Decisión nº PJ0102001200008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 23 DE ENERO DE 2013

202° y 152°

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-0002765

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano: R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-.10.970.968.

APODERADA

JUDICIAL:

Abogados: M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.141.

PARTE

DEMANDADA:

INVERSIONES CHICAGO C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nro. 07, tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES:

J.G., M.L.H. y Z.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.331, 156.141 y 78.450, respectivamente.

MOTIVO:

CALIFICACION DE DESPIDO

I

Se inició la presente causa en fecha 19 de Diciembre del año 2011, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre del año 2011.

Así las cosas en fecha 17 de Febrero del año 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara abierta la audiencia preliminar, como se desprende al folio 14 dejando constancia la incomparecencia de la demandada.

Luego de concluida la audiencia preliminar el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remite la causa a Distribución al haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, conociendo este Tribunal en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en audiencia oral y publica declaró forzosamente SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en fecha 07 de Diciembre de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE (Folio1).

En el escrito de Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, cursante al folio “01”del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

.-) Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio INVERSIONES CHICAGO, C.A, en fecha 16 de noviembre de 2009, desempeñándose como CHOFER, ejerciendo las labores propias del cargo.

.-) Alega, que en fecha 12 de diciembre de 2011, culminó la prestación de servicio siendo objeto de despido injustificado por parte del ente patronal, que

.-) Manifiesta que prestó servicios personales en un horario comprendido de 24 horas del día, devengando un salario semanal de Bs.266,00, diarios; que al momento de ser despedido se le dijo “ me canse tuyo no quiero que no me trabajes más, desenvuelveme mi carro y mi apartamento”, en base a lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por considerar que no esta incurso en ninguna de las causales legales de despido justificado, previo el cumplimiento de Ley, solicita sea calificado el mismo como injustificado, y por consiguiente, se ordene el pago de los salarios caídos desde el momento de la ocurrencia del supuesto despido, hasta su definitiva reincorporación a sus actividades habituales de trabajo.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA (Folios 60 al 64).

Hechos que se Admitan:

• La relación laboral.

• Fecha de inicio de la relación laboral: 16/11/2009.

• Fecha de terminación de la prestación de servicio: 12/12/2011.

• Que el demandante devengó un salario de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs.8.000, 00), vale decir DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES DIARIOS (Bs.266, 66), diarios.

Hechos que se alegan:

 Niega, rechaza y contradice que el Presidente de la Compañía demandada sea el ciudadano YASEER PAGGA

 Niega, rechaza y contradice que el demandante R.B.M., haya sido despedido.

 Niega, rechaza y contradice que R.B.M., deba ser calificado su despido como injustificado y por ende ordenado el Reenganche y pago de salarios caídos.

 Niega, rechaza y contradice la Solicitud de Calificación de Despido en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir.

Hechos que se Alegan:

 Señala, que el representante de la empresa y por ende Presidente de la misma es el ciudadano A.C., lo cual se advierte a los fines de ilustración empero en modo alguno es objeto de la litis.

 Que el demandante renunció a su puesto de trabajo el 12 de Diciembre de 2011.

 Señala que en el presente caso el actor acudió a la vía jurisdiccional porque para la fecha goza de estabilidad relativa y no de inamovilidad, por lo que correctamente elige el orégano competente y con jurisdicción, pero que yerra al elegir este tipo de procedimiento por cuanto ya había cobrado sus prestaciones sociales.

 Aduce que cuando el actor recibe su liquidación de Prestaciones Sociales el día 12 de Diciembre de 2011, el demandante renuncia tácitamente a la posibilidad de iniciar y por ende de continuar el presente procedimiento de Calificación de Despido que busca el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

 Que la demandada le canceló la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.36.686, 51), por Prestaciones Sociales.

 Esgrime que por esa cantidad se giró un cheque contra la entidad bancaria 100% Banco, Banco Comercial de Número 58162 de fecha 12 de Diciembre de 2011, contra la cuenta 01560012810100147974, la cantidad restante señala fue recibida en dinero en efectivo y prueba de ello esta el recibo debidamente firmado.

 Advierte que la demandada le hizo anticipo de prestaciones Sociales, en el mes de Noviembre de cada año, en recibos que se encuentran también en pruebas, Y QUE EL 12/12/2011 le pagó su Liquidación de Prestaciones Sociales final, descontados los anticipos y en formato que se podrá leer que es totalmente distinto, donde se hizo el descuento de dichos anticipos.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.

En este sentido, debe resolverse lo relativo a la procedencia de la Solicitud de Calificación de Despido y reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la supuesta renuncia por parte del actor y el supuesto pago de Prestaciones Sociales.

En merito de lo expuesto, debe destacarse que en las citadas disposiciones legales y en atención a la defensa esgrimida en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto al hecho de que la relación de trabajo concluye de manera voluntaria por renuncia del demandante, y que el actor recibió un pago por Prestaciones Sociales corresponde su prueba al demandado, con base a los hechos que subsumió en la contestación de la demanda.

Hechos controvertidos:

La procedencia o improcedencia de la solicitud de Calificación de Despido frente a la existencia de una supuesta renuncia y ante el supuesto pago de Prestaciones Sociales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA (Folios 21 al 42).

DOCUMENTALES:

Al folio 26, corre inserta, marcada “1”, Anticipo de Prestaciones Sociales año 2010, emitida por Inversiones Chicago, en copia fotostática; este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte de la accionada en la en la audiencia de juicio. Y así se decide.

De su texto se verifican los siguientes hechos: el Cargo: de Chofer, la fecha de ingreso 16/11/2009, el salario mensual Bs.8.000, 00, el salario diario: Bs.266, 66. Igualmente se evidencia que el actor percibió el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: 50 días, la cantidad de Bs.10.257, 40. Intereses sobre Prestaciones Sociales: 47659. Utilidades: 15 días, la suma de Bs.3.000, 00, B. de fin de Año: 60 días, la suma de Bs.12.000, 00. Total Asignaciones: Bs.25.733, 99. Deducciones: Bs.15, 00. Total Neto a Cancelar: Bs.25.718, 99.

En atención al principio de la comunidad de la prueba pasa, este Tribunal a pronunciarse en cuanto a las pruebas que a continuación se enuncian, aun y cuando no fueron promovidas por la parte actora, de la manera siguiente:

Al folio 27, corre inserto, copia fotostática de un Cheque signado con el N0. 80.02158162, emitido por CYBERLUX DE VENEZUELA C.A, girado contra la entidad financiera 100 % Banco de fecha 12 de Diciembre del año 2011, del cual se desprende como suma recibida por el actor, la cantidad de Bs.30.000,00. En cuanto a la referida documental, la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio la impugna por ser traída en copia fotostática y por emanar de un tercero que no es parte en el proceso para cuya validez se requiere su ratificación por parte del tercero que la suscribe.

El Tribunal no le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su impugnación. Y así se decide.

Al folio 28, corre inserta la Planilla de Cuenta Individual en copia simple, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a la referida instrumental, la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio la impugna por cuanto se trata de una instrumenta extraída de la pagina Wet, solo a titulo informativo la cual no pertenece a su representada.

El Tribunal no le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su impugnación. Y así se decide.

Al folio 29, corre inserta Carta de Renuncia, en copia fotostática, de fecha 12 de diciembre de 2011. En la audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora la objeta arguyendo no ser su firma, en virtud de lo planteado, solicita al Tribunal no le otorgue valor probatorio a dicha documental.

En el orden de lo expuesto, este Tribunal considera prudente aclarar en cuanto a la documental cuestionada, que si bien, no puede desde el punto de vista procesal, quien promueve o trae a los autos una prueba, para ser opuesta al contrario, oponerse a ella.

Esta Juzgadora considera menester analizar a todas luces, el acontecimiento de la supuesta renuncia por parte del actor, que afirma la demandada ocurrió en el caso de marras

Instrumental esta que fue presentado por la parte demandante.

Precisado lo anterior, quien decide, observa que al folio 46, en el capitulo referente a las documentales, la representación judicial de la accionada, señala, lo siguiente “que presenta como prueba documental para que surta sus efectos legales, Recibo debidamente firmado por el demandante R.B., en el cual se demuestra que mi representada le canceló la cantidad de Treinta Mil de Bolívares (Bs.30.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales donde se incluye las indemnizaciones que la ley nos trae en caso de despido”.

En las circunstancias expuestas, ante el alegato de un supuesto pago de indemnizaciones por despido injustificado, (el cual pretende demostrar la demandada con el Recibo de pago marcado “A-1), y un desconocimiento de firma en cuanto a la renuncia, surge la duda sobre la validez de dicha documental, en el entendido de que el patrono en el caso de Estabilidad relativa conserva la facultad de extinguir unilateralmente y sin causa justificada (la relación de trabajo, siempre que, en este supuesto, pagare al trabajador las indemnizaciones legalmente previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, significa entonces que ante lo manifestado por la demandada de que supuestamente cancelo tales indemnizaciones, considerado esto como una confesión, bajo este análisis, estima necesario este Tribunal aplicar el principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia; en el caso particular al vislumbrarse la duda razonable en cuanto a la renuncia, trae como consecuencia, que este Tribunal desestime dicha documental subyugando, el artículo 9, ya citado, en consecuencia, priva la realidad sobre las formas y apariencia en consecuencia, se parte de la premisa de que la relación laboral se extinguió por voluntad unilateral del patrono de acuerdo a las consideraciones expuestas anteriormente.. Y así se decide.

Al folio 29, corre inserta Carta de Renuncia, en copia fotostática, de fecha 12 de diciembre de 2011. En la audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora la objeta arguyendo no ser su firma, en virtud de lo planteado, solicita al Tribunal no le otorgue valor probatorio a dicha documental.

En el orden de lo expuesto, este Tribunal considera prudente aclarar en cuanto a la documental cuestionada, que si bien, no puede desde el punto de vista procesal, quien promueve o trae a los autos una prueba, para ser opuesta al contrario, oponerse a ella.

Esta Juzgadora considera menester analizar a todas luces, el acontecimiento de la supuesta renuncia por parte del actor, que afirma la demandada ocurrió en el caso de marras

Instrumental esta que fue presentado por la parte demandante.

Precisado lo anterior, quien decide, observa que al folio 46, en el capitulo referente a las documentales, la representación judicial de la accionada, señala, lo siguiente “que presenta como prueba documental para que surta sus efectos legales, Recibo debidamente firmado por el demandante R.B., en el cual se demuestra que mi representada le canceló la cantidad de Treinta Mil de Bolívares (Bs.30.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales donde se incluye las indemnizaciones que la ley nos trae en caso de despido”.

En las circunstancias expuestas, ante el alegato de un supuesto pago de indemnizaciones por despido injustificado, (el cual pretende demostrar la demandada con el Recibo de pago marcado “A-1), y un desconocimiento de firma en cuanto a la renuncia, surge la duda sobre la validez de dicha documental, en el entendido de que el patrono en el caso de Estabilidad relativa conserva la facultad de extinguir unilateralmente y sin causa justificada (la relación de trabajo, siempre que, en este supuesto, pagare al trabajador las indemnizaciones legalmente previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, significa entonces que ante lo manifestado por la demandada de que supuestamente cancelo tales indemnizaciones, considerado como una confesión, bajo este análisis, estima necesario este Tribunal aplicar el principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia; en el caso particular al vislumbrarse la duda razonable en cuanto a la renuncia, trae como consecuencia, que este Tribunal desestime dicha documental subyugando, el artículo 9, ya citado, en consecuencia, priva la realidad sobre las formas y apariencia en consecuencia se parte de la premisa de que la relación de trabajo se extinguió por voluntad unilateral del patrono de acuerdo a las consideraciones expuestas anteriormente.. Y así se decide.

Al folio 29, corre inserta Carta de Renuncia, en copia fotostática, de fecha 12 de diciembre de 2011. En la audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora la objeta arguyendo no ser su firma, en virtud de lo planteado, solicita al Tribunal no le otorgue valor probatorio a dicha documental.

En el orden de lo expuesto, este Tribunal considera prudente aclarar en cuanto a la documental cuestionada, que si bien, no puede desde el punto de vista procesal, quien promueve o trae a los autos una prueba, para ser opuesta al contrario, oponerse a ella.

Esta Juzgadora considera prudente analizar a todas luces, el acontecimiento de la supuesta renuncia por parte del actor, que afirma la demandada ocurrió en el caso de marras, instrumental esta que fue presentada por la parte demandante.

Precisado lo anterior, quien decide, observa que al folio 46, en el capitulo referente a las documentales, la representación judicial de la accionada, señala, lo siguiente “que presenta como prueba documental para que surta sus efectos legales, Recibo debidamente firmado por el demandante R.B., en el cual se demuestra que mi representada le canceló la cantidad de Treinta Mil de Bolívares (Bs.30.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales donde se incluye las indemnizaciones que la ley nos trae en caso de despido”.

En las circunstancias expuestas, ante el alegato de un supuesto pago de indemnizaciones por despido injustificado, (el cual pretende demostrar la demandada con el Recibo de pago marcado “A-1), y un desconocimiento de firma en cuanto a la renuncia, surge la duda sobre la validez de dicha documental, en virtud de ello, considera necesario este Tribunal aplicar el principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia.

Considera esta Juzgadora que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable en cuanto a la renuncia por las razones antes expuestas, trae como consecuencia, que este Tribunal no le otorgue valor probatorio a dicha documental subyugando, el artículo 9 ya citado. Y así se decide.

Al folio 30, corre inserta M., en original de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita en representación de la Junta de Condominio de Residencias Minotauro Palace, en la que se hace constar que el ciudadano B.M.R.E., reside en dicho edificio. La representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio la impugna por emanar de un tercero que no es parte en el proceso para cuya validez se requiere su ratificación por parte del tercero que la suscribe.

El Tribunal no le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su impugnación. Y así se decide.

A los folios 31 y 32, corren insertos en copia fotostática documentos contentivos de Carnet, Certificado de Circulación, D.F.. De sus contenidos se verifican los Datos Fiscales en el que se desprende la razón social: Cyberlux de Venezuela, C.A.D.F. zona Industrial Los Guayos. Fundo la Unión: S.D., parcela 5-1. N0. Rif: J-31100807-1. La representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio la impugna por emanar de un tercero que no es parte en el proceso para cuya validez se requiere su ratificación por parte del tercero que la suscribe.

El Tribunal no le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su impugnación. Y así se decide.

Al folio 32, corre inserta copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano B.M.R.E., lo cual es irrelevante a la causa por tal motivo se desestima del proceso.

Al folio 33, corre inserto, copia fotostática de un Cheque signado con el N0. 48.02158160, emitido por CYBERLUX DE VENEZUELA C.A, girado contra la entidad financiera 100 % Banco, de fecha 12 de Diciembre del año 2011, del cual se desprende como suma recibida por el actor, la cantidad de Bs.80.000,00. La representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio la impugna por tratarse de una copia fotostática.

El Tribunal no le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su impugnación. Y así se decide.

Al folio 34, corre inserta, B.C., emitida por Inversiones Chicago, en copia fotostática; este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte de la accionada en la en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En tal documental se aprecia, la fecha de ingreso 16/11/2009, fecha de terminación del servicio prestado por el actor, 12/12/2011, el salario mensual de Bs.8.000, 00, el salario diario de Bs.266, 66, hechos estos no controvertidos. Así mismo evidencia que el accionante recibió como B.C. 105 días, por la suma de Bs.28.000, 00.

Al folio 35, corre inserto, Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por Inversiones Chicago, en copia fotostática; este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte de la accionada en la en la audiencia de juicio. Y así se decide.

De su texto se verifican los siguientes hechos: el Cargo: de Chofer, la fecha de ingreso 16/11/2009, el salario mensual Bs.8.000, 00, el salario diario: Bs.266, 66. El motivo: Renuncia. Igualmente se evidencia que el actor percibió el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: 105 días, la cantidad de Bs.25.547, 19. Vacaciones 2010-2011: 16 días, la suma de Bs.4.266, 67. Bono de Vacaciones 2006-2007: Bs.2.133, 33. Días laborados y no cancelados del 01 al 12 de diciembre de 2011: Bs.2 días, la cantidad de Bs.3.200, 00. Vacaciones Disfrutadas y C. por adelanto 24 y 31 de diciembre de 2010: 2 días, el monto de Bs.533, 33. Anticipo de Prestaciones Sociales 2010: Bs.10.257, 40. Anticipo de Prestaciones Sociales 2011: Bs.15.389, 79. Descto S.S.O. Bs.147, 69. Dcto PF.Bs.18, 46. Decto L.P.H: Bs.32, 00. Neto a pagar: Bs.8.866, 51.

Al folio 36, corre inserto, Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por Inversiones Chicago, en copia fotostática; este Tribunal reproduce su valor probatorio, por cuanto ha sido previamente valorada al folio 35. Y así se decide.

Al folio 37, corre inserta, Renuncia, en copia fotostática; este Tribunal reproduce su valor probatorio, por cuanto ha sido previamente valorada al folio 26. Y así se decide.

Al folio 38, corre inserto, Anticipo de Prestaciones Sociales 2011, emitida por Inversiones Chicago, en copia fotostática; este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte de la accionada en la en la audiencia de juicio. Y así se decide.

De su texto se verifican los siguientes hechos: el Cargo: de Chofer, la fecha de ingreso 16/11/2009, el salario mensual Bs.8.000, 00, el salario diario: Bs.266, 66. Igualmente se evidencia que el actor percibió el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: 60 días, la cantidad de Bs.15.389,79.. Antigüedad días adicionales del 01/12/2010 al 30/11/2011: Bs.567,41. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs.1061, 30. Utilidades: Bs.16 días Bs.4.000, 00. Bono fin de Año: 60 días, la cantidad de Bs.16.000, 00. Deducciones: I.: Bs.20, 00, Total deducciones: Bs. 20,00. Total Neto a cancelar al actor, la suma de Bs.36.998, 50.

Al folio 39, corre inserta, Renuncia, en copia fotostática; este Tribunal reproduce su valor probatorio, por cuanto ha sido previamente valorada al folio 38. Y así se decide.

Al folio 40, corre inserta, Renuncia, en copia fotostática; este Tribunal reproduce su valor probatorio, por cuanto ha sido previamente valorada al folio 26. Y así se decide.

A los folios 41 y 42, corren insertos en copia fotostática documentos contentivos de Carnets. La representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio la impugna por emanar de un tercero que no es parte en el presente proceso. Este Tribunal no le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Exhibición:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita a la sociedad mercantil INVERSIONES CHICAGO C.A, exhiba los siguientes documentos:

  1. - Los Libros de Entrada y Salida de Personal ó de acceso y egreso de Personal, durante el periodo que duró la relación de trabajo, es decir del 16/11/2009 al 12/12/2011.

    Este Tribunal advierte que si bien no fueron exhibidos en la oportunidad de su requerimiento, no se le aplica la consecuencia jurídica de la norma citada, en razón de que los hechos que se pretenden probar con los instrumentos probatorios en cuestión no forman parte de lo controvertido del asunto, de manera que los mismos no coadyuvan a la solución del conflicto debatido en el caso de marras. Y así se decide.

  2. - Los Recibos de pago, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, del 16/11/2009 al 12/12/2009. Este Tribunal advierte que los mismos no fueron exhibidos en la oportunidad de su requerimiento, empero por las razones anteriormente expuestas no se le aplica las consecuencia jurídica de la norma citada. Y así se decide.

  3. - De los Libros de Vacaciones ó registro de Vacaciones. Este Tribunal advierte que los mismos no fueron exhibidos en la oportunidad de su requerimiento, empero por las razones anteriormente expuestas no se le aplica las consecuencia jurídica de la norma. Y así se decide.

    De las Testimoniales de los ciudadanos: TORRES FAUSTINO, IBRAIN TOVILA, y V.B.G.J.. Forzosamente este Tribunal lo declara desierto por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio, como bien se desprende de la grabación realizada a la mencionada audiencia. Y Así se declara.

    En cuanto al testigo, R.Q., titular de la Cédula de Identidad V.- 12.497.977; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por cuanto ha quedado conteste en sus dichos.

    En cuanto a las preguntas formulada por la parte actora (promovente), se observó lo siguiente:

  4. - ¿Diga el Testigo, si conoce al ciudadano R.B. MUNDO?

    Respondió: lo conozco por cuestiones de trabajo, en la Oficina Cyberlux de Venezuela, C.A, en el Camoruco.

  5. - ¿Diga el Testigo, si se trata de una misma empresa Cyberlux de Venezuela, C.A, e Inversiones Chicago?

    Respondió: que el trabajaba para Cyberlux de Venezuela, C.A, pero que los pagos le salían por Inversiones Chicago?

  6. - Diga el Testigo, si le consta que el ciudadano R.B.M., fue despedido, las causas, circunstancias y razones?

    Respondió: Bueno, la causa no las sé completamente; pero que cuando yo estaba presentando unas facturas a la secretaria del señor Y., en ese momento tuvieron una discusión, yo escuche porque lo que lo separa es un cubiculo.

    ¿Diga el Testigo, cómo se enteró que el señor R.B.M., que lo estaban despidiendo?

    Respondió: Bueno, al otro día que fui a la Oficina ya no se encontraba y los rumores en la oficina era que lo habían despedido.

    ¿Diga el Testigo, si Usted escuchó algo para decir, que lo habían despedido?

    Respondió: Que no lo quería ver por la oficina, que estaba despedido.

    En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la demandada, se apreció, lo siguiente:

  7. - ¿Diga el Testigo, si usted trabaja para C. de Venezuela, C.A?

    Respondió: si.

  8. - ¿Diga el Testigo, cómo conoce al señor R.B.M., si él trabajaba para Inversiones Chicago?

    Respondió: que son las mismas empresas.

  9. ¿Diga el Testigo, cómo le consta que se trata de las mismas empresas?

    Respondió: porque trabajaba para Cyberlux de Venezuela, C.A, y le sacaban los Cheques por Inversiones Chicago.

  10. - ¿Diga el Testigo, cómo es que al día siguiente se enteró que había sido despedido el señor R.B.M., si usted había dicho que escuchó cuando lo habían despedido?

    Respondió: que el señor Y., siempre cuando discutía vívía botando a la genter pero al día siguiente actuaba como si nada hubiera pasado, pero que en esta oportunidad si lo había despedido porque el señor ROMIL no se le había visto más por la empresa.

    En relación a la Inspección Judicial. Este Tribunal no tiene T. decidendum por cuanto fue negada su evacuación como se desprende del auto de reglamentación y admisión de las pruebas, tal cual se observa al folio 71. Y así se decide.

    En cuanto a la prueba de Informe, requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que remita la documental que soporte lo siguiente:

    a.-) Si el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.970.968, posee cuenta individual de cotizaciones de ser positivo, que proceda a indicar la fecha de ingreso y desincorporación de la misma, así como la empresa con la cual cotizó.

    No hay Thema DeCidendum, sobre que pronunciarse por cuanto fue negada su evacuación como se desprende del auto de reglamentación y admisión de las pruebas, inserto al folio 71. Y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA (Folios 44 al 55).

    Invoca El Merito Favorable de los Autos: Este tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Social, el cual considera que no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; principio este del sistema probatorio venezolano, que debe ser aplicado por el J., sin necesidad de alegación de parte alguna.

    DOCUMENTALES:

    A los folios 48 al 49, corren insertos Recibo y B., marcados “A-1” y “A-2”, en copia a carbón; este Tribunal no le otorga merito probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por el actor. Y así se decide.

    Al folio 50, corre inserta, Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada “B-3” emitida por Inversiones Chicago, en copia fotostática; este Tribunal reproduce su valor probatorio, por cuanto ha sido previamente valorada al folio 35. Y así se decide.

    Al folio 51, corre inserta, B.C. marcada “B-4” emitida por Inversiones Chicago, en copia fotostática; este Tribunal reproduce su valor probatorio, por cuanto ha sido previamente valorada al folio 34. Y así se decide.

    Al folio 52, corre inserta, Anticipo de Prestaciones Sociales 2010, marcada “B-5” emitida por Inversiones Chicago, en copia fotostática; este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    De su texto se verifican los siguientes hechos: el Cargo: de Chofer, la fecha de ingreso 16/11/2009, el salario mensual Bs.6.000, 00, 00, el salario diario: Bs.200, 00. Igualmente se evidencia que el actor percibió el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: 45 días, la cantidad de Bs.9.196, 29. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs.476,59. Utilidades: Bs.15 días Bs.3.000, 00. Bono fin de Año: 60 días, la cantidad de Bs.12.000,00. Deducciones: I.: Bs.15, 00, Total deducciones: Bs. 15,00. Total Neto cancelado al actor, la suma de Bs.24.657, 88.

    A los folios 53 y 55, corren insertas, Estados de Cuenta Prestaciones, marcada “B-6” y “B-8” emitida por Inversiones Chicago, en copia fotostática; este Tribunal no les otorga merito probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por persona alguna. Y así se decide.

    Al folio 54, corre inserta, Anticipo de Prestaciones Sociales, marcada “B-7” emitida por Inversiones Chicago, en copia fotostática; este Tribunal reproduce su valor probatorio, por cuanto ha sido previamente valorada al folio 38. Y así se decide.

    En cuanto a la prueba de Informe, requerida a la Entidad Bancaria 100% Banco, ubicada en la Av. Bolivar Norte, Res. S.M., Torre A, Locales 1-4, Urb El Recreo, Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo para que informe:

     Si le fue cancelado al extrabajador R.B., titular de la Cédula de identidad un Cheque de la entidad Bancaria 100 % N°.58162 de fecha 12 de Diciembre de 2011, el cual fue debitado de la cuenta Nro.01560012810100147974, por un monto de Bs.30.000, 00.

    En cuanto a la prueba de Informe, requerida a la Super Intendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicada en la Av. F. de M., urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Publicada en Gaceta Oficial N0. 39.627, de fecha 2 de Marzo de 2011, para que informen al Tribunal acerca de los siguientes particulares:

     Si le fue cancelado al extrabajador R.B., titular de la Cédula de identidad N°.58162 de fecha 12 de Diciembre de 2011, el cual fue debitado de la cuenta N.. 01560012810100147974, por un monto de Bs.30.000, 00.

    Por cuanto ambas pruebas guardan relación entre ellas, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

    Consta a los folios 91 al 92 y del 94 al 96, sus resultas por lo que este Tribunal evidencia, atendiendo a lo solicitado, que el Cheque N0.58162 de fecha N0.01560012810100147974, perteneciente al cliente CYBERLUX DE VENEZUELA C.A, R.I.F.J. 31100807-1, y girado a favor de R.B.C.I: V. 10.970.968. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no guarda relación con las partes de autos. Y así se decide.

    De los Indicios y Presunciones:

    Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las presunciones, no constituyen un medio de prueba, sino auxilios probatorios establecidos con la finalidad de lograr los medios probatorios que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado a criterio del juez.

    V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte actora fundamenta la Calificación de Despido, bajo el despido injustificado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita el Reenganche y pago de Salarios caídos hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

    La demandada opone como defensa a demás de la renuncia; el pago de prestaciones sociales, que a decir de la demandada haría improcedente el procedimiento de la Solicitud de Calificación de Despido, por tratarse de una Estabilidad relativa, donde el patrono puede persistir en el despido mediante el pago de dicho concepto, a diferencia de la Inamovilidad absoluta en donde no se permite tal flexibilidad, y el trabajador al recibir el pago correspondiente desiste del reenganche y pago de Prestaciones Sociales.

    En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación; que el salario devengado es el alegado por el accionante, por lo que la controversia radica en determinar la forma de terminación de la relación laboral; si el actor recibió o no, el pago de Prestaciones Sociales por parte de la demandada y en caso afirmativo establecer su alcance.

    Del análisis y valoración de la pruebas realizada por este Tribunal ante la manifestación de la demandada en su escrito probatorio al folio 44, que canceló las indemnizaciones por despido injustificado, adminiculado a la declaración del T.R.Q., de que el ciudadano R.B.Q. fue despedido, en virtud de la duda razonable dado el desconocimiento de firma de la renuncia, que la relación laboral terminó por voluntada unilateral del patrono, considerando quien Juzga que priva la realidad sobre las formas y apariencia, sobre la base de anteriormente expuesto. Y así se decide;

    Así mismo quedó demostrado mediante el Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales que al terminar la relación laboral fue pagado este concepto y otros beneficios sociales derivados de la prestación de servicio personal del actor para la demandada.

    En consecuencia corresponde a esta instancia, bajo el planteamiento anterior pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Calificación de Despido y pago de salarios caídos objeto de conocimiento de este Juzgado.

    Hechas las anteriores consideraciones, es imperativo de este Tribunal, dejar claro que en el caso de marras se esta ante un procedimiento de Estabilidad relativa, lo cual no es punto controvertido por haber sido admitido por las partes.

    Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

    La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral la Sala Constitucional en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), establece las siguientes distinciones:

    (…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

    .

    La Ley Orgánica del Trabajo respecto a la relación laboral consagra dos tipos de estabilidad, a) La estabilidad absoluta, concebida como una garantía de permanencia en el empleo que origina, a favor del trabajador, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización de la Inspectoría del Trabajo y la Estabilidad Relativa o Impropia, que es aquella que garantiza a la persona beneficiaria de ella, solo una indemnización por retiro o por despido por causas imputables al patrono, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad y que debe ser tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La estabilidad absoluta o propia

    , está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido a diferencia dela inamovilidad absoluta consagrada fundamentalmente en los artículos, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso en el cual el conocimiento de la solicitud incoada corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la cual no admite cumplimiento por equivalente.

    La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos como los consagrados en los artículos citados que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

    En este orden de ideas, es necesario hacer mención a lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2002, en cuanto a la Estabilidad relativa, la cual dejó sentado lo siguiente:

    (…)

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darle aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar(…) el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral. (Subrayado del Tribunal.

    (…)

    La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano.

    El citado artículo 93, establece. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

    De acuerdo al contenido de la norma in comento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado.

    El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia N° 1952 de fecha 15 de diciembre de 2011, caso FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL contra Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM)…….ratifica el criterio en cuanto a que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

    …Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

    (Negrillas de la Sala).

    Ahora bien, siguiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales antes citados tenemos que del conjunto de pruebas aportadas al proceso las cuales fueron examinadas precedentemente, se observa que el actor recibe una Liquidación de Prestaciones Sociales, al término de la relación laboral (12/12/2011) incluido los siguientes conceptos: Antigüedad: 105 días, la cantidad de Bs.25.547, 19. Vacaciones 2010-2011: 16 días, la suma de Bs.4.266, 67. Bono de Vacaciones 2006-2007: Bs.2.133, 33. Días laborados y no cancelados del 01 al 12 de diciembre de 2011: Bs.2 días, la cantidad de Bs.3.200, 00. Vacaciones Disfrutadas y C. por adelanto 24 y 31 de diciembre de 2010: 2 días, el monto de Bs.533, 33. Anticipo de Prestaciones Sociales 2010: Bs.10.257, 40. Anticipo de Prestaciones Sociales 2011: Bs.15.389, 79. Descto S.S.O. Bs.147, 69. Dcto PF.Bs.18, 46. Decto L.P.H: Bs.32, 00. Neto a pagar: Bs.8.866, 51, es obvio que la Solicitud de Calificación de Despido y pago de Salarios Caídos, en este caso, resulta a todas luces improcedente por cuanto el actor al recibir Prestaciones Sociales está admitiendo la terminación de la relación de trabajo y por ende está renunciando a su derecho al reenganche, por otra parte se entiende que el patrono persiste en el despido, en sintonía con lo que ya se ha establecido en el régimen de Estabilidad relativa sus beneficiarios no podrán ser despedidos sin que medie justa causa, a menos que el pagare las indemnizaciones que se contemplan en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , por cuanto el empleador conserva la facultad de extinguir unilateralmente y sin causa justificada (despido ad nutum) la relación de trabajo, siempre que, en este supuesto, pagare al trabajador las indemnizaciones legalmente previstas en el mencionado artículo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, el despido injustificado implica el incumplimiento del patrono de su obligación de no despedir sin justa causa al trabajador , es decir de una obligación de no hacer, cuando el patrono despide al trabajador sin justa causa incumple una de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Y así se decide.

    VI

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-.10.970.968, contra la sociedad de comercio INVERSIONES CHICAGO, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2013.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA,

    CAROLA DE LA T.R.

    HDD

    LA SECRETARIA,

    MAYELA DÍAZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m.

    LA SECRETARIA,

    MAYELA DÍAZ

    GP02-L-2011-00002765

    CTR/MD/lg

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