Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoDetencion Para Asegurar La Comparecencia A La A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE

Carúpano, 18 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000129

ASUNTO: RP11-D-2013-000129

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. L.R.O..

IMPUTADO: ROMETH R.G.G..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION.

VÍCTIMA: A.J.G.L..

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. W.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: ABG. L.M.M..

SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha diecisiete de Abril del dos mil trece (17-04-2013) con motivo de celebrase la audiencia de presentación imposición de Orden de Aprehensión en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000129, seguido al adolescente ROMETH R.G.G., a quien la representación fiscal les imputare la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 406 ordinal tercero en concordancia con el articulo 80, en perjuicio del ciudadano A.J.G.L., acto que culminó siendo las 07:00 horas de la noche, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

PRIMERO

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y manifestando los mismos querer hacerlo se hizo separar y procedió a identificarse de manera independiente siendo: ROMETH R.G.G., quien expuso: “yo tenia problemas con el por la memoria de un teléfono que se la preste y no me la quería devolver cuando lo hizo, me entrego una memoria que se encontraba dañada y cuando yo le reclame me dijo que cual era mi problema y me llamo mama huevo y yo le respondí coño de tu madre por lo que me golpeó en el brazo y subí a mi casa a buscar el machete luego lo conseguí en la carretera cerca de la parada fue cuando nuevamente discutimos el tomo una piedra me la lanzo yo la esquivé y yo trate de lanzarle con el machete lo pele y el corrió y luego le lance otra vez y le di en el brazo y siguió hasta el cuello, el creyó que yo no le iba a dar mas y me lanzó una piedra y me peló y corrió después yo lo seguí y una gente que estaba por ahí me dijo que no le diera mas, es todo” (Fin de la cita)

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. W.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Presento en este acto al imputado ROMETH R.G.G., por estar presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 406 ordinal tercero en concordancia con el articulo 80, en perjuicio del ciudadano A.J.G.L., en tal sentido solicito sea oído de conformidad con el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.” (Fin de la cita)

Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado el representante del Ministerio Público, solicitó: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente imputado en sala y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el adolescente: ROMETH R.G.G., se encuentra presuntamente involucrado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 406 ORDINAL TERCERO en concordancia con el articulo 80, en perjuicio de ciudadano A.J.G.L., y visto que este delito se encuentran establecidos en el articulo 628, parágrafo segundo literal A de la ley especial, solicito muy respetuosamente al tribunal, primero que se califique la aprehensión en flagrancia puesto que la detención se realizo a pocos minutos de cometerse el hecho, cuando siendo aproximadamente las 06:10 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Mariño, recibieron llamada telefónica a los fines de que se trasladaran al hospital a verificar situación ya que allí se encontraba un ciudadano herido, una vez en el lugar los abordo la ciudadana Miretza M.G., quien les manifestó ser la representante del adolescente ROMETH Guerra quien había agredido al ciudadano A.G. y que la acompañaran hasta su residencia ubicada en el sector San A.d.I., para hacerles entrega del adolescente, una vez en el sitio practicaron la detención, es por lo solicitó se siga por el procedimiento ordinario, puesto todavía hay actuaciones por realizar, como la entrevistas a testigos señalados por la victima; Segundo; que le sea impuesta la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito que se imputo en sala es privativo de libertad, finalmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta, es todo.” (Culmina la cita)

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Público Penal del referido adolescente, manifestó: “Leídas como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representado, solicito a este tribunal la aplicación de una medida cautelar previsto en el articulo 582 de la LOPNNA por cuanto esta defensa considera que mi representado en principio es primario y también que no existen suficientes elementos como lo son los testigos presénciales para dar veracidad al delito imputado por la fiscalía y aún no ha sido tomada la declaración de la presunta víctima. Pido que se le practiquen las evaluaciones psicosociales por parte del personal adscrito a este despacho y sui el tribunal difiere del criterio de esta defensa y decretare la medida solicitada por el Ministerio publico solicito que la detención sea en la comandancia del Municipio Mariño. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones incluida la del acta de presentación levantada en este momento, es todo.” (Termina la cita)

TERCERO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 406 ordinal tercero en concordancia con el articulo 80, en perjuicio del ciudadano A.J.G.L.. En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:

  1. - Acta de Denuncia, cursante al folio 04, rendida por la ciudadana YOLEIDIS DEL VALLE GUERRA LOPEZ, por ante funcionarios adscritos a la policía Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Mariño, en la cual expresa que: “(…) que le día 16 de abril de 2013, a las 05 de la tarde aproximadamente me encontraba en mi casa cuando me avisaron que a mi hermano A.G. lo habían cortado con un machete, cuando yo vine para la calle principal a ver que fue lo que paso, ya lo habían trasladado al hospital de Irapa, me vine en un carro para el hospital, le pregunte a mi hermano que había pasado y me dijo que un muchacho llamado Rubén, lo ataco con un machete, porque él tenia su memoria de teléfono, que el mimo le había prestado (…)”

  2. - Informe Medico, cursante al folio 05 de fecha 16 de abril de 2013, realizado al ciudadano A.G., mediante la cual se deja constancia que el mismo presenta herida por arma blanca en zona cervical lateral izquierda, que amerita tratamiento y reposo.

  3. - Acta Policial, cursante al folio 06, de fecha 16 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial de Mariño, mediante la cual dejan constancia que en horas de la tarde aproximadamente a las 06:10 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, cuando recibida llamada telefónica a los fines de que se trasladara al hospital a verificar situación ya que allí se encontraba un ciudadano herido, una vez en el lugar los abordo la ciudadana Miretza M.G., quien manifestó ser la representante del adolescente ROMETH Guerra quien había agredido al ciudadano A.G. y que la acompañáramos hasta su residencia ubicada en el sector San A.d.I., para hacernos entrega del adolescente, una vez en el sitio se practico la detención.

  4. - Acta de Entrevista, cursante al folio 08, rendida por la ciudadana Mileitza M.G. por ante la policía de Mariño, quien expone: “Yo me encontraba en mi casa cuando llegó mi hijo R.G. y me dijo que había tenido un problema con otro muchacho y lo corto con un machete, entonces yo salí para su casa a buscarlo para llevarlo al hospital, y de allí me vine para acá.”

  5. - Acta de Inspección, cursante al folio 09, de fecha 16 de abril de 2013, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Mariño, mediante la cual dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso.

  6. - Acta de Investigación Penal, cursante al folio 10 y su vuelto de fecha 17 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de las actas policiales recibidas y del detenido, haciendo llamada correspondiente al área SIPOL, verificado los antecedentes policiales del imputado arrojando que le mismo no presenta registros policiales.

  7. - Memorandum Nº 9700-184-214, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 12, de fecha 17-04-2013, mediante la cual dejan constancia que el adolescente no presenta registro policial ni solicitud alguna.

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente ROMETH R.G.G., identificado ut retro, incurso en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 406 ordinal tercero en concordancia con el articulo 80, en perjuicio del ciudadano A.J.G.L.; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 406 del Código Penal, se encuentra descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad.

Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem; que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION, merece sanción privativa de libertad en la referida Ley especial, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo mediante intención le ocasiona la muerte a un sujeto pasivo. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 406 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho a la vida, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.

CAPITULO

CUARTO

SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE.

Este juzgador considera que en el caso in comento están acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un (01) hecho punible, que merecen pena privativa de libertad conforme a lo enunciado en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 406 ordinal tercero en concordancia con el articulo 80, en perjuicio del ciudadano A.J.G.L., igualmente a criterio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente de autos, se encuentran inmerso en el tipo delictivo que le fue imputado, por lo que existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la sanción que podría llegar a imponérsele, a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 ordinales 2°, y parágrafo primero y 238 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control (…) podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, o que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. De manera que, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y privado, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se llevara a cabo el proceso de valoración probatoria.

A juicio de este Juzgado los elementos aportados, tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Carúpano, como el Ministerio Público, permiten presumir con fundamento, y de manera provisional, que el adolescente ha sido partícipe en el hecho calificado como delito.

En ese orden de ideas encontramos lo estableció mediante Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Fin de la cita)

Este Tribunal observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 (antiguamente 250) del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

”Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”. De manera armónica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (…).”

Las referidas disposiciones legales, nos llevan a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

La última de las normas citadas requiere de tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

En el caso sometido a estudio, se cumplen las exigencias de los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en atención a los delitos imputados a los adolescentes de autos, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 406 ordinal tercero en concordancia con el articulo 80, en perjuicio del ciudadano A.J.G.L..

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)

(Termina la cita) (destacado del tribunal)

Nuestro Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a la celebración del Acta de la Audiencia para Oír a los Imputados, se evidenció que el adolescente, señalo como domicilio procesal el Sector Las Mayas, Invasión Ciudad Bendita, casa s/n, de Playa Grande parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en viviendas que no precisan un número identificativo.

También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal que ha sido valorada por quien decide, al momento de decretar la Detención Para Asegurar la Comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, pues el delito que le fue atribuido, resultó ser: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 406 ordinal tercero en concordancia con el articulo 80; merecedor de Sanción Privativa de Libertad en la Ley Especial, específicamente en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”. De Igual manera, este Tribunal, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “(...) PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

A través del precitado artículo, nuestro Legislador consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Quien decide, previo examen a los autos, considera el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

QUINTO

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso en estudio, la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita, destacado del tribunal)

Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la m.n. en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, (…)”

Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.

En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.

Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.

De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 406 ordinal tercero en concordancia con el articulo 80, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito, se perpetró el día miércoles 16-04-13; asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que el adolescente identificado ut supra, presuntamente haya participado en la comisión del delito antes mencionado; elementos citados y subrayados por quien decide en el Capítulo III, del presente fallo.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia está ubicada en la Calle Principal, casa S/N, San A.d.I., Municipio Mariño, del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 406 ordinal tercero en concordancia con el articulo 80, luego de haber propinado un golpe con un machete en el hombro y cuello a la victima, según lo manifestado por los testigos; siendo aprehendido por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comandancia de Mariño, al ser conducidos por la representante del adolescente quien acompaño a la comisión policial, hasta el lugar donde se encontraba el adolescente después de haber realizado el hecho, siendo a.e.c.l. actuaciones que acompañara el Ministerio Público, así como la denuncia, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 237 Ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado a los adolescentes de autos, constituye el delito calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 406 ordinal tercero en concordancia con el articulo 80, en perjuicio del ciudadano A.J.G.L., por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 406 ordinal tercero en concordancia con el articulo 80, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas en el Capítulo III del presente dictamen, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Con lugar la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente ROMETH R.G.G., en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece una gama de delitos para los cuales se decreta la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y se observa que, el hecho punible por el cual el Ministerio Público imputa a los adolescentes de autos, se encuentra establecido en la Ley especial como privativo de libertad y por cuanto el artículo 628 parágrafo segundo, literal A de la ley especial consagra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 406 ordinal tercero en concordancia con el articulo 80, en perjuicio del ciudadano A.J.G.L., es de máxima gravedad por nuestro legislador patrio en dicha norma. Solicitud hecha por el representante del Ministerio Público en base a los elementos de convicción que cursan a las actuaciones procesales; elementos estos suficientes para que proceda la detención del prenombrado adolescente quien quedará detenido en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar de presentación periódica de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud de que se trata de un delito que puede generar sanción de privación de libertad.

TERCERO

Se Acuerda practicar informe social y evaluación psicológica a los adolescentes ROMETH R.G.G., es por lo que se fija para el día miércoles 24 de Abril de 2013 a las 10:00 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Líbrese oficio a la Trabajadora Social y a la Psicólogo, adscrita a la Sección de adolescentes, a los fines de que le practiquen informe social y evaluación psicológica al adolescente. Líbrese boleta de traslado.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. RORAIMA ORTIZ

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