa de la revisión de los elementos probatorios consignados a los autos, que no existe medio probatorio alguno que demuestre, o que permita inferir o tan siquiera presumir la prestación de servicios de forma personal y directa de los actores para con el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y posteriormente para con la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (Fundaseo). En tal sentido, este Juzgado hace mención a lo indicado en la sentencia no. 1639 de fecha 28 de octubre de 2008 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que indicó respecto a la carga de la prueba lo siguiente:

    “…Corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe. Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 200 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S.A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, contadas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así, conforme a lo previsto en los señalados corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos. En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el articulo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda. (Resaltados del Tribunal)

    Visto el anterior criterio jurisprudencia, así como los argumentos expuestos anteriormente por este Juzgado, es por lo que se declara improcedente en derecho lo peticionado por los actores en su escrito libelar y como consecuencia de ello, debe declararse improcedente en derecho el pago de la diferencia de preaviso, diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de bonificación de fin de año y diferencia de vacaciones fraccionadas, reclamadas por los actores en su escrito libelar, debiendo declarase por tanto sin lugar la demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los N.T.R., T.T. y C.Y., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). – Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Expediente No. AP21-L-2012-001840

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