Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 22 de junio de 2012

202° y 153º

Vista la diligencia suscrita en fecha 18-06-2012 suscrita por la ciudadana R.D.V.L.F.D.R., debidamente asistida de abogado mediante la cual en cumplimiento a lo ordenado en el auto emitido en fecha 26-03-2012 y a los fines del decreto de la medida innominada solicitada consigna copia certificada de la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos, del auto de admisión de la demanda Nro. OP02-1-2012-000279 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado y del expediente N° 399-264 llevado por ante el Registro Mercantil Primero de este Estado correspondiente a los estatutos sociales de la empresa INVERSIONES INTENSA C.A, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida innominada observa:

Según el doctor R.O.O., en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, establece que son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.

Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:

  1. - El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código es decir el PERICULUM IN MORA y el FUMUS B.I.

  2. - Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o quien si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad, llamado PERICULUM IN DAMNI.-

    Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus b.i.), y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, a fin de que el tribunal debidamente documentado discierna sobre su decreto. Dichos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:

    “…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

  3. - Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

  4. - Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

    Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

    Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

    De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

    Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

    Con lo anterior se quiere decir pues, que para la procedencia de la medida de cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada y adicionalmente la del periculum in damni.

    Precisado lo anterior, a los fines de resolver sobre la medida atípica solicitada consistente a que se autorice a la ciudadana R.D.V.L.F.d.R. a que continúe habitando el inmueble que sirvió de alojamiento común, situado en la Avenida S.M., Edificio Margarita, Plaza, apartamento número 9-4, piso 9, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el Tribunal pasa a verificar lo concerniente de los extremos necesarios para su decreto y lo hace en los siguientes términos:

    Con relación a la presunción del buen derecho, se desprende que en la presente demanda se alegó como causal de divorcio el abandono voluntario, alegándose como hechos fundamentales de la demanda alegando –entre otros aspectos- que en fecha 04 de marzo de 2009 la ciudadana R.D.V.L.F.d.R. había contraído matrimonio civil con el ciudadano A.E.R.L. por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao del estado Nueva Esparta; que durante los dos primeros años de su matrimonio todo transcurrió en completa armonía; que para el mes de agosto del año 2011 su cónyuge comenzó a cambiar radicalmente, ya no había demostraciones de amor, dejó de contribuir con el sostenimiento del hogar, por lo cual estando la demanda sustentada en una de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil y habiéndose aportado el acta de matrimonio correspondiente, se estima que se cumple con el primer requisito. Con respecto a los dos restantes, esto es con el periculum in mora que significa el riesgo de ilusoriedad del fallo que se pronuncie y el periculum in damni que no es mas que el riesgo o temor de que una de las partes involucradas en el proceso genere a la otra daños graves o de imposible reparación, dado que se desprende que en apariencia, la demandante en los actuales momentos no está trabajando, por cuanto supuestamente fue despedida por el propietario de

    la empresa INVERSIONES INTENSA C.A, y alega es el padre de su cónyuge y que éste último también en su condición de accionista de la misma, tal y como lo reflejan los recaudos aportados, consistentes en la copia certificada de la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos, del auto de admisión de la demanda Nro. OP02-1-2012-000279 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado y del expediente N° 399-264 llevado por ante el Registro Mercantil Primero de este Estado correspondiente a los estatutos sociales de la empresa INVERSIONES INTENSA C.A de los cuales se extrae –como se especificó- que la demandante interpuso demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Nueva Esparta y que a la misma se le dio entrada en fecha 15-05-2012 y que adicionalmente el accionado, su cónyuge, el ciudadano A.E.R.L. es accionista de dicha sociedad mercantil, según consta del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 05 de marzo de año 2009 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-02-2009, bajo el Nro. 45, Tomo 4-A la cual riela desde el folio 111 al 122 del presente cuaderno de medidas.

    De ahí, que atendiendo a lo expresado y que adicionalmente conforme a lo enunciado en el auto emitido por este Juzgado en fecha 26-03-2012 en donde se estableció que en materia de divorcio el Juez de Familia conforme al artículo 191 del Código Civil posee amplias facultades discrecionales para dictar medidas típicas o atípicas de manera provisional tendentes a resguardar los derechos patrimoniales de los cónyuges involucrados y su bienestar físico, psíquico y moral, dado que el contenido de la materia tramitada es netamente social, se decreta la medida innominada consistente en autorizar a la ciudadana R.D.V.L.F.d.R. a que continúe habitando el inmueble que sirvió de hogar común, situado en la Avenida S.M., Edificio Margarita, Plaza, apartamento número 9-4, piso 9, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mientras perdure la precaria situación laboral que según lo alegado se encuentra en los actuales momentos.

    LA JUEZA TITULAR,

    Dra. JIAM S.D.C..

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.F.

    JSDC/CF/cma

    EXP.N° 11.358-12

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