Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROMIL JOSE PASTRANO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.244.216, de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.N.A., O.J.C.R. y LEONET PINTO NUÑEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 65.440, 28.002 y 183.102.-

PARTE DEMANDADA: Empresa ACQUA JET, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de octubre de 1991, bajo el Nro. 17, Tomo 124, con Rif- J-09518787-0, con posterior reforma en fecha 23 de Junio de 2009, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 33-A, representada por si presidenta ciudadana M.E.C. y A.J.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 11.772.642 y 20.796.019, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón.-

SIN APODERADOS CONSTITUIDOS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 42.920

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2012, el ciudadano ROMIL JOSE PASTRANO NUÑEZ, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra la Empresa ACQUA JET, C.A, todos plenamente identificados, reformada en fecha 09-5-12, con el fin que cumpla con el contrato bilateral de compraventa por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 16/06/2010, bajo el Nro. 42, Tomo 124, o en su defecto haga entrega de las cantidades de dinero por un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Que le indemnice por concepto de Daños y Perjuicios (Compensatorios) y D.M. en virtud de su incumplimiento reiterado en el tiempo, por mas de treinta y cinco meses, así como el daño psicológico por el cambio unilateral de las condiciones del contrato, en virtud de su incumplimiento reiterados en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los años que van desde el 16 de Junio de 2010 hasta el 11 de Abril de 2012, es decir Treinta y Cinco (35) meses, lo cual también causo Grave Stress Psicológico generado “por el cambio unilateral de la condiciones de la negociación en que ha incurrido la demandada”. Que cancele las costas y costos del proceso, calculados al Treinta por Ciento (30%) del monto total demandado, en virtud que su grave conducta de violación al contrato le ha hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados para lograr la Defensa adecuada de sus derechos e intereses. Los intereses moratorios dejados de percibir, sobre la cantidad de dinero entregada como pago de la negociación, desde el 16-6-10 hasta la definitiva solución de la presente controversia, a la tasa del 3% anual.-

Consigna junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra “A”, Documento de Registro Mercantil de la empresa ACQUA JET, C.A.

  2. - Marcado con la letra “B”, Documento de Compra Venta.

  3. - Marcado con la letra “C”, Copia del Rif de la empresa ACQUA JET, C.A.

  4. - Marcado con la letra “D”, Copia del Acta de Remate.

    Por auto de fecha 17 de Abril de 2012, el Tribunal insta a la parte actora a corregir el libelo de la demandada, en relación a la estimación de la demandada.

    En fecha 09 de Mayo de 2012, mediante escrito la parte actora corrige su escrito libelar en relación a la estimación de la demanda.

    Por auto de fecha 17 de Mayo de 2.012, el Tribunal admitió la demanda, ordenado emplaza a la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a los fines que ejerza las defensas que considere conveniente, y asimismo se excita a las parte para la conciliación el décimo quinto día siguiente a su citación.

    En fecha 14 de Junio de 2012, comparece mediante diligencia la abogada A.N.A., consignando el Poder otorgado por la parte actora, a los abogados A.N.A., O.J.C.R. y LEONET PINTO NUÑEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 65.440, 28.002 y 183.102. Por diligencia separada de esta misma fecha la apoderado judicial de la parte actora, pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación y asimismo solicita se libre despacho de citación al Juzgado de Municipio Carirubana con sede en Punto Fijo Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    En fecha 19 de Junio de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para practicar la citación.

    Por auto de fecha 27 de Junio de 2012, el Tribunal deja sin efecto las boletas de citación y ordena libar despacho de citación otorgándole diez día como termino de la distancia.

    En fecha 30 de Julio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09/07/2012, en virtud que la parte demandada se dio por citada en el cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 31 de Julio de 2012, el Tribunal deja constancia que la parte demandada se encuentra citada desde el 09/07/2012 y deja sin efecto la comisión de citación. Por auto separado de difiere el acto conciliatorio para el día de despacho siguiente a esa fecha.

    Por acto de fecha 01 de Agosto de 2012, el Tribunal declara desierto el acto conciliatorio.

    En fecha 20 de Septiembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se declare la confesión ficta.

    Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación mas los diez días que se le concedieron por el término de la distancia. Dejando constancia que el mismo venció el 24 de Septiembre de 2012.

    En fecha 16 de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo lo siguiente: Documentales, Testimoniales. En la misma fecha el secretario agrega a lo autos las pruebas promovidas.

    Por auto de fecha 18 de Octubre de 2012, el Tribunal ordena cerrar la primera pieza y aperturar la segunda.

    Por auto de fecha 24 de Octubre de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de promoción de pruebas. Dejando constancia que la misma venció el 16/10/2012. Por auto separado el Tribunal deja constancia que la causa se decidirá de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    En virtud de las anteriores actuaciones, pasa este J. a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 eiusdem a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:

    “El Articulo 362 eiusdem establece:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado articulo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´

    (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).

    De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

    1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el P.J.E.C.R., en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor 8arículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

    2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

    3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

    Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

    Por su parte el Dr. R.H. LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

    En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

    “... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).

    Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

  5. En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: Observa este J. que admitida como fue la demanda en fecha 17 de Mayo de 2012, ordenado el emplazamiento de la parte demandada empresa ACQUA JET, C.A, para que compareciera al Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, mas diez (10) que se le concedieron como termino de la distancia, para dar contestación a la presente demanda, en fecha 09 de Julio de 2012, se agrega a los autos resultas de la comisión de la Medida de Embargo, en la cual se evidencia que al momento de su materialización se notifico de la misión a cumplir al presidente de la empresa ciudadano A.J.L. carrasqueño, encontrándose citado desde el momento que se agregan a los autos dichas resultas. Ahora bien, al vuelto del folio 61 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal de este expediente, cursa cómputo efectuado por el Secretario de este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2012, y ordenado por auto de esa misma fecha, correspondiente al lapso de contestación establecidos en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, a partir de 09/07/2012, fecha de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, y según dicho cómputo, el lapso para que la parte demandada diera contestación en el presente juicio venció el día veinticuatro (24) de Septiembre de 2012 (inclusive), y según se desprende de los autos, en el referido lapso la parte demandada, no compareció al tribunal a dar contestación a la demanda, por lo que el presente caso, se cumple el primero de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, esto es que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  6. En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca: En el presente caso, del cómputo efectuado en fecha 24 de Octubre de 2012, que riela al vuelto del folio 02 de la Segunda Pieza del presente expediente, consta que el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se inició el Veinticinco (25) de Septiembre de 2012 y venció el Dieciséis (16) de Octubre de 2012 (ambas fechas inclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que en el caso de autos, al no haber procedido el demandado de autos a promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple con el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.

  7. Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este J., se observa:

    Que la pretensión que el actor persigue es: PRIMERO: el cumplimiento con el contrato bilateral de compraventa firmado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 16 de Junio de 2010, inscrita bajo el Nro. 42, Tomo 124; o en su defecto le haga entrega de las cantidades de dinero entregadas por un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

    Advierte este J. que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la parte actora, está fundamentada básicamente en el Artículo 1.159, 1.160. 1.161, 1.167, 1.264 del Código Civil, conforme al cual establecen:

    El Artículo 1.159 del Código Civil del mismo código dispone:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    .

    Por su parte el Artículo 1.160 del mismo Código establece:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligación no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    .

    El Artículo 1.161 ejundem, establece:

    En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado

    .

    Asimismo, el Artículo 1.167 ejusdem, establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    El Artículo 1.264 ejusdem, establece:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    Así mismo solicita el pago de los daños y perjuicios y daños morales ocacionados por el demandado a la actora al respecto tenemos que hacer las siguientes acotaciones: La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

    Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:

    • Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.

    • Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

    El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este (sic) comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.

    En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    De manera que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del código civil.

    Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente. El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

    Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del articulo 1.185 del Código Civil.

    La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado. Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

    Ahora bien, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.

    No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.

    En nuestro derecho, al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio los límites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien en algunos ordenamientos extranjeros y conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva no es más que un hecho particular del hecho ilícito.

    En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal de la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código Civil, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:

    En cuanto al daño, como ya se advirtió como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.

    Con relación a este primer elemento caracterizante del ilícito civil, esto es el daño, se constata que la actora no especifica en forma clara y precisa cuales fueron esos daños materiales o daños y perjuicios causados, así como no señala en forma expresa la forma en que cuantifico los mencionados daños, lo que indidudablemente hace que sea improcedente tal petición y así se establece.

    En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia. Del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera el Tribunal que el actor no probó la culpa en el sentido, de que le impidió o disminuyó el ejercicio de su actividad comercial, causado a través de la intencionalidad negligencia o impericia, provocada con el patrocinio de la parte demandada. En cuanto a la relación de causalidad, entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. En el presente caso el hecho denunciado, que al decir del autor derivó del incumplimiento del demandado en la concreción de la compra venta realizada, mas sin embargo no determina en forma clara y precisa los efectos de ese incumplimiento.

    Todo ello nos conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso según expone el recurrente fue causado por el presunto hecho ilícito; por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad.

    De tal manera que, sino (sic) está presente alguno de ellos deviene su improcedencia y, por cuanto la parte accionante no aportó prueba alguna demostrativa, de que a la parte accionada haya ocasionados daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, considera este tribunal, que al no haberse determinado el daño material no debe prosperar lo reclamado por este concepto. Así se declara.-

    En cuanto al daño moral alegado, se entiende este como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia.

    Daño M. es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.

    El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.

    El daño moral es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis.

    El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.

    El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.

    El daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.

    Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

    Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.

    Algunos autores han establecido que únicamente las personas naturales podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo otros afirman, que si bien es cierto no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar, una persona jurídica por daño moral.

    Elementos de Existencia del Daño Moral

    Para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.

    En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

    En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

    En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

    El artículo 1.196 del Código Civil agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:

    "El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima". Esta en una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o el padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo: daño por rebote.

    Jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.

    Sentado esto entonces, y habiéndose evidenciado de las actuaciones la improcedencia del daño material, por cuanto la parte accionante no aportó pruebas suficientes, que condujeran a su declaratoria, y al no haberse determinado el mismo, por vía de consecuencia resulta igualmente improcedente la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral. Así se declara.-

    Por todas las circunstancias anteriores, y sin ningún género de dudas conllevan a este Juzgador a la plena convicción de que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, en relación a la obligación del demandado de devolver la cantidad de dinero cobrada por la venta del inmueble la cual no se efectuó por imposibilidad material de entregar el mismo ya que el inmueble había sido objeto de remate imposibilitando que fuera entregado a la actora, así como el pago de los intereses moratorios ocasionados desde la fecha en que se realizo el contrato y que debió devolver el dinero, hasta la cancelación definitiva a razón de 3% anual, en cuanto a los daños y perjuicios y daños morales, ya este Tribunal expreso la improcedencia de estos e igualmente resulta improcedente la indexación monetaria solicitada considera este Tribunal necesario traer a colación extracto de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, M., del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia de fecha 13-11-12, expediente nro.12-4348 (http://bolivar.tsj.gov.ve/decisiones/2012/noviembre/1898-13-12-4348-.html), donde señala:

    …Los términos de Intereses Moratorios, Corrección Monetaria, o indexación, tienen un concepto y una connotación distinta dentro del derecho procesal, por lo que se destaca lo siguiente:

    La doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

    En el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por la Sala, establece que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito de demanda, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, así mismo esta vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose así la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación.

    Sobre este punto la referida Sala ha dictaminado que la corrección monetaria sólo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser líquida, cierta, exigible, de tal suerte, que el pedimento sólo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuere el caso.

    Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

    El autor E.L. en su obra, “Estudio Sobre el Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra ‘Efectos de la Inflación en el Derecho’, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

    Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

    Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones F. y P.S.R.L. contra R.O.M.).

    Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: C.L. contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...

    .

    Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

    Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra L.T., C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

    Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

    Para contrarrestar las crisis monetarias por efecto de la inflación se ha recurrido a la idea de la “deuda de valor” para mensurar la indemnización pero en este caso según el valor adquisitivo de la moneda al día de la reparación y superar en esta forma la injusticia que produciría una ciega aplicación del principio nominalístico.

    En cuanto a la otra figura demandada conjuntamente con la indexación o corrección monetaria, se observa que en lo relativo a los intereses moratorios el autor JOSE MELICH-ORSINI (1.993), en su texto ‘Doctrina General del Contrato’ , Editorial Jurídica Venezolana, Pág. 480, 508 y 509, apunta que en armonía al singular tratamiento dispuesto en el artículo 1.737 que consagra el “principio nominalísticos”, que tendrían las obligaciones pecuniarias, el artículo 1.277 del Código Civil establece una peculiar regla para mensurar los daños y perjuicios que genera el retardo culposo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias los llamados “intereses moratorios”, regla esta que no cabe reputar aplicable a las demás obligaciones de cosa genérica.

    Una de las características de la obligación pecuniaria es la imposibilidad de concebir al respecto de la misma un incumplimiento definitivo e irrevocable, lo que ha llevado a hablar de “indestructibilidad de la obligación pecuniaria”. En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo, (Arts. 1.271 – 1.272 Cód. C..), la ley no ha dejado al Juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1.277 Cód. Civil dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

    El mencionado autor aduce en relación a esta disposición legal antes citada que, al regular en esta forma la indemnización del daño que causa al acreedor el retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria por su deudor, el legislador ha tenido en cuenta no sólo la circunstancia de que tal daño se manifiesta fundamentalmente como un lucro cesante, sino la necesidad de simplificar la evaluación de tal daño, que se haría extremadamente complicada e incierta con los criterios usuales para liquidar los daños provenientes del incumplimiento de las demás especies de obligaciones, dado que el dinero es el común denominador para medir la capacidad adquisitiva de cualquier género de bienes o servicios en el comercio. De no haberse acogido esta solución todos los acreedores pretenderían alegar que si se les hubiera pagado a tiempo, ellos habrían colocado su dinero con grandes beneficios. El interés se entiende, en cambio, ser la compensación natural por el uso del dinero o de una cosa fungible, y consiste en una fracción determinada del bien capital, a prestar de modo periódico y por toda la duración del uso.

    Estos intereses son acordados al acreedor a título de reparación, ellos deben distinguirse de cualquiera otra especie de intereses a lo que él pudiera tener derecho por otra razón. Se les llama por eso “intereses moratorios”, pues la palabra mora sirve en el lenguaje jurídico para expresar el carácter culposo del retardo del deudor, de donde precisamente deriva el derecho del acreedor a ser indemnizado. Pero tiene la peculiaridad de ser legales, pues son fijados por la propia ley. Ello para distinguirlo de una parte de los llamados “intereses correspectivos” e intereses compensatorios”, y de otra parte, de los “intereses convencionales”.

    Es claro entonces el carácter indemnizatorio que tienen estos intereses moratorios, carácter del que carecen los intereses correspectivos y los compensatorios. Lógico es que la estipulación de una obligación pecuniaria, al igual que la de cualquier otra especie de obligación, otorgue al acreedor los derechos a que se refiere el artículo 1.264 C. Civ.: obtener el resarcimiento del id quod interes.

    Ciertamente se ha cuestionado que limitar los daños y perjuicios moratorios al interés legal, salvo disposiciones especiales, no siempre satisface realmente el pago de la obligación al acreedor, y sobre ese aspecto han sido variados los criterios sostenidos por la doctrina patria al margen de la legislación, pues si se ha considerado que a veces se produce una merma en el valor de la deuda por efectos de los abatares a que es objeto hoy en día la moneda, y por efectos de la inflación se causa estrago en el poder adquisitivo, con la consabida depreciación deplorable en el importe de la misma, pero ante tales disquisiciones, se observa también lo siguiente:

    Ahora bien, es clara la procedencia de ambas figuras en el proceso legal venezolano, pero ¿pueden solicitarse conjuntamente tales figuras?

    En sentencia No. 00611, dictada en fecha 29 de Abril del 2.003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 1613, dejó sentado lo siguiente:

    …Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

    Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta S. sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide

    .

    En sentencia No. 01295, de fecha 21 de Agosto del 2.003, la mencionada Sala Político Administrativa en el expediente No. 2000-1026 con ponencia del Magistrado H.M.P., estableció:

    (…) en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta S. no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo. Así se declara

    .

    Sobre la improcedencia de acordar intereses moratorios e indexación judicial, la mencionada Sala ampliando sobre lo ya establecido en cuanto a la corrección monetaria, en sentencia No. 00696, de fecha 29 de Junio del 2.004, en el expediente No. 2000-0860, dejó sentado lo siguiente:

    “(…) resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto en el presente caso, esta S. sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, (…)

    Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1.999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

    Todo lo antes señalado aplicado al caso sub examine, exactamente al pedimento de la parte actora del pago de indexación monetaria, conjuntamente con intereses moratorios, se obtiene que tales figuras no proceden acumulativamente, pues en razonamiento de todo lo antes esbozado sobre este particular, se apunta que los pedimentos hechos por la actora en el petitorio del libelo, en el cual solicita se condene a la demandada al pago de la indexación monetaria hasta el pago definitivo de la obligación, así como los intereses moratorios, (sic...) “...desde la fecha de la Homologación de la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, estimados en la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.19.325,00).”, evidentemente se excluyen, pues no puede pretenderse que el reembolso de la cantidad condenada a pagar se haga de manera repetida o que el retardo en el pago de tal cantidad sea reparada dos veces, no obstante sobre la base de los textos citados ut supra, y en consonancia con los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil; por lo que, en conformidad con lo analizado y decidido precedentemente, se destaca que la parte demandada al no haber justificado la falta de pago, sólo es procedente el pedimento sobre los intereses moratorios, peticionado por la parte actora en su libelo de demanda; quedando así desestimada la solicitud de la actora atinente a la aplicación de la corrección monetaria, por los argumentos antes expuestos, en conformidad con los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil, y así se decide. …”

    De lo anterior es claro entonces que es improcedente solicitar la indexación monetaria y a la vez solicitar intereses por cuanto se excluyen entre si por lo que la indexación solicitada es improcedente en cuanto derecho, y así se establece. por lo que estando amparada por la ley la acción propuesta, es procedente parcialmente la pretensión deducida con el ejercicio de la acción ejercida de que si existe entre el ciudadano ROMIL JOSE PASTRANO NUÑEZ, y la empresa ACQUA JET, C.A, el contrato de compra venta por ante la Notaria Publica Tercera con sede en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16/06/2010, anotada bajo el Nro. 42, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre dos inmuebles formados por dos parcelas de terreno señaladas con los números parcelarios 321-07-13 y 321-07-14 y las bienechurias sobre ellas construidas, ubicadas en la Zona Industrial Matanzas UD-321 y que según los planos de zonificacion vigente le corresponde una denominación M-2, la parcela 321-07-13 posee una extensión de terreno de Mil Seiscientos Dos con Catorce metros cuadrados (1602,14mts2), y la parcela 321-07-14 posee una superficie de terreno de Mil Seiscientos Dos con Catorce metros cuadrados (1602,14mts2), cuyos linderos y características se dan aquí por reproducidos. Y ASI SE DECLARA.

    Habiéndose cumplido en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el Ciudadano ROMIL JOSE PASTRANO NUÑEZ, contra la Empresa ACQUA JET, C.A, ha de ser declarada parcialmente con lugar y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROMIL JOSE PASTRANO NUÑEZ contra la empresa ACQUA JET, C.A, ambos debidamente identificados en la primera parte de esta decisión, quedando sin efecto el contrato de compra venta realizado por ante la Notaria Publica Tercera con sede en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16/06/2010, anotada bajo el Nro. 42, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre dos inmuebles formados por dos parcelas de terreno señaladas con los números parcelarios 321-07-13 y 321-07-14 y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la Zona Industrial Matanzas UD-321 y que según los planos de zonificación vigente le corresponde una denominación M-2, la parcela 321-07-13 posee una extensión de terreno de Mil Seiscientos Dos con Catorce metros cuadrados (1602,14mts2), y la parcela 321-07-14 posee una superficie de terreno de Mil Seiscientos Dos con Catorce metros cuadrados (1602,14mts2), cuyos linderos y características se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A DEVOLVER LA CANTIDAD DE UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), a la parte actora recibido por la demandada por concepto del contrato bilateral de compraventa por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 16/06/2010, bajo el Nro. 42, Tomo 124

TERCERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES RECLAMADOS.

CUARTO

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INDEXACION MONETARIA PETICIONADA.-

QUINTO

Se CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS dejados de percibir, sobre la cantidad de dinero entregada como pago de la negociación desde el 16-6-10 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a través de una experticia complementaria conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-

Y por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, es por lo que este Tribunal ordena la Notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar despacho de notificación al Tribunal De Municipio Carirubana Con Sede En Punto Fijo De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1.159, 1.160. 1.161, 1.167, 1.264 Y 1.185 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION A LA PARTES ORDENADAS EN DICHO FALLO CONSTE.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

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