Decisión nº 19 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 19.

Expediente: 22.739.

Parte demandante: ciudadana R.M.Q.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.278.394, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: Abg. R.G.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.201.

Parte demandada: ciudadano Linguer J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.280.189, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño beneficiario: (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana R.M.Q.F., ya identificada, en contra del ciudadano Linguer J.F.P., ya identificado, en beneficio del niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA).

Narra la solicitante que durante cuatro (04) años estuvo mantuviendo una relación concubinaria con el ciudadano Linguer J.F.P., antes identificado, y que de dicha relación procrearon un niño que lleva por nombre (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), que nació en fecha 07 de noviembre de 2008. Señala que el progenitor hace aproximadamente dos (02) meses abandonó el hogar y que desde esa fecha no cumple con la obligación que tiene para su hijo, que asumió una conducta irresponsable, que no ha cumplido con la obligación que como padre le corresponde, en lo relativo a mantener y educar a su hijo, violando de esa manera el sagrado derecho de alimentación a su hijo. Refiere que en varias oportunidades le ha comunicado al progenitor para ponerse de acuerdo en lo que respecta a la obligación de manutención y que no le ha dado ningún tipo de respuesta y que por ello ha tenido que afrontar sola la manutención del niño, con todos los gastos que ocasiona, alimentación, vestido, medicina, pañales, calzado, entre otros. Alega que el progenitor se encuentra en una situación económica favorable, recibiendo un sueldo y demás beneficios por parte de del Cuerpo Policial del estado Zulia y que se desempeña como patrullero en el Centro de Coordinación del municipio San Francisco del estado Zulia. Por último, manifiesta que es ella quien sufraga todos los gastos que conlleva la manutención y que en la actualidad se le hace imposible seguirlos cubriendo, que si bien cuenta con un trabajo en el Ministerio de Educación, el salario se hace insuficiente para cubrir la manutención a favor de su hijo.

Por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Linguer J.F.P., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 03 de abril de 2013, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.V.N. (29°) del Ministerio Público.

En fecha 06 de mayo de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Linguer J.F.P..

Mediante acta de fecha 10 de mayo de 2013, se dejó constancia que siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez Unipersonal como mediador, no se pudo llevar a cabo la por incomparecencia de ambas partes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Linguer J.F.P., quedó citado efectivamente el día 06 de mayo de 2013, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 10 de mayo de 2013, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con la siguiente prueba documental:

  1. DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 338 correspondiente al niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), emanada de la unidad de Registro Civil de la parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana R.M.Q.F. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem. Folio 04.

• Constancia de trabajo emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 17 de agosto de 2012 y en la cual se hace constar que la ciudadana R.Q. presta servicios para esa institución en condición de Bachiller I y que devenga un salario mensual de Dos mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.433,94) más otros conceptos laborales. Por ser esta información requerida para determinar la capacidad económica de la demandante de actas, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 05.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió pruebas.

IV

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

En el caso de autos quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

Sin embargo, el demandado de autos al no contestar la demanda y no promover pruebas, quedó confesó y no logró demostrar que cumple de forma continua e ininterrumpida con la obligación de manutención para con su hijo el niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la parte actora en su oportunidad correspondiente.

En cuanto a la capacidad económica del obligado de manutención, la progenitora alega que presta servicios para el Cuerpo Policial Bolivariano del estado Zulia (CPBEZ), lo cual no logró demostrar con los medios de pruebas promovidos en la oportunidad legal correspondiente.

Empero, tomando en cuenta que el demandado no contestó la demanda y no promovió pruebas, dicho hecho no fue contradicho por la parte demandada y por ende puede ser admitido por quien decide, por lo cual se tiene por cierto que el progenitor demandado se encuentra bajo una relación laboral de dependencia.

En ese sentido, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece:

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías

(negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de esta Sentenciadora de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su menor hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor del niño de autos tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente.

Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.

En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33,3) por ciento de su salario para su menor hijo.

Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana R.M.Q.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.278.394, en contra del ciudadano Linguer J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.280.189. Así se declara.-

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención ordinaria mensual para el niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta y tres punto tres por ciento (33,3%) del salario básico que reciba el ciudadano Linguer J.F.P., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres punto tres por ciento (33,3%) del bono vacacional que reciba el ciudadano Linguer J.F.P., más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de útiles y textos escolares pudiera recibir en ocasión a su relación laboral a favor del niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la referida adolescente.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres punto tres por ciento (33,3%) de las utilidades que reciba el ciudadano Linguer J.F.P.; más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de juguetes reciba en ocasión a su relación laboral a favor del niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina del referido o niño.

  4. ORDENA al ciudadano Linguer J.F.P. a inscribir y/o mantener inscrito al niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA) en la póliza de seguros (HCM) de la que goza en ocasión a su relación laboral, en caso de que goce de dicho beneficio. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) que no sean cubiertos por la referida póliza serán cubiertos en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, de conformidad con el articulo 41 de la LOPNNA (2007).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2013 y ejecutadas en fecha 18 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana R.M.Q.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.278.394 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

Para garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, esta Sentenciadora ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg.C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 19, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2014..

GAVR/juanv.-

Exp. 22.739.

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